Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL NRO. 6.

196º y 147º.

Asunto: AP51-V-2006-011882.

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Demandante: M.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.746.856.

Representante: M.V., en su carácter de Defensora Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas.

Demandado: E.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.192.409.

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se da inicio al procedimiento, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana M.V., en su carácter de Defensora Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, en beneficio e interés superior del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” previa solicitud de su madre, la ciudadana M.D.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.746.856, y de este domicilio, incoada en contra del ciudadano E.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.192.4090.

Expone la Defensora Pública en el libelo de la demanda que ante su Despacho compareció, la ciudadana M.D.P.M., madre de los niños y adolescentes ya identificados con el fin de solicitar su intervención para que le fuese incrementada la cantidad que por concepto de obligación alimentaria fijó en sentencia de divorcio, la Sala de Juicio Nro. 9 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. 57.093. En dicha sentencia se estableció que el obligado alimentario debería pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) siendo en la actualidad esa cantidad insuficiente para cubrir sus gastos alimenticios y escolares. Por tal motivo requiere la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano E.J.A.M.; igualmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, a los fines que informe si el demandado labora en dicha Institución de ser afirmativo informe el sueldo que devenga; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, compareció el ciudadano P.P., alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.J.A.M..

En fecha 09 de Agosto de 2006, se levantó acta a fin de dejar constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto conciliatorio e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo, la parte demandada ciudadano E.A., debidamente asistido por los abogados M.T. y O.S., consignó escrito de contestación de la presente demanda.

En su escrito de contestación, la parte demandada asistido por sus abogados, negó, rechazaron y contradijo la demanda incoada contra su persona por no ser cierto los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado, solicitando que la misma sea declarada sin lugar. Solicitan oficiar a los diversos entes empleadores de la parte actora a fin de que informen sobre la remuneración mensual que la misma percibe.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora solicita la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos ya identificados, considerando, tanto las necesidades económicas de los mismos, como las dificultades que confronta para cubrir en su totalidad los gastos que implica dicha manutención

Por su parte, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los argumentos de la actora, solicitando como ya se mencionó, información sobre los ingresos de dicha parte actora.

En tal sentido, respecto a la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación alimentaría en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 369 y 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA), le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y por el monto solicitado. Quedando exento de prueba, tanto la necesidad del niño y las adolescentes de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el articulo 294 del Código Civil, como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos. Por otro lado le corresponde al demandado demostrar que no tiene capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación de prestar alimentos por el monto exigido por la parte actora, bien por la remuneración que recibe producto de su profesión, bien por existir impedimentos validamente probados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales de señalan a continuación:

  1. Corre inserto a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento del n.X., y de las adolescentes XXXXXXX, signada bajo los Nros. 3426, 1719 y 1191 expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L. y las últimas dos (2) por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., correspondientes a los Libros de Registro Civil llevados por esos despachos en el año 1.997, 1.990 y 1.994 respectivamente; a las cuales SE LE ASIGNAN TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado estos documentos por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, concatenados además, con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia: el vínculo de filiación que existe entre la ciudadana M.D.P.M. y el ciudadano E.J.A.M., con el niño y las adolescentes, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana M.D.P.M., como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Corre inserto a los folios ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) del presente expediente, copia simple de la sentencia que declaró el Divorcio de los ciudadanos M.D.P.M. y E.J.A.M., dictada por la Sala de Juicio Nro. 9 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que los progenitores del niño y las adolescentes, acordaron el monto que por obligación alimentaria aportaría el padre de los mismos, comprometiéndose el ciudadano E.J.A.M., a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) mensuales, para su manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME

  3. Corre inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, Oficio Nro. 015388, de fecha siete (07) de Julio de 2006, emitido por la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual fuere resultado del oficio Nro. 5731, de fecha 27 de Junio de 2006, emanado por este Tribunal a la referida Institución. Al mismo se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano E.J.A.M., señalando que el prenombrado ciudadano devenga un Sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS OCEHNTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.283.064,96), menos deducciones por un monto de TRECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 316.153,24), siendo así, se evidencia que al prenombrado ciudadano le corresponde un neto a cobrar mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 966.910,72), además percibe otros beneficios como lo son Cesta Ticket por DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 268.800,00), el cual no tiene incidencia salarial, cancelado mensualmente, pago de 40 días de salario como Bono Vacacional, un bono de fin de año equivalente a noventa días de salario.

    Es de hacer notar, que de dicha información no se observa montos correspondientes a los beneficios que recibirían los prenombrados hijos por el cargo que ocupa en la actualidad el obligado alimentario. Sobre esta circunstancia este juzgador se pronunciará mas adelante. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada ciudadano E.J.A.M., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente. Sin embargo, en su escrito de contestación de demanda solicitó al Tribunal oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y del Instituto Nuevas Profesiones, a los fines de que informe si la ciudadana M.D.P.M., labora en dichas Instituciones y de ser afirmativo informara el sueldo mensual devengado por la misma, el cual fue proveído en fecha 22 de Septiembre de 2006, según oficios Nros. 6199 y 6200 respectivamente.

    En fecha 13 de Octubre de 2006, se recibió comunicación emanada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual informa el cargo y el sueldo devengado por la ciudadana M.D.P.M. y en fecha 26 de Febrero de 2007, se recibió comunicación emanada por el Sub-Director del Instituto Nuevas Profesiones, mediante el cual informa el cargo y sueldo devengado mensualmente por la ciudadana M.D.P.M..

    Estas pruebas mencionadas en el párrafo anterior, si bien son respuestas a los oficios emitidos por este Tribunal, este juzgador las DESECHA Y NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO POR SER MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES, considerando que no aportan elementos importantes al juicio del cual se trata. Esto se afirma al precisar, que si bien es cierto la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado solo por el padre o madre no guardador, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la guarda, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

    PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

    Corre inserto del folio setenta y tres (73) al folio ochenta y dos (82) del expediente, copia certificada del Informe Integral practicado a los hermanos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, practicado por la Trabajadora Social Licenciada OVNIDYS A.S., y la Abogada L.K.M., adscritas a Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. A este informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nº 6198 librado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006. Todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, con respecto al contenido de dicha prueba, este Sentenciador, observa lo siguiente:

    Según expuso el trabajador social, junto la abogada, se visitó el hogar donde habitan los hijos de la partes de este proceso, identificando a los progenitores y otros familiares, señalando la dinámica familiar y el proceso educativo de los mismos, haciendo una descripción detallada del ambiente y espacios físicos, así como de la situación socioeconómica de los padres.

    En las conclusiones elaboradas tanto por la trabajadora social como por la profesional del derecho, se destacan los siguientes puntos:

    * Para el momento de la entrevista y la visita domiciliaria, se pudo conocer que la Sra. M.P., madre de los hermanos en estudio, es una persona activa laboralmente, con u rol de madre definido a buscar el sustento materia de sus hijos. A pesar de que se observa en dicho núcleo familiar un déficit a nivel socioeconómico, la madre quiso hacer ver al evaluador que dicha situación la ha conllevado a solventar sus problemas administrando bien lo que devenga mensualmente.

    * La vivienda que ocupa la familia materna se encuentra en arrendamiento desde hace las de 34 años. La misma, satisface a sus habitantes cómodamente su necesidad de vivienda.

    * Para el momento de la entrevista y la visita social, se pudo conocer que el Sr. Enrique es una persona activa laboralmente, a pesar de sus antecedentes médicos. Según indicaciones de este, dicha situación le ha impedido el mejor desenvolvimiento en el aspecto profesional.

    * En lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones, este adulto presenta la capacidad económica acorde para cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijos.

    * Desde el punto de vista del área físico ambiental, el inmueble en el que reside el padre de los hermanos Aroca Pérez, no posee condiciones adecuadas de espacio para que sus hijos pernocten allí. No obstante, dicho ciudadano desearía tener un lugar donde habitar con estos y por ello anhela comprar un apartamento propio y poderles ofrecer una buena calida de vida

    De este informe, no se observan que existan impedimentos para que la parte demandada cumpla con sus obligaciones alimentarias e igualmente se logra deducir la existencia de necesidades económicas por parte del niño y las adolescentes que requieren ser satisfechas. Y ASÍ SE DECLARA.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece la certeza o no de los siguientes hechos, en relación a la determinación de la procedencia de las pretensiones realizadas:

  4. Al quedar exento de prueba, la necesidad del niño y de las adolescentes de autos de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, este juzgador considera estos hechos como ciertos. Al igual que se considera verdadero, el aumento en los costos de estos productos básicos, al ser esta circunstancia un evidente hecho notorio.

  5. Queda demostrada que la capacidad económica del obligado alimentario esta constituida por un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.283.064,96), menos deducciones por un monto de TRECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 316.153,24), siendo así, se evidencia que al prenombrado ciudadano le corresponde un neto a cobrar mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 966.910,72), además percibe otros beneficios como lo son Cesta Ticket por DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 268.800), el cual no tiene incidencia salarial, cancelado mensualmente, pago de 40 días de salario como Bono Vacacional, un bono de fin de año equivalente a noventa días de salario. Esta información proviene de un oficio emitido por el empleador del demandado a solicitud de este Tribunal, no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.

  6. Es oportuno mencionar que el demandado no alegó algún tipo de impedimentos para no cumplir con la exigencia de la parte actora.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    A fin de emitir la sentencia que corresponda a este caso, este juzgador considera necesario hacer mención a un extracto de la jurisprudencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en el expediente Nº 56716, de fecha 28 de febrero de 2005, con ponencia de la Dra. B.L.C., la cual señala lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    La revisión de la obligación alimentaria se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorios, el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e interés del niño o del adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado; en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte

    . (Resaltado del Tribunal)

    Fin del extracto.

    De igual forma, considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos; junto a la cita jurisprudencial arriba mencionada, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones normativas y doctrinarias:

    Se considera importante mencionar la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    De lo anterior se deduce que, del análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, este debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño y del adolescente como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

      (Resaltado del Tribunal)

    2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

      (Resaltado del Tribunal)

      c. Artículo 365 de la LOPNA

      Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

    3. Artículo 369 de la LOPNA:

      Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    4. Artículo 366 de la LOPNA:

      Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    5. Artículo 523. LOPNA

      Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (Resaltado del Tribunal)

      Aplicando entonces dicha normas a la resolución del caso de autos, es claro para el presente Juzgador establecer que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNA, al indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Es igualmente claro para el presente Juzgador, que es indispensable revisar en beneficio del “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, un nuevo monto que por concepto de obligación alimentaria, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este el padre de los mismos y no poseer la guarda de ellos; además de haber ocurrido en efecto, una modificación en los supuestos con base a los cuales, se dictó la decisión que fijó anteriormente dicho monto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Es necesario mencionar nuevamente que si bien es cierto que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado solo por el padre o madre no guardador, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la guarda, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

      A los fines de determinar el monto producto de la presente revisión que por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado por el demandado, es necesario tomar en cuenta lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo (requisito cubierto plenamente en este caso). Este nuevo monto, se establecerá en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional. (Resaltado del Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Por otro lado, como ya se mencionó arriba, de la información remitida por el ente empleador no se observan montos correspondientes a los beneficios que recibirían los prenombrados hijos por el cargo que ocupa en la actualidad el obligado alimentario. Sobre esta circunstancia, este juzgador considera que el no establecimiento de dichos beneficios no es impedimento para que los mismos se establezcan en el dispositivo de la presente sentencia, bajo el entendido que los mismos deben ser disfrutados una vez que el ente empleador lo otorgue a sus trabajadores. De esta manera se evita que la parte actora deba nuevamente iniciar una nueva acción a fin de que estos beneficios sean incluidos en el monto de la obligación alimentaría. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Por las razones expuestas este juzgador considera que la pretensión de revisar y por ende aumentar el monto que por concepto de obligación alimentaria a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” HA PROSPERADO EN DERECHO, pero no por el monto solicitado por la parte actora en su escrito de demanda sino por el que este juzgador determine de acuerdo a su prudente arbitrio, tomando como base la capacidad económica del obligado alimentario demostrada en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL MONTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”previa solicitud de su madre, ciudadana M.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.746.856 de este domicilio, incoada en contra del ciudadano E.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.192.409

      En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Tomando en cuenta las necesidades de los prenombrados hijos y la capacidad económica del obligado alimentario, se establece la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 380.555,00), el cual corresponde a sesenta y uno punto nueve (61,9%) por ciento del Salario Mínimo actual, por concepto de obligación alimentaria. Dichas cantidades deberán ser descontadas mensualmente del sueldo que percibe el demandado, ciudadano E.J.A.M., en su lugar de trabajo, y entregadas a la parte demandante, ciudadana M.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.746.856.

SEGUNDO

Se establece además dos bonificaciones especiales:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 380.555,00) la cual corresponde a sesenta y uno punto nueve (61,9%) por ciento del Salario Mínimo actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 761.110,00).

  2. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 380.555,00) la cual corresponde a sesenta y uno punto nueve (61,9%) por ciento del Salario Mínimo actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 761.110,00).

TERCERO

Se acuerda oficiar al ente empleador del obligado alimentario a fin de comunicarle lo aquí previsto. De igual forma, dicho ente empleador debe hacer entrega a la parte demandante ciudadana M.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.746.856, la cuota parte que le corresponda a cada hijo por concepto de las bonificaciones a las cuales son acreedores dichos hijos, por el cargo que ocupa en la actualidad el obligado alimentario, al momento que estas sean establecidas.

CUARTO

Los montos aquí fijados se ajustaran automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

J.A.R.R..

LA SECRETARIA,

L.C..

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

L.C..

ASUNTO: AP51-V-2006-11882.

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