Decisión nº 6723 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Abril de 2009 se admitió por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpuesta por el Abogado R.M.D.R. actuando en su propio nombre contra el ciudadano J.G.D.G., quien fuera condenado al pago de las costas procesales derivadas del procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, le fuera incoado por el abogado ahora demandante, procediendo en su propio nombre y apoderado judicial de otros codemandantes, por ante el mismo Juzgado antes mencionado, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Z.d.E.A., a los fines de que practicara la citación del demandado.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se agregó a los autos las resultas de la Comisión, emanadas del Juzgado del Municipio Z.d.E.A., donde consta que la citación del demandado se practicó en fecha 11 de mayo de 2009 y cumplementada en fecha 12 de Mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Mayo de 2009, compareció el demandado, asistido de abogados y consignó escrito de contestación a la demanda y, en la misma fecha, mediante diligencia, otorgó Poder Apud Acta a los abogados H.D.A. y R.R.D., ya identificados.

En fecha 02 de Junio de 2009, consigna escrito de promoción de pruebas la parte actora, que corre a los folios 47 y 48 de la Segunda Pieza de este expediente.

En fecha 02 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 03 de Junio de 2009, consigna de nuevo escrito de promoción de pruebas la parte actora, que corre a los folios 64 y 65 de la Segunda Pieza de este expediente.

En fecha 03 de Junio de 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, que corre a los folios 66 al 86 de la Segunda Pieza de este expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2009, se admiten las pruebas de la parte demandada.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se inhibe la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 141 y 142 2da. Pieza)

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2010, se reciben las presentes actuaciones por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, a solicitud de la parte actora, se aboca al conocimiento de la causa El Juez, Dr. A.H. y reordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la Doctora S.M.V. y se acordó la notificación de la parte demandada. Todo a solicitud de la parte actora en diligencia del 15 de Abril de 2011.

II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el profesional del derecho intimante en su libelo de demanda, los siguientes argumentos:

1) Que, consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de Abril de 2003, y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de Abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la acción que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara, en su propio nombre y como apoderado de otros ciudadanos, contra J.G.D.G., quien fue condenado en costas, en virtud de lo cual procede interponer la demanda por Intimación de Honorarios.

2) Que estima sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs.297.000,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y relaciona las actuaciones realizadas por él en el expediente contentivo de la mencionada causa, con su respectiva tasación.

3) Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que corresponden al demandado equivalentes al 1,77 % sobre la propiedad de varios inmuebles que identifica en el escrito de la demanda, solicitud que fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2009 que cursa a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para la comparecencia del accionando, habiendo sido debidamente citado, el ciudadano J.G.D.G. compareció asistido de abogados y expuso los siguientes alegatos:

1) Que los derechos del abogado demandante para cobrar sus honorarios profesionales están prescritos, conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, pues desde la fecha cuando se dictó la sentencia, 10 de Abril de 2007 hasta el 11 de Mayo de 2009, cuando reproduce su citación, trascurrió suficientemente el lapso de prescripción establecido en la norma citada.

2) Que se opone formalmente a la pretensión de demandante de estimación e intimación de honorarios profesionales en su contra e invoca la prohibición de la Ley de admitir la demanda por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de acciones, pues se pretende el cobro de honorarios por actuaciones judiciales y otras que cataloga de actuaciones extrajudiciales para cuyo cobro existen procedimientos distintos e incompatibles entre sí.

3) Que el demandante estima sus honorarios en cantidades exageradas, que no se corresponden con la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento estimada en Bs.240.000,00 en el año 2001 que actualmente equivalen a Bs.240,00.

4) Que los honorarios demandados ya fueron cancelados al abogado demandante, por su abuela y tíos, quienes eran codemandantes del abogado R.D.R. en el proceso por resolución de contrato de arrendamiento que da lugar a las actuaciones tasadas.

5) Que el abogado debió limitar, en todo caso, la estimación de sus actuaciones al 30% que consagran los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que las limitaría a Bs.72,00.

6) Que, en el supuesto negado de que se desechen las defensas anteriores, a todo evento, ejerce formalmente su derecho a retasa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

7) Rechaza la solicitud de Medida Cautelar.

DE LA ETAPA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, conforme con los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Esta Juzgadora procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1) En escrito de fecha 02 y 03 de Junio de 2009, promueve: copias certificadas de actuaciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en trece (13) folios útiles para fundamentar su solicitud de que se desestime la prescripción alegada por la contraparte.

2) Promueve las copias certificadas acompañadas con la demanda, para demostrar que todas las actuaciones realizadas son de carácter judicial La parte demandante consignó como anexos al libelo de demanda copia certificada de las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme certificaciones de fecha 22 de Septiembre de 2008 y 16 de Marzo de 2009, correspondientes al expediente No.8186-07 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el hoy demandante y otros contra el demandado. Así mismo, copias certificadas del expediente No.42946, contentivo de juicio por partición de herencia. Intentado por la ciudadana D.E.R. contra J.G.D.G. y otros.

Por cuanto los anteriores documentos no fueron impugnados por la parte demandada, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de Junio de 2009 en el cual, a pesar de lo extenso del mismo, solamente se limita a promover el mérito favorable de los autos y, en especial las defensas invocadas en su escrito de contestación de la demanda. Al respecto, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10-06-03, Expediente No. AA20-C-2000-039 en el sentido de que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien suscribe considera que es improcedente valorar tales alegaciones y, no tiene material probatorio alguno que a.Y.A.s.D.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado el acervo probatorio de las aportadas al proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

El demandado, en el escrito de contestación de la demanda, como punto previo al fondo, opone la prescripción de la acción deducida, en los siguientes términos:

…sin que la presente defensa signifique la aceptación total o parcial de los hechos y pretensiones de mi Legítimo Tío R.M.D.R., opongo formalmente en este acto la PRECRIPCIÓN de la pretensión de cobrar Honorario (sic) Profesionales ejercidos en mi contra y contenida en la presente demanda, por cuanto sus derechos se encuentran prescritos por haberse consumado el tiempo que establece la ley para cobrarlos; todo con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artíoculo 1.982 fdel Código Civil, …omissis…La presente defensa es procedente por cuanto enjuicio donde se originaron los Honorarios que pretende cobrar mi legítimo Tío TAFAEL M.D.R., terminó con sentencia definitivamente firme el día 10 de Abril del 2.007, DICTADA POR EL Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Señalo al Juzgador, que dicha sentencia en su segunda instancia quedó firme por no contemplar la ley recurso alguno para impugnarla, siendo además un juicio breve por Resolución de Contrato de Arrendamiento donde ejercí el recurso de apelación. Ahora bien Ciudadano Juez, desde el día 10 de Abril de 2.007, cuando fue dictada lña sentencia hasta el 11 de Mayo de 2.009, cuando fui formalmente citado y/o intimado en este juicio para dar contestación a la demanda, ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción de DOS (02) AÑOS consecutivos…

El término “definitivamente firme” se refiere a aquella condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes. Mientras que “sentencia ejecutoriada” es aquella que tiene la certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez y que ordena su ejecución. Es decir, que para considerar que una sentencia ha quedado definitivamente firme, no es necesario que el Juez estampe decreto alguno, como sí lo es para que sea una sentencia ejecutoriada. Para que el Juez decrete la ejecución de la sentencia, es preciso que, previamente, la sentencia haya adquirido le definitiva firmeza.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado del Tribunal)

Mientras que, por su parte el artículo 251 eiusdem, establece:

Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, una vez publicada la sentencia, cuando la misma ha sido dictada fuera de lapso legal establecido para ello, debe ser notificada a las partes y, a pesar de tratarse de una sentencia contra la cual no se podría interponer recurso alguno, no puede considerarse definitivamente firme hasta tanto se notifique a las partes quienes estarían, a partir de la fecha cuando conste en autos la notificación de la última de ellas, en la posibilidad de solicitar y obtener del Juez de la Causa, determinada aclaratoria o ampliación de la sentencia, en cuanto a su dispositiva, y el lapso para ello no comienza a contarse sino a partir de la notificación de la última de las partes. Muchos tratadistas opinan que la ampliación establecida en el artículo 251 es un verdadero recurso.

El artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.…omissis…

En el caso de autos, la sentencia del Juzgado de Alzada que conoció en apelación la sentencia del Juzgado que había decidido en primera instancia, fue publicada el día 10 de Abril de 2007 y, en ella, se ordenó la notificación de las partes, produciéndose la notificación de la última de las mismas, el día 22 de Mayo de 2007. Siendo que la citación del demandado ocurrió el día 11 de Mayo de 2009, es evidente que no transcurrió entra la notificación de la sentencia recaída en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que dio lugar a la presente causa, y su citación para la contestación de la demanda en la misma, el lapso de dos años establecido por el artículo 1.982 del Código Civil antes parcialmente transcrito, para que opere la prescripción de la acción. De manera que la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

Se evidencia de las actas que se examinan y particularmente del escrito de contestación de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que inicia estas actuaciones, que el demandado, alegó la acumulación de pretensiones que se refieren a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta que la petición del intimante sería manifiestamente contraria a derecho –afirma el intimado- por haber efectuado esa inepta acumulación. De manera que, previo al análisis con respecto al fondo, debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento, por tratarse de materia de orden público por ser una causal de inadmisibilidad, revisable en cualquier estado y grado de la causa, so pena de incurrir en el denominado vicio de incongruencia negativa y salvaguardar el debido proceso conforme lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con referencia a la admisibilidad de la demanda, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En cuanto a la acumulación prohibida de acciones, el artículo 78 eiusdem, dispone:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 76 (Exp. Nº 99-650), de fecha 05 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

…Naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones realizadas por un profesional del derecho (Ratifica doctrina) Sobre el criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore)… Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De manera pues, que existen dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional, por lo que es forzoso concluir que las actuaciones detalladas por el abogado intimante en su escrito de la demanda, se corresponden todas con la naturaleza judicial, por haberse desarrollada con ocasión de procesos judiciales y no fuera de ellos. Por lo expuesto, encuentra quien juzga que la cuestión relativa a la acumulación indebida de acciones debe ser declarada sin lugar y así se decide.

TERCERO

I

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

De las actas procesales se deduce que el abogado intimante procede a ejercer su acción para el cobro de honorarios profesionales de abogado, con fundamento en la dispositiva contenida en el fallo recaído en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual actuara en su propio nombre y, a la vez, como apoderado de otras personas interesadas, en la cual se declaró con lugar dicha demanda y se condenó al ahora intimado, al pago de las costas procesales.

De las copias certificadas de los expedientes No.7923 en el que se tramitó el juicio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y No.43.255-03 en apelación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, se evidencia la certeza de la ocurrencia de las actuaciones referidas por el intimante en su escrito libelar.

El Intimado, al folio 24 de la segunda pieza de este expediente, afirma que las actuaciones demandadas por el intimante, en la etapa de ejecución de la sentencia, constituyen actuaciones extrajudiciales.

Al respecto, es oportuno citar aquí, sentencia del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 20 de Enero de 2011,en la cual expresa lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 285 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal...

.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales, en relación a las costas de ejecución lo siguiente:

…producido el fallo judicial sujeto a ejecución, ante la falta de cumplimiento voluntario del demandado, se abra –a solicitud de parte- la fase ejecución del fallo judicial o del acto de auto-composición procesal.

(…)

Todos esos gastos que deben realizarse en fase de ejecución para materializar la voluntad del Estado contenida en la decisión judicial (…), deben correr por costa del ejecutado, quien debe pagar al ejecutante, costas que también se generarán en caso del ejercicio de medios de defensa propuestos por el ejecutado que sean desestimados por el órgano jurisdiccional.

(…)

Las costas de ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario, las cuales pueden exigirse una vez firme las decisiones jurisdiccionales que contengan la declaratoria de costas; las costas de ejecución se producen por dos casos:

a. Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal.

b. Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.

En el primero de los casos, luego de ejecutada la decisión judicial, o de causados los gastos, puede el ejecutante solicitar la tasación de costas por la Ley de Arancel Judicial, siguiéndose el procedimiento pertinente y para los honorarios de abogados, en caso que el cliente no los haya cancelado al abogado o los haya cancelado parcialmente, donde podrá el cliente obtener el reembolso del ejecutado por la tasación de costas, no se requerirá de un pronunciamiento judicial que declare la condenatoria en costas, pues el propio artículo 285 del Código de Procedimiento Civil es imperativo al declarar la obligación de pagar las costas de ejecución al ejecutado, sobre todo cuando en fase de ejecución, si no ha surgido incidencia alguna, no existirá pronunciamiento sobre la declaratoria de costas, siendo absurdo pensar que el tribunal haga un pronunciamiento al respecto, previa solicitud de parte, si no ha existido incidencia en esta fase, a propósito del carácter imperativo que señala la ley al cual nos referimos. Luego, el abogado del ejecutante se encuentra dotado en fase de ejecución de una acción directa y personal contra el ejecutado por las actuaciones realizadas, según las reglas vistas en puntos anteriores referidos a la falta de pago de los honorarios por el cliente o pago parcial, sin necesidad de un pronunciamiento expreso declarativo de las costas por parte del órgano jurisdiccional, dada la forma como se encuentra redactada la norma, teniendo en este caso y bastando para ello, que estime e intime por la vía del procedimiento de honorarios judiciales sus actuaciones y las exija al ejecutado, quien lo asistirá el derecho a la retasa…

Por lo que todas las actuaciones detalladas en el escrito de la demanda, producidas dentro del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo cobro da inicio al presente procedimiento, deben considerarse como actuaciones judiciales. Por otra parte, las pruebas promovidas por el intimado, se limitaron a una cita textual de su escrito de contestación de la demanda, por lo que, en virtud de lo antes expuestos sobre la valoración de las pruebas de la parte actora, no hay duda en el derecho que corresponde al actor, al cobro de las actuaciones realizadas por él, tanto en la etapa de sustanciación como las efectuadas en la etapa de ejecución de la sentencia recaída en el juicio a que las mismas se refieren ante la condenatoria en costas del demandado. Así se decide.

El intimante estima el valor de tales actuaciones, en un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.297.000,00) y, al decidir sobre esta materia, está en la obligación quien suscribe, en el caso de concluir que el demandante sí tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones dentro del citado procedimiento judicial, a cuantificar la condena.

En efecto, la Sala de casación Civil, lo ha establecido así en decisión correspondiente al Expediente No. 2011-000277, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en fecha 08 de Noviembre de 2011, en el juicio del abogado R.B.R., actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y representado por los abogados J.V.A. y L.M.C.R. contra la sociedad mercantil TRACTO CARIBE, C.A, cuando dispuso:

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público (…omissis…)

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de conocimiento, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores.

(Vid. Sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso: E.G.M. contra M.J.M.S., ratificada, en sentencias N° RC-93 del 24 de marzo de 2003, expediente 2002-107, caso: R.R.G. contra C.L.D.; N° RC-91 del 25 de febrero de 2004, expediente 2003-317, caso: A.D.R. contra Promociones Invermoni C.A., y otros; N° RC-702 del 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L., y N° RC-601 del 10 de diciembre de 2010, caso: A.B.M. y otros y N° RC-239, del 2 de junio de 2011, caso: O.J.M.R. contra Argemeri B.C.B. y otros)…

Se hace menester también, al establecer el monto de tales honorarios, tener en cuenta lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia, con respecto a los límites impuestos a los abogados para el caso de reclamación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria al pago de costas procesales. En efecto, establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

En el juicio que da lugar a la presente demanda, el intimante, como parte interesada y como apoderado judicial de otros actores, en el momento de estimar la cuantía de la demanda lo hace en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) y, siendo que la demanda fue incoada con fecha 23 de Enero de 2001, por efecto de la conversión del Bolívar actual al B.F., efectuada de acuerdo a lo expresado en el Capítulo I, Disposiciones Generales, en el Art. 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, dictado por el Presidente de la República el 1° de febrero de 2007, el cual se expresa de la siguiente manera:

“Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.”

En virtud de lo expuesto, la suma de Bs.240.000,00 estimada como cuantía del juicio por el ahora intimante, debe ser reconvertida a bolívares fuertes, resultando en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.240,00) y, al no incluir en la demanda, la solicitud de INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, le está vedado al Juez ordenarla de oficio por tratarse de intereses privados, por lo que debe ser la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs,240,00), sobre la cual debe ser calculado el máximo de costas a que hace referencia el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, lo que significaría un máximo de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.72,00).

Por todo lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera que la demanda debe se declarada con lugar. Así se declara.

II

DE LA RETASA

Ahora bien, esta juzgadora observa de autos, que el intimado se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos. De manera que, con la declaratoria con lugar de la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogado incoada por el profesional del derecho R.M.D.R. contra el demandado J.G.D.G., en cuanto a las actuaciones contenidas en el expediente donde se sustanció la causa, cuya condenatoria en costas da fundamentó a la presente demanda, en virtud de haberse el intimado acogido al derecho de retasa, en el escrito de contestación de la demanda debe acordarse la retasa de la suma a que ascienda la condena para ser efectuada una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar el cobro de honorarios profesionales y condena al intimado, ciudadano J.G.D.G., a pagar al abogado intimante, ciudadano R.M.D.R., los honorarios profesionales de abogado intimados adaptado dicho monto conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a la suma de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.72,00). Se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de RETASA establecido en la Ley de Abogados en el artículos 25, 26, 27, 28 y 29.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los ocho 22 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:25 PM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

SMVF/AR/

Exp. N° 6723

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