Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 04 de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE ACCIONANTE: M.E.M.D.F., argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.971.625

ABOGADA ASISTENTE: I.C.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.941.

PARTE ACCIONADA: S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.834.412.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE Nº 19726

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Recibida en fecha 25 de febrero de 2011, del sistema de distribución de causas, la presente acción de a.c., formulada por la ciudadana M.E.M.D.F., argentina, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.971.625, asistida por la abogada en ejercicio I.C.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.941. Alega la accionante en su escrito libelar que interpone la presente acción contra la ciudadana S.R., por la presunta violación de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 27, 47, 49, 50, 80, 115 Y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la inviolabilidad del hogar domestico y el Derecho a la Propiedad, respectivamente. Aduce la quejosa que en fecha 23-08-2010, falleció su esposo el ciudadano C.D.F., de un infarto al miocardio, que dado que ella se encontraba en la ciudad de Miami, junto con sus hijas LIESKA D.F.M. y S.A.D.V.F.M., ambas venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° V-17.123.981 y V-18.809.462, respectivamente, que el deseo de ellos era que sus hijas estudiaran y aprendieran el idioma inglés, y por esa razón se encontraban en esa ciudad, pero su comunicación siempre fue constante, y su esposo las visitaba varias veces al año. Que cuando regreso para ocuparse de las cosas de su esposo y con ocasión a su fallecimiento, se encontró con la desagradable sorpresa, que la ciudadana S.D., se encontraba en posesión de nuestro inmueble, alegando que ella era la amante de su esposo, no permitiéndome el acceso al inmueble y antes por el contrario, metió a todo su núcleo familiar, que según ella, así seria mucho más difícil que ella desocupara el inmueble. Que no solo tiene el disfrute, el goce y la posesión del inmueble sino que también hizo posesión de la camioneta de su esposo, que logro recuperar con las autoridades policiales municipales, pero el inmueble, ella se niega rotundamente a desalojarlo, pues cree tener derechos sobre el mismo, tan solo por haber sido la amante de quien en vida fue su esposo. Que esto se ha convertido en una serie de situaciones verdaderamente difíciles y comprometedoras pues he tenido que tolerar muy amargos incidentes con esa señora, pues dado a que logro recuperar la camioneta, la Sra. S.D., en fecha 16-02-2011, la abordo en el Centro Comercial Buenaventura de una manera abrupta atropellándome de manera absoluta y desconsiderada sus derechos, insultándola y formando un escándalo de grandes proporciones, gritándola que donde se encontraba un cajón con cornetas que ella había comprado para la camioneta y procedió a abrirla y no me permitió el paso. Que el principal atropello es el que dicha señora no permita el acceso a su propiedad, teniendo que verse obligada a pernotar en hoteles y en casa de amigos, mientras que ella de manera abusiva vive muy cómodamente en el inmueble suyo y de su esposo fallecido. Que el mobiliario y el conjunto de enseres que en el se encuentran corren peligro pues manifiesta que de manera temeraria ella puede llevárselo todo. Que al parecer señala que su esposo en vida mantuvo esa relación con esa ciudadana y de que de tal unión procrearon un hijo, que lleva por nombre J.C., que el la mantenía viviendo en un apartamento en la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire y al parecer el mantenga todos sus gastos, luego que a su esposo le fue diagnosticado Cáncer de Tiroides, ella se aprovecho de su estado delicado de salud, e ingreso al apartamento de su esposo y suyo e instalándose allí; que su esposo al darse cuenta de las verdaderas intensiones que tenia esta señora, en un momento en que no se encontraba procedió a solicitar una Inspección Judicial ante el Juzgado del Municipio Zamora, inventariando todo el mobiliario y el conjunto de enseres que en el inmueble se encontraban, pues el temía que pasara lo que hoy día está sucediendo, y que dado su salud precaria, estuvo en Terapia Intensiva en diversas ocasiones, y aprovechando su ausencia, ya que no podía trasladarse a Venezuela, por cuanto su documentación no se encontraba en regla y no se le permitía salir de los Estados Unidos hasta regularizarse la situación, ella de manera abusiva ingresa al inmueble y se posesiona del mismos aprovechándose de lo delicado que se encontraba su esposo, motivo por los cuales se interpone la presente solicitud de a.c.. Fundamenta su acción en los artículos 115, 49, 27 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con tales argumentos y siendo la oportunidad legal para decidir acerca de la admisión de la presente acción, este Tribunal actuando en sede Constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con lo establecido en la ley que lo rige.

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de a.c. cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de a.c. en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el a.c. procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el a.c..

En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpone una acción de amparo alegando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 47, 49, 50, 80, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, se hace necesario mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004 en Sala Constitucional, en la Acción de A.C. intentada por la AGROPECUARIA EL PAGÜEY, contra “el presidente de la República de Venezuela, H.R.C.F., y contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, Adán Chávez Frías”. La cual, éste Juzgador considera pertinente transcribir parcialmente:

Esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la Sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar la vía judicial previa (lo que puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía de acción principal como en vía de recurso

.

Ahora bien, el querellante utiliza la vía de a.c. a los efectos de que se ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la presunta violación de los derechos constitucionales arriba mencionados (inviolabilidad del hogar y el Derecho a la Propiedad) y se le ordene a la parte presuntamente agraviante ciudadana S.D., el acceso de la querellada a su hogar evitando la infracción de las situaciones denunciadas., lo que pudo a juicio de quien aquí decide, ser atacado por vía ordinaria (Acción Reivindicatoria). De manera que teniendo el accionante vías ordinarias para dirimir el conflicto con la ciudadana S.D., debió recurrir a ellas; ya que como quedó asentado anteriormente puede acudirse a la vía extraordinaria de amparo, cuando no exista la vía idónea del agraviado, pues el amparo no es sustitutivo del ordenamiento legal cuando se trate de dirimir controversias derivadas del ejercicio de un derecho subjetivo.

Y por cuanto puede desprenderse de la sentencia parcialmente transcrita que en el presente resulta imposible utilizar el amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, pues si dicha sustitución se permitiera, la acción de a.c. lo utilizarían en todos los casos donde medie una relación contractual, y se debe tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos procesales eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por las razones expuestas, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

III

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana MEIER DE FORLINI M.E., asistida por la abogada I.C.P.G. contra la ciudadana S.D., todos identificados en autos.

Por la naturaleza especial del fallo, se exonera en costas a la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO TITULAR,

EXP N°19726

HdVCG/Yulmy.

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