Sentencia nº RH.000434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: N° 2015-000414

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por prescripción adquisitiva intentado ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana M.D.L., representada judicialmente por los abogados J.d.C.O.C., Mac D.G.S., T.R.H.L. y Olinder Coromoto Lujano, contra el ciudadano R.Y.H., representado judicialmente por la abogada B.M.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 30 de enero de 2013 que declaró sin lugar la demanda y confirmó la decisión apelada.

Contra la precitada providencia del ad quem, el abogado T.R.H.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.L., anunció recurso de casación cuya admisión fue negada por auto de fecha 8 de mayo de 2015, en razón de no contar con el requisito de cuantía para acceder a la sede casacional.

El abogado H.S.M. propuso oportunamente recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, del cual se dio cuenta en Sala el 4 de junio de 2015, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, siendo asignada la ponencia del presente a la Magistrada Dra. M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso bajo examen, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al considerar no cumplido el requisito de la cuantía establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a este requisito, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(Omissis)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(Omissis)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

.

Del criterio antes transcrito se desprende, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, es aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En ese sentido, esta Sala en sentencia posterior de fecha 26 de octubre de 2006, partes: M.A.M. contra J.D.Y., se expresó lo siguiente:

…De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.

En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte.

A mayor abundamiento de las observaciones precedentes, considera necesario esta Sala de Casación Civil, hacer referencia al criterio establecido por este M.T. en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-000743, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, pues no consta en autos el interés principal del juicio, requisito necesario para acceder a la sede de casación. Así se decide…

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De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala colige que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es deber del demandante estimar la cuantía del juicio incoado, so pena de su inadmisibilidad.

Ahora bien, en el presente caso fue presentado el libelo de la demanda, en fecha 11 de octubre de 2011, como se desprende a los folios 1 al 3 vto. de la primera pieza del expediente, sin estimarse el monto de la demanda y sin consignarse algún documento público del que pudiera desprenderse su valor.

En consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala debe forzosamente declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y sin lugar el recurso de hecho in examine.

D E C I S I Ó N

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte actora, la ciudadana M.D.L., contra el auto de fecha 8 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, denegatorio del recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RH N° AA20-C-2015-000414

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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