Decisión nº IG012012000520 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000083

ASUNTO : IP01-R-2012-000083

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de nulidad interpuesto por los Abg. M.E.M.G., D.R.F.C., y R.E.L.A., actuando en su carácter de Fiscal Quinto y Fiscales Interinos Auxiliares en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, en el asunto penal signado con el número 2CO.834-2009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, de fecha 10-04-2012, el cual decreto el archivo judicial con ocasión a la audiencia de plazo prudencia realizada en fecha 10-11-2011, por encontrarse dentro de los supuestos establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno Separado se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de mayo de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. , MORELA F.B..

En fecha 18 de junio del 2012, se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. G.Z.O.R., en su condición de jueza titular de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 23 de Junio de 2012 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto la jueza C.Z. se encuentra en uso de sus vacaciones legales correspondientes.

Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, en lo siguientes términos:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 432.- Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Por otro lado, el artículo 435 de la norma adjetiva penal, establece:

… Artículo 435.- Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…

En este sentido, la Sala de Casación Penal del M.T.d.J. de nuestro país, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, ha sostenido:

…para que un Recurso sea admitido es necesario que la decisión que se pretende objetar sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley. Así mismo, que este cumpla con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la Ley…

Indicado lo anterior, estima esta Alzada conveniente traer a colación lo planeado por la parte solicitante de la nulidad en su escrito, del cual se evidencia entre otras cosas:

Cita el apelante lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la nulidad Absoluta plasmando extractos de sentencia Nº 032, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en, Expediente Nº N10- 189 de fecha 10/02/2007.

Narra los solicitantes que en fecha 10-11-2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, realizó audiencia de plazo prudencial en la causa 2C0- 834-2009 en la cual acuerdo un lapso de sesenta (60) días para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y en fecha 10-04-2012 se decreta el archivo judicial con ocasión a la audiencia anteriormente mencionada por encontrase llenos los extremos de los supuestos establecidos en los artículos establecidos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde la parte recurrente solicita ante este despacho la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Tribunal antes identificado, así mismo señala los solicitante de la nulidad que luego de la revisión del expediente se pudo determinar ciertas irregularidades que conllevan a la nulidad absoluta del acta de la Audiencia de plazo Prudencial, las misma determinaciones están insertas en el folio 91 de referido expediente.

Narra los solicitantes que riela en folio noventa y seis (96) expresamente el auto en la cual se fija la fecha para la celebración de la Audiencia de plazo prudencial emitido en fecha 14-02-2011 para el día 11-03-2011 a las 9:00 horas de la mañana se hace constar que la referida audiencia se realizo un día antes de la fecha estipulada 10-04-2011 por el tribunal Segundo de Control, estando presente en el acto la defensa Privada y el imputado en la misma oportunidad la representación fiscal no firmo dicha acta ya que no compareció a la misma en virtud de no estar fijada la audiencia para dicha fecha, en el mismo orden de ideas es importante señalar que en fecha 30-04-2012 la juez Manuela Mólina insito a al fiscal interino a firmar el acta quien sin conocimiento de lo acontecido firmo la misma, la cual carece de validez;

Así mismo manifiestan que el acta carece de identificación por parte del imputado ya que no constan las huellas dactilares del imputado en el acta, solo firma del mismo y por los consiguiente esta debe tenerlas, ya que en todo acto procesal el imputado debe ser identificado correctamente firmar y estampar sus huellas dactilares como indicación de haber comparecido a la celebración del acto; de igual manera se hace constar que el Ministerio Publico recibió por parte de la defensa privada en representación del imputado E.J.J. a cargo de la Abogada S.G.C., un escrito donde manifiesta que la causa penal 2CO-834-2009 se encuentra en el despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y debido a este supuesto el Tribunal no se ha podido pronunciar por cuanto no tiene acceso por no encontrarse físicamente dentro del recinto judicial, siendo que dicho expediente siempre ha estado en las sede del tribunal, dicho escrito es de fecha 8 de marzo de 2012, es decir un año después que presuntamente celebrada la audiencia de plazo prudencial; hacen énfasis los solicitantes cómo la defensa privada pudo pasar por alto que dicho acto ya se había celebrado, pudiéndose constatar todo esto en el libro de entrada y salida (L-1) llevados acabo por el tribunal de igual manera es importante resaltar que el acta de la audiencia celebrada el día 11-03-2011 no fue firmada por la representación fiscal para la fecha 30-04-2012 fue obtenida dicha firma por el presunto engaño de la juez es por lo que dicha firma carece de validez;

Con base a lo descrito, los representantes fiscales consideran que dicha decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que el efecto jurídico de dicha decisión es el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas.

Como petitorio solicitan se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Control, por encontrarse dentro de los supuestos establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente plasmado, se evidencia que nos encontramos frente a un recurso de nulidad, tal cual lo expresa el recurrente en su escrito, basándolo en los referidos dispositivos legales.

Es importante para esta Alzada señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190 nos habla de las nulidades, el cual dispone lo siguiente:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica de la Republica, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Asimismo en cuanto a las nulidades absolutas el artículo 191 establece lo siguiente:

“Nulidades absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código las establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de estos derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, Constitución de la Republica, la Leyes y los Tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica

En ese mismo orden de ideas en el artículo 192 se establece que:

Igualmente el artículo 192 dispone:

Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto, de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluido, salvo casos expresamente señalados por este Código.

De las normas anteriormente, se infiere que las nulidades pueden ser absolutas e insaneables y pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso y en caso de existir una contravención o inobservancia deberán procurar su saneamiento y si no es posible, declarar su nulidad

En tal sentido, la Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme a la Doctrina anteriormente reproducida esta Alzada reitera que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter a un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un revisión procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocar los cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con lo indicado por la ley, en este proceso penal acusatorio permite que la nulidad puedan ser declaradas de oficio por el juez o jueza cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de de casos de convalidación

En este orden de ideas, es importante hacer alusión a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:

Omissis. la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….

Sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y a las motivaciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que las nulidades no proceden solicitadas por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes directamente agraviadas por el acto o actos procesales.

Ello, por cuanto en artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.

Por tal motivo, siendo que las solicitudes de nulidades interpuestas por los abogados M.E.M.G. y D.R.F.C., en su carácter de Fiscales Interinos en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al solicitar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10-04-2012 en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, declara el archivo judicial con relación a la audiencia de plazo prudencial realizada en fecha 10-11-2011, no pueden ser planteadas antes esta Sala por no haber agotado tal solicitud ante el Tribunal de la causa en la oportunidad legal; ya que la Decisión debió ser atacada por la vía del recurso de apelación y no a través de la institución de las nulidades, conforme a los razonamientos anteriormente efectuados. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la nulidad presentada ante esta Corte de Apelaciones Y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Improcedente la solicitud de nulidad interpuesto por los Abg. M.E.M.G., D.R.F.C., y R.E.L.A., actuando en sus caracteres de Fiscal Quinto y Fiscales Interinos Auxiliares en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, en el asunto penal signado con el número 2CO.834-2009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, de fecha 10-04-2012, la cual decretó el archivo judicial con ocasión a la audiencia de plazo prudencia realizada en fecha 10-11-2011, por encontrarse dentro de los supuestos establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplio lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION: IG012012000520

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