Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana M.E.A.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.514.888.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.H., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CASCADA DE CURUPAO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº21, tomo 211-A-Qto, de fecha 20 de Julio de 2011

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 16-2371

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogada L.R. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.838, contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Guarenas, donde declaró de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extinguido el procedimiento, como consecuencia de la incomparecencia de la partes a la Audiencia de Juicio y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, fijándose la fecha para la Audiencia de Parte y dictándose oralmente la decisión que en este acto se transcribe in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, M.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.514.888, para reclamar el cobro de sus prestaciones sociales, derivada de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CASCADA DE CURUPAO, C.A,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente apelación, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Guarenas, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la extinción del procedimiento por incomparecencia de las partes, pasa esta alzada a verificar; de acuerdo con la Ley de la materia y la doctrina y jurisprudencia patrias, sobre la consecuencia jurídica por la incomparecencia a las audiencias en los procedimientos laborales, revisando si la decisión del iudex A Quo fue correcta, mediante el análisis de las actas del expediente y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandante y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien en forma resumida expuso: La apelación se basa en que con el cúmulo de trabajo que tienen los procuradores del Trabajo, a veces se hace imposible la incomparecencia a los actos del proceso en algunas oportunidades, razón por la cual y en defensa de los derechos del trabajador, solicitamos a este juzagado superior declare con lugar la apelación y ordene fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a las Audiencias, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio constitucional de la doble instancia.

En el presente caso, la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio por las partes, declarándose la extinción del procedimiento por el Juez, según lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, es reiterada, ya que los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la fuerza de la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor.- Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser razones justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de las audiencias, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

En vista de ello, considera esta alzada que la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Parte no alegó ninguna de las causales establecidas en el artículo 151ejusdem para justificar la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que no llenó el extremo exigido en la norma, y por lo tanto, debe aplicarse la consecuencia jurídica, en consecuencia, mal puede considerarse que haya demostrado una de las causales de incomparecencia o en alguna forma se haya violado el orden público ni las buenas costumbres, razón por lo que se declara sin lugar esta apelación, debiéndose confirmar la sentencia del A Quo, declarándose el desistimiento del procedimiento y la extinción del mismo y así se decide.

Sin embargo, debe esta alzada dejar sentado que en estos casos referidos a la extinción del procedimiento, se sigue el criterio para estos casos, donde la parte demandante puede demandar nuevamente, sin esperar los 90 días, así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 956 de fecha primero de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso F.V. y otros, donde a juicio de este Tribunal Superior, trajo como consecuencia que, la extinción del proceso en casos especiales no impide la proposición de una nueva demanda, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, sin antes haber transcurrido el lapso de 90 días, por lo que una vez declarada la extinción del procedimiento la parte actora puede demandar inmediatamente si así lo decidiere.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.R. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.838, contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Guarenas SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Guarenas, declarado extinguida la instancia, pudiendo demandar nuevamente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día tres (03) de Mayo de 2.016. Años: 206° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO.

AHG/RD

EXP N° 16-2371

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR