Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)

Años: 205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de julio del año en curso, por la Abg. JHOSSELYN C.A.F., portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202; actuando como Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en defensa de los ciudadanos, M.E.G.D., M.I.G.D., C.D.G.D., M.A.G.D. Y F.A.G.D., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-3.767.480, V-3.034.588, V-8.005.808, V-685.940 y V-4.488.911, respectivamente, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión de Directorio número EXT 236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, en el cual acordó:

…omissis…

SIC…Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1418695915RAT0003793, a favor de el (los) ciudadano (s) J.G.G.D., venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V- 3496258 sobre un lote de terreno denominado “LOS UVITOS “, ubicado en el sector SAN M.V.E.R., asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Capital Sucre municipio Sucre del estado Mérida. Constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. (3 ha con 6599 m2.). Alinderado de la siguiente manera: Norte TERRENOS BALDÍOS. Sur: TERRENO OCUPADO POR B.V.. Este: TERRENOS BALDÍOS y Oeste: VÍA DE PENETRACIÓNAL SECTOR EL RINCON.… (…).

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015).

En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:

Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

.

“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, incoado por la ciudadana Abg. Jhosselyn C.A.F., supra identificada, en defensa de los ciudadanos, M.E.G.D., M.I.G.D., C.D.G.D., M.A.G.D. Y F.A.G.D., anteriormente identificados, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente identificados:

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  6. Cuando así lo disponga la ley.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  15. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, del articulado transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:

    DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    1. Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el procedimiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1418695915RAT0003793, a favor del ciudadano J.G.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3496258 sobre un lote de terreno denominado “ LOS UVITOS “, ubicado en el sector SAN M.V.E.R., asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Mérida. Constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. (3 has con 6.599 m2.). Alinderado de la siguiente manera: Norte TERRENOS BALDÍOS. Sur: TERRENO OCUPADO POR B.V.. Este: TERRENOS BALDÍOS y Oeste: VÍA DE PENETRACIÓNAL SECTOR EL RINCON. Quedando así satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (Folio 4). Y así se decide.

    2. Que el recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple del acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión de Directorio número EXT 236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (Folio 18 al 21). Y así se decide.

    3. Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación de los artículos: 26, 49, 54, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 17, 18, 19, 198, 207, 271, 208 numerales 3 y 14, 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Folio 6). Y así se decide.

    4. Que la parte recurrente al consignar copia de la planilla sucesoral, en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se decide.

    5. Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.

      Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

      DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

    6. En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

    7. El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

    8. En relación al ordinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, representado por un acto administrativo denominado “…Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario…”, deben realizarse las siguientes consideraciones.

      Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los recurrentes M.E.G.D., M.I.G.D., C.D.G.D., M.A.G.D. Y F.A.G.D., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad de la garantía de permanencia y carta de registro agrario.

      Ahora bien, corresponde analizar el ordinal 3ero. del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinar la caducidad de dichos actos, en lo que este Tribunal observa con respecto a la garantía de permanencia que según el artículo 17 ejusdem parágrafo segundo, establece: “la garantías de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley (…) contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”, aclarado lo anterior, se aprecia que dicho recurso fue interpuesto en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), siendo que se evidencia al folio seis (6) del presente recurso, que el recurrente se dio por notificado en fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015); transcurriendo así ciento veintidós (122) días; vale aclarar, que transcurrieron noventa y dos (92) días, fuera del lapso de 30 días continuos que la Ley otorga para ejercer el correspondiente recurso de nulidad, ello conforme a lo estipulado en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

      Por ello, con relación del anterior análisis, y siendo que no fue satisfecho uno de los requisitos de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria número 1418695915RAT0003793, a favor del ciudadano J.G.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.496.258 sobre un lote de terreno denominado “ LOS UVITOS “, ubicado en el sector SAN M.V.E.R., asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Capital Sucre municipio Sucre del estado Mérida. Constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. (3 has con 6.599 m2.).

      En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 162, por cuanto resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las otras causales del señalado artículo para decretar la decisión supra señalada, asimismo, en razón de la decisión de inadmisibilidad, no se hará pronunciamiento respecto a la medida solicitada con respecto a la ya mencionada garantía de permanencia. Así se decide.

      Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a analizar la caducidad con respecto al acto administrativo: carta de registro agrario N° 1418695915RAT0003793, del cual se evidencia del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), siendo que se evidencia en el folio seis (06) del presente recurso, que el recurrente se dio por notificado en fecha dos (2) de marzo de 2015, habiendo transcurrido ciento veintidós (122) días exactos, vale destacar, que transcurrieron sesenta y dos (62) días, fuera del lapso de 60 días continuos que la Ley otorga para ejercer el correspondiente recurso de nulidad, ello conforme a lo estipulado en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

      En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 162, por cuanto resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las otras causales del señalado artículo para decretar la decisión supra señalada. Así se declara.

      Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

este Tribunal Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO

se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1418695915RAT0003793, a favor del ciudadano J.G.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.496.258 sobre un lote de terreno denominado “ LOS UVITOS “, ubicado en el sector SAN M.V.E.R., asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Capital Sucre municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. (3 Has. con 6.599 m2.).

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

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