Decisión nº 1197 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio del año dos mil ocho.

198° y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.720, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado T.L.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 14 de mayo del año 2008, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana M.D.S., asistida por el Abogado en ejercicio J.V.R.M., por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo en once (11) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 03).

Este Tribunal en fecha 15 de mayo del año 2008, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público ni a la Ley, remitiéndose la solicitud junto con oficio y salida al Juzgado comisionado a los fines de que los testigos promovidos ratificaran sus declaraciones (folios 14 y 15).

La presente solicitud, fue recibida en fecha 21 de mayo del año 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., quedando por distribución en ese mismo Juzgado, en la misma fecha (folio 17).

Posteriormente en fecha 23 de mayo del año 2008, el Tribunal comisionado, le dio entrada a la comisión y el curso de Ley correspondiente y fijó día y hora para que parte promoverte presentara los testigos promovidos. (folio 18).

Luego en fecha veintiocho de mayo del año 2008, día fijado para el acto de la declaración de los testigos: M.A.P.P., A.C.D.G. y R.M.D.G., quienes no fueron presentados por la parte interesada, por lo que el Tribunal comisionado declaró desiertos dichos actos (folios 19, 20 y 21).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio del año 2008, diligenció la solicitante ciudadana M.D.S., debidamente asistida de abogado, confiriéndole Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.V.R.M. (folio 22).

Seguidamente en la misma fecha diligenció la solicitante ciudadana M.D.S., debidamente asistida por el abogado J.V.R.M., solicitando se fije nuevamente día y hora a los fines de presentar a los testigos a la que se contrae la comisión (folio 23).

Mediante auto de fecha 05 de junio del año 2008, el Juzgado comisionado fijó día y hora para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos M.A.P.P., A.C.D.G. y R.M.D.G., a los fines de que rindan la correspondiente declaración (folio 24).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio del año 2008, diligenció la solicitante ciudadana M.D.S., debidamente asistida de abogado, confiriéndole Poder Apud Acta al abogado en ejercicio T.L.V.D. (folio 25).

El día 12 de junio del año 2008, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos: M.A.P.P., A.C.D.G. y R.M.D.G., quienes rindieron sus respectivas declaraciones, tal y como consta a los folios 26, 27 y 28).

Cumplida la comisión el Juzgado comisionado remitió la solicitud a este Tribunal en fecha 12 de junio del año 2008 (folio 29).

Este Tribunal en fecha 19 de junio del año 2008, recibió la solicitud, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., constante de 30 folios útiles, cancelándose su asiento de salida (folio 31).

Este tribunal en fecha 25 de junio del año 2008, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de titulo supletorio, se exhorto a la parte solicitante a consignar copia de cualquier documento que demuestre y acredite las mejoras construidas en el inmueble descrito de autos y que pretende su titularidad (folio 32).

En fecha 22 de julio del año 2008, diligenció el abogado J.V.R.M., con el carácter acreditado en autos, consignando en nueve (9) folios útiles documentos probatorios que acreditan la construcción de las mejoras en referencia, los cuales fueron agregados a los autos (folios 33 al 42)

Luego en fecha 25 de julio del año 2008, este tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante, por ser legales y conducentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 43)

Este es el resumen del presente expediente.

III

PRIMERO

PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud, para decidir y por ende observa:

Aduce el solicitante, H.F.T., que:

…omissis

Para fines legales que me interesan con relación a lograr el TITULO SUPLETORIO del inmueble que adelante determino suficientemente y con la facultad que me otorga los artículos 936 y 937 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, pido a Usted, que previo los trámites legales se sirva oír las declaraciones de los testigos M.A.P.P., A.C.D.G. Y R.M.G., los cuales presentaré oportunamente quienes habrán de deponer sobre los particulares que constan en Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 27 de Marzo y 03 de Abril del presente año, la cual acompaño en este acto y son del contenido siguiente; PRIMERA: Sobre generales de Ley.- SEGUNDA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.- TERCERA: Si por el conocimiento que de mí dicen tener, saben y les consta que he poseído y ocupado un lote de terreno desde hace mas de veinte (20) años aproximadamente, en una extensión de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (367,35 mts.2) aproximadamente, ubicado en la avenida “Los Próceres”, sector “El Caucho”, (entrada a el Caucho), y sobre el mismo he construido unas mejoras consistente en una casa para habitación, puyas características son las siguientes: Paredes de tapias en parte y en parte de bloques de cemento, debidamente frisada, techo de zinc en parte y en parte de tejas, pisos de cemento; Constante de dos (2) habitaciones, cocina, sala, baño, patio encerrado encementado, lavadero, puertas y ventanas de metal, así como los servicios inherentes, tales como: Instalación de luz eléctrica, instalación de aguas blancas y negras, teléfono, entre otras anexidades.- CUARTA: Si saben y les consta que el lote de terreno que he venido poseyendo y ocupando y sus respectivas mejoras, tiene los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En extensión aproximada de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts.), colinda con la carretera principal del sector “El Caucho”, divide en parte el frente de la casa y en parte cerca de alambre; POR EL FONDO: En una extensión aproximada de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.), colinda con propiedad del Estado Mérida, divide cerca de alambre y estantillos de madera; POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente, colinda con propiedad de la Sucesión Contreras, divide pared de bloques, en una extensión aproximada de treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (32,55 mts.), Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de M.G., en una extensión de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts.), divide pared de bloques.- QUINTA: Si así mismo saben y les consta y es verdad por las mismas razones antes expuestas que he venido poseyendo el inmueble en cuestión en forma legitima, esto es siempre y sin que en ningún momento se me haya disputado tal propiedad, así como tampoco la posesión, y que esto ha sido de manera continua y sin interrupción alguna, en forma notoria, de tal suerte que no ofrece duda.- SEXTA: Si igualmente saben y les consta que el lote de terreno que he venido poseyendo y ocupando y sobre el cual he realizado las mejoras antes citadas, normalmente lo he utilizado como asiento familiar durante el precitado tiempo, ya que el mismo es utilizado directamente por mi y por mis hijos que componen el grupo familiar.- SEPTIMA: Si saben y les consta que como consecuencia de la ocupación y posesión que he ejercido sobre el precitado lote de terreno he invertido sobre el mismo con dinero de mi propio peculio en la realización de las mencionadas mejoras la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), en conjunto, tanto en materiales como en mano de obra. En consecuencia pido al Ciudadano Juez que una vez recibida tales declaraciones se me declare este asunto o actuaciones TITULO SUPLETORIO de mi derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, conforme lo prescribe los artículos ya citados y evacuados como sean las presentes diligencias solicito se me devuelva original de lo actuado con sus resultas”.

SEGUNDO

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y

MOTIVACIÓN DEL

FALLO:

El tribunal visto el acervo probatorio, pasa analizar las mismas de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:

En cuanto a la evacuación de los testigos ciudadanos: M.A.P.P., A.C.D.G. y R.M.D.G., presentados por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de junio del año 2008, tal como consta a los folios 26, 27 y 28 del referido expediente, los cuales, juramentados debidamente depusieron al ratificar sobre el justificativo que obra a los folios 04 al 13 con sus vueltos, lo siguiente:

1.- Que si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.

2.- Que si les consta que ha poseído dicho terreno y de todas sus mejoras que ella ha hecho.

3.- Que si les consta que tiene esos linderos y sus respectivas divisiones.

4.- Que si les consta que ella es poseedora de ese terreno y ha vivido ahí desde que la conocen

5.- Que si les consta que ella tiene su hogar ahí y vive con su esposo y sus hijos.

6.- Que si les consta que la señora María ha construido las mejoras con dinero de su propio trabajo y esfuerzo.

El Tribunal para valorar estos testigos, observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, y que las deposiciones son referidas, al bien inmueble identificado en autos que aduce la solicitante. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

La parte solicitante mediante diligencia de fecha 22 de julio del año 2008 (folio 33), consignó los siguientes documentos probatorios:

1.- Tres (03) fotografías (folio 34).

2.- Original de c.d.R., emanada de la Asociación de Vecinos “Las Quebraditas”, entrada El Caucho (folio 35).

3.- Original de tres (03) facturas de pago Nºs. 20823, 09224 y 17879, expedida por la empresa GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A. DISTRIBUIDOR SOLINTEX (folio 36).

4. Original de tres (03) facturas de pago Nºs. 076831, 493 y 560, el primero de la empresa PRODUCTOS SIDERURGICOS MÉRIDA C.A. (PROSIMECA) y los otros dos de la empresa FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES “ELI-AR” (folio 37).

5.- Copia simple de declaración jurada, emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida (folio 38).

6.- Original de constancia de concubinato, emanada del Departamento de Registros Civiles Parroquia M.P.S.d.E.M. (folio 39).

7.- Original de dos (02) facturas de pago Nºs. 010793 y 049494, la primera de le empresa FERROLAMINAS C.A. y la segunda de la empresa DIMAPECA (folio 40).

Esta Juzgadora para valorar estas pruebas, las analiza y observa que se trata de documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio y que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, no les da valor probatorio. Y así se establece.

8.- Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 340, perteneciente al ciudadano J.E.F.S. (folio 41), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, que demuestra el nacimiento del referido ciudadano, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 59, perteneciente a la ciudadana W.V.F.S. (folio 42), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público que demuestra el nacimiento de la anterior ciudadana, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa:

Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para p.m.”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.

Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio R.F.F., en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por su parte, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

(omissis) Entiéndese por justificación para p.m. o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)

AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO

I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.

En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia

…omissis…

LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.

I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.

La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio, cuya cita se reproduce de la siguiente forma:

“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para p.m.’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:

  1. Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).

  2. Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.

Las justificaciones para p.m. son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.

Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.

…omissis…

Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:

“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (Código de Procedimiento Civil, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual hace de seguidas:

El Tribunal observa:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.

Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora llega a la conclusión, tal como lo manifiesta la ciudadana M.D.S., que “Con dinero proveniente de su único y exclusivo trabajo ha construido desde hace más de veinte años en un lote de terreno en una extensión de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (367,35 mts.2) aproximadamente, ubicado en la avenida “Los Próceres”, sector “El Caucho”, (entrada a el Caucho), y sobre el mismo ha construido unas mejoras consistente en una casa para habitación, cuyas características son las siguientes: Paredes de tapias en parte y en parte de bloques de cemento, debidamente frisada, techo de zinc en parte y en parte de tejas, pisos de cemento; Constante de dos (2) habitaciones, cocina, sala, baño, patio encerrado encementado, lavadero, puertas y ventanas de metal, así como los servicios inherentes, tales como: Instalación de luz eléctrica, instalación de aguas blancas y negras, teléfono, entre otras anexidades y que tiene los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En extensión aproximada de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts.), colinda con la carretera principal del sector “El Caucho”, divide en parte el frente de la casa y en parte cerca de alambre; POR EL FONDO: En una extensión aproximada de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.), colinda con propiedad del Estado Mérida, divide cerca de alambre y estantillos de madera; POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente, colinda con propiedad de la Sucesión Contreras, divide pared de bloques, en una extensión aproximada de treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (32,55 mts.), Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de M.G., en una extensión de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts.), divide pared de bloques y que sobre el precitado lote de terreno alegó que ha invertido en el mismo con dinero de su propio peculio para la realización de las mencionadas mejoras la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), en conjunto, tanto en materiales como en mano de obra”, adminiculando las testimoniales evacuadas de los ciudadanos: M.A.P.P., A.C.D.G. y R.M.D.G.. Esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos.

Por las consideraciones antes expuestas, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE sobre las mejoras antes mencionado, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE sobre el Inmueble consistente en las mejoras hechas de una vivienda sobre un lote de terreno en una extensión de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (367,35 mts.2) aproximadamente, ubicado en la avenida “Los Próceres”, sector “El Caucho”, (entrada a el Caucho), y sobre el mismo fue construido unas mejoras consistente en una casa para habitación, puyas características son las siguientes: Paredes de tapias en parte y en parte de bloques de cemento, debidamente frisada, techo de zinc en parte y en parte de tejas, pisos de cemento; Constante de dos (2) habitaciones, cocina, sala, baño, patio encerrado encementado, lavadero, puertas y ventanas de metal, así como los servicios inherentes, tales como: Instalación de luz eléctrica, instalación de aguas blancas y negras, teléfono, entre otras anexidades y que tiene los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En extensión aproximada de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts.), colinda con la carretera principal del sector “El Caucho”, divide en parte el frente de la casa y en parte cerca de alambre; POR EL FONDO: En una extensión aproximada de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.), colinda con propiedad del Estado Mérida, divide cerca de alambre y estantillos de madera; POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente, colinda con propiedad de la Sucesión Contreras, divide pared de bloques, en una extensión aproximada de treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (32,55 mts.), Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de M.G., en una extensión de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts.). Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, sirva la presente decisión como TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mejoras del bien inmueble antes descrito. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta efectos legales, una vez que quede FIRME la presente decisión.

CUARTO

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

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