Decisión nº 445-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

195° y 146°

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2.005, la ciudadana M.D.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.828, alegó que su hijo, el niño (Omitido articulo 65 LOPNA), fue presentado únicamente por ella, llevando así como su único apellido González y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hijo como G.R.. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y la copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud, se le requirió a la solicitante consignar la copia certificada de su partida de nacimiento y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo de 2.005, la solicitante consignó lo requerido por esta Sala y en fecha 31 de mayo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de las partidas de nacimiento del niño (Omitido articulo 65 LOPNA) y de la solicitante, que corren insertas en los folio tres (3) y seis (6) de este expediente, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño de repetir los apellidos de su madre, ciudadana M.D.G.R., de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (Omitido articulo 65 LOPNA), sus apellidos como: G.R.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 581, folio 292 frente, de fecha 05 de abril de 1.995.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por la Secretaria de esta decisión y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de junio de 2.005. Años 195° y 146°.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 445-2.005, se publicó siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ-3.638-05

AHC/amr-3

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