Decisión nº 56 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003104

DEMANDANTE: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-2.460.492.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C.T.A., V.C.Z., W.E.G., M.U.R., mayores de edad, venezolanos, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 170.155, 20.068,117.680 y 143.162 respectivamente.

DEMANDADA: U.A. FRIAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº- 5.924.345.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.R.S. y D.J.M.V., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Números: 104.194 y 51.620.

MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 05 de octubre de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO acción instaurada por la abogada A.C.T.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.D.M. identificada en el encabezado, y lo hicieron en los siguientes términos:

Aseguró que en fecha veintiuno de diciembre de 2004 celebró con el ciudadano U.F., un CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO O MUTUO, el cual quedó plasmado en un documento privado (pagaré), para ser pagado sin aviso y sin protesto a favor de la actora en la fecha de su vencimiento la cual fue el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2005, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cantidad ésta que devengarían intereses de un 12 % anual. Es por lo que a los fines de obtener una sentencia definitiva que otorgue certeza legal y declare el Reconocimiento Judicial de la firma y el contenido del documento privado, acude a la vía judicial para interponer la acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL. Solicitó asimismo la citación del demandado a fin de que: PRIMERO: declare que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia Reconozca expresamente la Firma y el contenido del Documento Privado (Pagaré). SEGUNDO: que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del presente proceso. Fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) o su equivalente a OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (889 U/T). Solicitó asimismo que la acción de RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pedimentos.

El 10 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora consignó fotocopias simples del libelo de demanda a los fines de que se libre exhorto al Juzgado del Municipio Torres a los fines que se practique la citación personal del demandado. En fecha 29 de octubre de 2012 la parte actora consigna original de pagaré a fin de dar cumplimiento con lo señalado por el Tribunal en el libelo de demanda. El día 05 de noviembre de 2012 el Tribunal ordena librar exhorto de citación al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara. El 10 de abril de 2013 se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Torres. En fecha 15 de abril de 2013 la parte accionada y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada por ser inciertos e infundados.

Negó tanto en su contenido como firma el documento privado (pagaré) traído a los autos como documento fundamental de la presente acción, aseverando no haber sido redactado tal documento con su conocimiento y aprobación ni haber sido firmado el mismo por su persona.

Rechazó que se le otorgue certeza jurídica al documento privado alegado.

El 06 de mayo de 2013 la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de mayo de 2013 el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto lo consignado por el actor estuvo fuera del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. El día 10 de mayo de 2013 la parte actora introdujo escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en razón de seguirse el mismo por el procedimiento breve y no el ordinario. En fecha 10 de mayo de 2013 la parte demandada introdujo diligencia pidiendo se dicte sentencia. El 11 de mayo de 2013 la parte actora introdujo diligencia solicitando la expedición de copias certificadas de todo el expediente. En fecha 13 de mayo de 2013 se difirió el dictamen de la sentencia.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de demanda fueron:

  1. Consignó copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 13 de junio de 2012, por la ciudadana M.D.M.A. a los abogados V.C.Z., W.E.G., M.U.R. y A.C.T.A.. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.

  2. Consignó copia simple de pagaré presuntamente suscrito por el ciudadano U.F. a favor de la ciudadana M.D.M., en fecha 21 de diciembre de 2004, la cual fue consignada en original en fecha 29 de octubre de 2012. Este instrumento no fue traído en original en el momento procesal oportuno, como lo exige el artículo 340 ordinal 6, en concordancia con el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo sido rechazado por la contraparte no es posible aplicar criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, referente a la admisión excepcional en caso de aceptar la contratación, por lo que forzosamente es desechado del proceso. Y así se decide.

    La parte accionada consignó junto con su contestación los siguientes instrumentos:

  3. Original de poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2013 por el ciudadano U.F. a los abogados BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO y A.M.A.L.. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial de la parte demandada, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.

    Llegado el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho

    PUNTO PREVIO

    Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del procedimiento ordinario. El procedimiento es el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensión a la justicia. El procedimiento ordinario se diferencia de los que no lo son, llamados especiales, en que el cumplimiento de las formalidades en el caso de estos últimos es totalmente diferente al primero, motivado en diferentes razones. Así, verbigracia el procedimiento monitoreo o la vía ejecutiva, son procedimientos especiales escogidos potestativamente frente al ordinario, en razón del orden preclusivo de los actos a ser cumplidos para lograr una solución judicial. Pero, dentro del procedimiento ordinario, conforme a las formalidades consecutivas que exige el mismo, fundamentada en razón de la cuantía se tiene el llamado procedimiento breve. Que es, en sustancia, el mismo procedimiento ordinario, sólo que sus lapsos son breves, en virtud, de estarse discutiendo demandas de menor valor. Así las cosas, quien juzga considera que el procedimiento ordinario, es el aplicable al caso en autos, no obstante, dada la cuantía de lo discutido, se entiende que lo es en el procedimiento breve. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo análisis ninguna de las partes consignó prueba alguna, reiterándose entonces que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Observa quien esto decide que la parte demandada desconoció el documento privado, aduciendo que el documento presentado no fue redactado con su consentimiento y aprobación y niega haber sido firmado el mismo por su persona. De allí, que la carga de la prueba en este proceso no la tenía el demandado, sino el demandante, carga probatoria que no fue oportunamente ejecutada, por cuanto no fue desvirtuado ninguno de los dichos del demandado. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. SIN LUGAR la demanda por motivo de RECONOCIMIETO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana M.D.M., titular de la cédula d identidad N° 2.460.492, contra: U.F., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº- 5.924.345.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    Seguidamente se publicó a las p.m.

    La Sec:

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