Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoAmparo

EXP. 14-3700

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 16 de septiembre de 2015

205° y 156°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana M.E.P.V., de nacionalidad dominicana y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.992.226 y el ciudadano F.R.C.H., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.543.238, asistidos por el abogado R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.761.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 18 de agosto de 2014 se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de Acción de A.C.,, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2015, este Tribunal estableció su competencia y se pronunció sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, indicándole a la parte actora, que el escrito libelar no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 18 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordenó su notificación a los fines de que efectuara las correcciones correspondientes en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, que fue efectuada mediante boleta de notificación adosada a la cartelera de este Tribunal, por cuanto la parte actora no señaló domicilio procesal alguno, siendo consignada en el presente expediente mediante nota de Secretaría, en fecha 10 de septiembre de 2014.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar de la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente:

Que ingresó a la República Bolivariana de Venezuela con visa de turista emitida por el consulado de Venezuela en Bogotá-Colombia, el mes de octubre en vuelo de la línea aérea de Aeropostal a las 9:30 p.m. en fecha 25 de octubre de 2005.

Que se le dio medida de expulsión de país, atribuyéndome acreedora del artículo 39 numeral 1º de la Ley de Extranjería y Migraciones, según lo manifiesta la medida Cautelar RD-254-2012, emitida en fecha dieciséis (16) del mes de agosto de 2012 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Que se le aperturó procedimiento Administrativo, el 13 de agosto de 2012, según boleta de citación, que anexo marcada con la letra “B” para que me presentara el miércoles 15 de agosto del mismo año y así a partir del 16 del mismo mes me conceden prórrogas provisionales como se observa al reverso del folio de la medida cautelar de fecha 16 de agosto de 2012, que ya anexe marcada con la letra “A”, así me extienden las prórrogas provisionales hasta el 31 de julio de 2014 y me indican, que debo comprar boleto.

(…) Ahora bien ciudadano Juez de los hechos que aquí narro en el procedimiento, donde consigne ACTA DE MATRIMONIO Nº 39, de fecha diez (10) de junio del año dos mil seis (2006) cuando contrajimos matrimonio con el ciudadano venezolano F.R.C.H., me identifican como dominicana en el procedimiento y luego como venezolana, ciertamente soy dominicana de nacimiento y venezolana por matrimonio, se desprende plena violación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así ciudadano Juez dado que la única persona cerca que cuida y vela por mi esposo F.R.C.H., soy yo, él se encuentra en tratamiento en proceso de restauración y reinserción para la vida civil, en tratamiento en el Instituto Palabra de Dios en la Brecha (…)

.

“(…) El día 16 de agosto me fue retenida la cédula de identidad venezolana, el pasaporte dominicano, la gaceta oficial Nº 5.782 extraordinario, la cual anexo copia simple de la página 16 de la mencionada gaceta oficial extraordinaria marcada con la letra “F”, así mismo anexo copia de certificado de regulación y/o solicitud de naturalización expediente Nº 014394, de fecha 2 de febrero de 2005. (…)” .

“(…) En base a los hechos narrados a plena luces se observa la inconstitucionalidad, violación de los artículos 33 al no permitirme intentar en tiempo oportuno la obtener la Carta de Naturaleza, tengo casada con F.R.C.H., más de ocho (08) años, alego asi mismo la violación al artículo 49 “el debido proceso”, no tuve un debido proceso, ni asistencia jurídica en ningún momento del proceso, violación del artículo 75 “el estado protegerá a las familias……” y articulo 77 “Se protegerá el matrimonio…..” De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En fecha 20 de agosto este Juzgado mediante auto dictado en el presente expediente cursante a los folios 31 al 35, estableció:

(…) éste Juzgado considera que los términos en los que fue planteada la presente acción de a.c. son confusos y ambiguos. Asimismo, la parte recurrente no precisa el acto que, a su decir, lesiona sus derechos constitucionales, ni tampoco señala claramente la circunstancia fácticas que motivaron la interposición del presente amparo, lo que imposibilita a éste Tribunal para determinar el objeto de la presente pretensión (…)

En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;

6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción de amparo deberá ser intentada con suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo; y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, para poder verificar la procedencia o no de la acción intentada.

Así entonces, por cuanto el escrito libelar de la presente acción no satisface los requisitos previstos en el artículo 18, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no fue consignada por la parte presuntamente agraviada la corrección ordenada por este Juzgado por auto de fecha 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro del lapso de dos (2) días hábiles, cuyo cómputo se inició a partir del día siguiente a su notificación, a saber 11 de septiembre de 2014, y tal como se advirtió, que el incumplimiento de la respectiva orden de corrección en los términos indicados acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad; en consecuencia, debe este Juzgado forzosamente declarar INADMISIBLE la acción de a.c. incoada. Y así se decide- .

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE acción de a.c. incoada por la ciudadana M.E.P., de nacionalidad dominicana y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.992.226 y el ciudadano F.R.C.H., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.543.238, asistidos por el abogado R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.761, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.S.P..

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.S.P..

EXP. 14-3700

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