Decisión nº 0106 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 14 de Abril de 2014.

203º y 155º

EXPEDIENTE: Nº A-0222-2012.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.290, domiciliada en jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.599.

PARTE DEMANDADA: M.D.F. Y J.R.M.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.767.668 y 15.408.723, respectivamente, domiciliadas en un lote de terreno denominado El Carruzo, ubicado en el sector La Macarena, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.A.S., defensora pública agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.

ACCIÓN REIVINDICATORIA A LA POSESIÓN AGRARIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de noviembre de 2012, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el abogado en ejercicio J.C.M.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.599, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.290, en contra de las ciudadanas M.D.F. Y J.R.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.767.668 y 15.408.723 respectivamente, la cual riela del folio 01 al 04.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena librar las respectivas boletas de citación, el cual riela del folio 13 al 14.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, el abogado J.C.M.R., mediante diligencia solicita se fije fecha y hora para la realización de la inspección judicial promovida en el libelo de demanda y admitida en el auto de admisión de la misma. Folio 16.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, este órgano jurisdiccional mediante auto fija la fecha y hora del 27 de Marzo de 2013, para que tenga lugar la practica de la inspección judicial, librando a tales fines oficios a la Dirección Administrativa del Estado Trujillo para que prestasen un vehiculo que garantizara dicho traslado y al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo para la colaboración de la seguridad del Tribunal, los cuales rielan del folio 17 al 19.

En fecha 06 de Diciembre de 2.014, el alguacil de éste tribunal consigna las boletas de citación no cumplidas, manifestando no haber podido practicarlas en razón que ambas demandadas se negaron a firmarlas; siendo agregadas las mismas al expediente; las consta del folio 20 al 37.

En fecha 27 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el abocamiento del juez a la presente causa, así como, sea fijada nueva fecha para la práctica de la inspección judicial, la cual riela al folio 28.

En fecha 03 de Junio de 2013, el Abogado J.C.A.B., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se aboca al conocimiento de la causa, todo ello en virtud de la Renuncia del Juez del Tribunal Abogado J.G.A.P., la cual riela al folio 39.

En fecha 17 de Junio de 2.013, comparecen ante este Tribunal las codemandadas de autos para darse por citadas en la presente causa, la cual riela al folio 44.

En fecha 21 de Junio de 2.013, éste Tribunal visto al escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2.013 por las demandadas de autos ordena oficiar a la Defensoria Pública Agraria del Estado Trujillo, ello en razón de no estar asistidas por medio de abogado, haciendo saber a su vez, que al constar en autos la aceptación del Defensor Público Agrario comenzaran a correr los lapsos legales; auto que riela al folio 45

En fecha 04 de Julio de 2.013, La Abogada M.C.A.S., Defensora Pública Agraria número 03 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71812, acepta la defensa de las ciudadanas demandadas M.D.F. Y J.R.M.F., la cual riela al folio 47

En fecha 12 de Julio de 2.013, la Defensora Pública Agraria número 03 del estado Trujillo, M.C.A.S.,, en representación de la parte demandada, da contestación a la demanda, la cual riela del folio 48 al 51.

En fecha 31 de julio de 2.013, éste Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas parte la parte demandada, las cuales fueron promovidas en el escrito de contestación de demanda, y fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el cual riela alo folio 56.

En fecha 19 de Septiembre del 2013, se realiza la Audiencia Preliminar la cual fue fijada en auto de fecha 31 de julio de ese mismo año, ello en v.d.A. 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual riela del folio 58 al 60.

En fecha 25 de Septiembre del 2.013, mediante auto este tribunal fija los límites de controversia, abriendo el lapso de pruebas, todo ello conforme al artículo 221 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela del folio 61 al 62.

En fecha 30 de Septiembre de 2.013, el apoderado Judicial de la Parte Actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio 63 al 64.

En fecha 24 de Octubre de 2.013, La Defensora Pública Agraria Abogada N.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 28160, actuando en colaboración con la Defensora Pública M.C.A.S.,, presenta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual riela del folio 76 al 77.

En fecha 08 de octubre de 2013, el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, mediante autos que rielan del folio 81 al 82, ahora bien, en esa misma fecha mediante auto que riela al folio 83, fija fecha para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, siendo el caso que, en auto de igual fecha el cual riela al folio 84 revoca por contrario imperio el auto mediante el cual fijó fecha para la audiencia probatoria, ello en razón que el tribunal no se percató que a ese momento no se había evacuado la inspección judicial admitida previamente, fijando en ese mismo auto la fecha 29 de octubre de 2013para que tuviese práctica la misma.

En fecha 04 de noviembre de 2013, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el día 05 de diciembre de 2013, ello en virtud que en fecha 29 de octubre de 2013, no se pudo practicar debido a que el juez del tribunal se encontraba en la ciudad de caracas asistiendo al III Taller de Actualización de los Diversos Criterios Jurídicos en los Procedimientos Agrarios, el cual riela al folio 87

En fecha 05 de Diciembre de 2.013, se practicó la inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, según acta que riela del folio 91 al 93.

En fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal fija fecha para que tenga lugar la Audiencia Probatoria para el día 26 de febrero de 2014, mediante auto que riela al folio 97.

En fecha 26 de febrero de 2014, el tribunal mediante auto razonado suspende la celebración de la Audiencia de Pruebas por motivo de hechos violentos en las vías públicas lo cual constituyó a la fecha un hecho público y notorio, fundamentando al respecto la garantía del acceso a los órganos jurisdiccionales y por consiguiente el derecho a la defensa, y fija la fecha 07 de Marzo de 2014, para que tenga lugar la celebración de la misma; el cual riela al folio 98.

En fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal en virtud de haber suspendido por falta de electricidad la Audiencia de Pruebas fijada para el día 07 de Marzo de 2004, fija nueva oportunidad para el día 17 de Marzo de 2004. Auto que riela al folio 99

En fecha 17 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia de Pruebas, según acta que riela del folio 100 al 102, produciendo en esa misma fecha el juez el dispositivo del fallo el cual riela del folio 103 al 105.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones reivindicatorias previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Macarena, Parroquia A.L., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los linderos y medidas Por el Norte: Vía comunal en una extensión de Diez Metros (10 Mts.); por el Sur: Escuela del sector, en una extensión de Diez Metros (10 Mts.); Por el Este: Con propiedad del ciudadano J.F. en una extensión de Cincuenta Metros (50 Mts.) y por el OESTE: Con propiedad de la ciudadana A.f.; en una extensión de Cincuenta Metros (50 Mts.), Ahora bien, en razón que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San R.d.C., Urdaneta, Boconó, Carache, J.F.M.C. y J.V.C.E.d.E.T., denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, A.B., Motatán, Sucre, Bolívar, R.R., Valera, La Ceiba y Monte C.d.E.T. denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por ello es que, éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto.

Por todo lo expuesto, es importante señalar que, la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio por todo lo antes expuesto, éste Tribunal se declara Competente para conocer y decidir el presente asunto, Así se declara.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Punto Previo: La falta de cualidad activa o pasiva, debe ser analizada como punto previo a la sentencia de fondo; en el presente asunto el Abogado en ejercicio J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.599, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.290, demanda en Reivindicación a las ciudadanas M.D.F. y J.R.M.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.767.668 y 15.408.723, respectivamente, escrito en el cual alega que su representada es la legitima propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su respectivo lote de terreno, que mide Diez Metros (10 Mts.) de frente por Cincuenta Metros (50 Mts.) de fondo, ubicado en la Carretera San Lázaro, Sector La Macarena, Parroquia A.L., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los linderos y medidas Por el Norte: Vía comunal en una extensión de Diez Metros (10 Mts.); por el Sur: Escuela del sector, en una extensión de Diez Metros (10 Mts.); Por el Este: Con propiedad del ciudadano J.F. en una extensión de Cincuenta Metros (50 Mts.) y por el Oeste: Con propiedad de la ciudadana A.f.; en una extensión de Cincuenta Metros (50 Mts.), en este sentido, continua exponiendo dicha representación legal lo siguiente:

… desde el mes de octubre de 2011 aproximadamente, las ciudadanas M.D.F. Y J.R.M.F., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.767.668 y 15.408.723, han venido ocupando el inmueble propiedad de mi representada, ya que las mismas se les ofrecieron para cuidar la casa porque como se corría el riesgo que la invadieran y como ellas son familiares de mi poderdante, acepto el ofrecimiento. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que las ciudadanas M.D.F. Y J.R.M.F., se han adueñado de dicho inmueble y se le ha pedido la casa y no la quieren entregar, y han pretendido hacerle bienhechurias a la casa para adueñarse de ella, aprovechándose de la buena fe de mi mandante, ya que las autorizó a colocar una bodega para que se ayudaran con las ventas; aunado a ello no entendemos porque esa conductas ya que ellas tienen vivienda ahí cerca de la propiedad de mi mandante…

(sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la demandante)

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora demanda por acción reivindicatoria a las accionadas ut supra identificadas sobre el inmueble aquí descrito, con el objeto que estas ultimas convengan o en su defecto sean condenas por el tribunal hacer entrega del bien objeto del juicio.

Así mismo, las demandadas de autos antes mencionadas, en su escrito de contestación de demanda de forma expresa niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora, y conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil exponen:

…alegamos la Falta de Cualidad de la accionante para intentar la demanda, por cuanto la misma valga la redundancia, no tiene cualidad para solicitar Reivindicación del lote de terreno identificado en el libelo de demanda, ya que como la demandante afirma en su escrito, compro derechos y acciones, es decir, compro acciones sobre un lote de terreno pro indiviso, que no esta dividido, por lo que mal podría ella pretender reivindicar, una parte especifica del terreno y precisamente el terreno ocupado por mis defendidas, cuando es imposible determinar la porción de terreno que le fue vendida a al demandante. Es imposible saber o determinar que la parte del terreno sobre la que solicita la reivindicación es la que efectivamente corresponde a la demandante, aun y cuando el documento de venta establezca linderos, es bien sabido que jurídicamente no es viable tal documento y que a la hora de partición no es valido, ya que atenta contra derechos de otros comunero

Por ultimo llamo la atención de este Tribunal en el sentido de que para poder ejercer la acción reivindicación, debe demostrarse que el terreno sobre el cual se pretende la misma, es de naturaleza privada situación esta que no se demuestra con la documentación aportada por la demandante…

(sic) (Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, procede en consecuencia, este juzgador a resolver la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte accionada en dicho escrito de contestación de demanda, en primer lugar, al respecto es conveniente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, número 1919, expediente 03-0019, estableció:

… que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, La Cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente número 000827, ha establecido respecto a la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

.

Más adelante explana: “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”(Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente número 03-1487, dejó sentado:

… Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida…

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:

a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y

c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, observa éste sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora consigna junto al escrito de demanda una única documental en original mediante el cual la demandante adquiere por medio de venta todos los derechos y acciones que le corresponden al vendedor sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, el cual està debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 29 de Mayo de 2012, inscrito bajo el número 2012.613, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.6.87, correspondiente al libro del folio real del año 2012, documento éste, el cual se encuentra agregado al expediente del folio 07 al 09; Así las cosas, es necesario señalar que el artículo 82 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

…Omisis

Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación

1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

(Resaltado del Tribunal)

En este contexto, se evidencia que la parte actora en el presente juicio no logró demostrar mediante título suficiente tal condición de propietario, ello conforme a la norma ut supra indicada, siendo necesario señalar que el documento fundamental de su acción no tiene las características que exige tanto el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como la Jurisprudencia Patria, igualmente la parte demandada adujo el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de la codemandada D.M.F., sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, el cual està signado con el número 397679 y debidamente autenticado por ante la Unidad de M.D. del referido Instituto en fecha 27 de Julio de 2012, inserto bajo el número 39, Folios 98 y 99, Tomo 2049 de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado en original al expediente contentivo de la presente causa del folio 52 al 54, cumpliendo de esta manera su condición de propietaria agraria, y tramitada dicha regularización de tenencia de tierras de conformidad con el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es este orden, la adjudicación de tierras consagra el derecho de propiedad agraria, derecho que dentro del hecho social es de naturaleza sui generis, la cual no corresponde a la concepción tradicional de propiedad, logrando demostrar la parte actora únicamente el extremo de la identidad del bien, ello en virtud que el bien señalado por la parte actora en el escrito de demanda como de su propiedad y demandado en reivindicación, coinciden con el lote de terreno el cual poseen las demandadas de autos, según inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2014.

Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes, en éste sentido, se declara improcedente la presente demanda. Así se Decide.

En virtud que la parte vencedora estuvo asistida por la Defensoria Pública Agraria del estado Trujillo, éste Tribunal acuerda no condenar en costas a la parte vencida. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Falta de Cualidad de la Demandante ciudadana M.L.F. titular de la cédula de identidad 5.353.290 representada por el Abogado en ejercicio J.C.M.R. inscrito en Instituto de Previsión del Abogado número 105.599 para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria intentará contra las ciudadanas M.D.F. Y J.R.M.F., titulares de las cédulas de identidad números 5.767.668 y 15.408.723 respectivamente, quienes se encuentran representadas por la Defensora Publica Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada. M.C.A.S. inscrita en Instituto de Previsión del Abogado número 71.812. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la presente demanda de Reivindicatoria a la Posesión Agraria sobre un Inmueble consistente de una casa para habitación familiar y su respectivo lote de terreno ubicado en la Carretera San Lázaro, Sector La Macarena, Parroquia A.l., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes Linderos: Norte: Vía Comunal con una extensión de Diez Metros (10 mts) ; por el Sur: Escuela del Sector en una extensión de Diez Metros (10 mts); por el Este: con propiedad del ciudadano J.F. en una extensión de Cincuenta metros (50 mts) y por el Oeste: con propiedad de la ciudadana A.F. en una extensión de Cincuenta metros (50 mts). ASÍ SE DECIDE

TERCERO

No se condena en costas en virtud que la parte victoriosa se encuentra representada por la Defensoria Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).Años: 203º y 155º.-

ABOGADO J.C.A.B.

EL JUEZ.

ABOGADA G.G.

SECRETARIA

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A-0222-2012).

ABOGADA G.G.

SECRETARIA

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