Decisión nº 1969 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. Nº 2.350-07

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, fue intentada por la ciudadana M.E.Q.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.843, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.D.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952.

Se persigue la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Solicitante, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 103, durante el año 1.960, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el nombre de la madre de la Solicitante, como O.E., siendo lo correcto D.R. ERAZO DE QUINTERO.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompañó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; Copia Certificada del Acta de Defunción del padre de la solicitante, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas; Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, expedida por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, expedida por ante el Registro Civil del Estado Mérida; que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente acompañó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de las cédulas de identidad de los padres de la solicitante; a dichas copias se les da el valor fidedigno por no haber sido impugnadas; así se declara

S E G U N D A:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de error material al colocar el nombre de la madre de la Solicitante, como O.E., siendo lo correcto D.R. ERAZO DE QUINTERO; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Solicitante, ciudadana: M.E.Q.E.D.P., inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 103, durante el año 1.960, en el sentido de que el Nombre correcto de la madre de la solicitante, es: D.R. ERAZO DE QUINTERO.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.

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