Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009)

Años 199º y 150º

SOLICITANTE: ciudadana “M.E.P.C.”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.767.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada “Ana M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.178.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-002661.

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 18 de septiembre de 2009, la ciudadana M.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.633.767, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de P.T.L., inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de abril de 2002, anotada bajo el acta Nº 165, aduciendo que al momento de su inscripción ante la precitada autoridad, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por ésta, ni por su presentante, se incurrieron en los siguientes errores materiales al asentar: 1) su nombre como “Elser”, siendo lo correcto, “Elcer”; 2) el nombre de su hijo como “Salvador” cuando lo correcto es “Salvatore”; y 3) el nombre de su hija como “Pierangela” cuando lo correcto es “Piera Angela”; recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el 29 de septiembre de 2009 y de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud de autos, asimismo, se acordó notificar al Ministerio Público.

El 26 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, consignados como fueron los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la solicitud.

El 4 de noviembre de 2009, el ciudadano F.A., actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de noviembre de 2009, compareció la abogada C.I., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y presentó diligencia en la cual expone parcial y textualmente “…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana M.E.P.C., esta representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que los elementos que obran en autos demuestran de manera clara y fehaciente el error en el Acta de Defunción que se pretende rectificar. En tal sentido, este Despacho Fiscal no tiene observaciones que realizar a dicho pedimento, toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 457 del Código Civil, establece que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.

En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por la solicitante en los siguientes términos:

A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, la solicitante consignó al expediente los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de defunción objeto de la solicitud.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.E.P.C., en la cual se asentó una nota marginal donde se hace constar que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano P.T.L., en fecha 22 de enero de 1976.

3) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano S.T.P..

4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Piera Á.T.P..

5) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.E.P.C..

Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose en autos que efectivamente se incurrieron en los siguientes errores materiales al momento de asentar en el acta de defunción del ciudadano P.T.L., lo siguiente: 1) el nombre de la solicitante como “Elser”, siendo lo correcto, “Elcer”; 2) el nombre de su hijo como “Salvador” cuando lo correcto es “Salvatore”; y 3) el nombre de su hija como “Pierangela” cuando lo correcto es “Piera Angela”; motivo por el cual se debe declarar procedente la rectificación de la referida acta de defunción, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Defunción solicitada por la ciudadana M.E.P.C., plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifiquen los errores mencionados en los términos siguientes: 1) Donde se lee: “Elser”, debe leerse, “Elcer”; 2) Asimismo, “Salvador” se leerá “Salvatore”; y por último 3) donde dice: “Pierangela” deberá leerse “Piera Angela” como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital; remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), a 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras.

En esta misma fecha, siendo las: 2:54 p.m., se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.

Asunto: AP31-F-2009-002661

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