Decisión nº 122-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.

Años: 193 y 144.

PARTES:

DEMANDANTE: M.E.A. de Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.769.908.

DEMANDADO: O.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.847.049.

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MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2.003, la ciudadana M.E.A. de Sánchez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños L.F. y L.M., asistida por el Abog. P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó que fuese citado el padre del niño, ciudadano O.A.S., ya identificado, a los fines de que se sirva fijar, una pensión alimentaría en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, uniformes, útiles escolares, deporte recreación, y todo lo que los niños requieran.

Admitida la solicitud en fecha 03 de diciembre del 2.003, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 15 de diciembre del 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre del 2.003, fue citado el demandado ciudadano O.A.S..

En fecha 07 de enero de 2.004, siendo las 10:00 a.m. este Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente el demandado ciudadano O.A.S., dio contestación a la demanda.

En fechas 20 y 21 de enero de 2.004, compareció el ciudadano O.A.S., consignó pruebas documentales las cuales el día 21 de enero del 2.004, la Juez Nº 1, de la Sala de Juicio, Abg. R.C.d.Z. se avocó al conocimiento de la causa y posteriormente fueron admitidas dichas pruebas salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de enero del 2.003 siendo las 2:30 p.m. se dejó constancia que la ciudadana M.E.A. de Sánchez no ejerció el derecho de evacuación y promoción de pruebas.

En fecha 03 de febrero del 2.004, se dictó auto para mejor proveer, se ordenó oír la opinión de los niños L.F. y L.M.S.A. y se notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas.

En fecha 09 de febrero del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas.

En fecha 17 de febrero de 2,004, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer.

En fecha 25 de febrero del 2.004, se agregó a los autos informe socio-económico presentado por la Lic. Edith Yelitza Caubas.

En fecha 26 de febrero de 2.004 se difirió la sentencia.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana M.E.A. de Sánchez en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que tiene un gasto aproximado de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000, oo) en la manutención de sus hijos sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, vestuario, educación, recreación etc., gastos que en la mayoría de las veces no puede costear por sì misma. y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para sus hijos de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) además los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de sus hijos. Asimismo, pidió que los incluyeran en todos los beneficios que les correspondan como hijos legítimos que son del obligado.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó, que su hijo L.M. vive con él, y que le provee todo lo que necesita, que la madre de su hijo está pendiente de él. También alegó que no está trabajando como chofer de los rapiditos y que se encuentra desempleado. Que le dio una casa para que la habitara y que la solicitante la alquiló por la cantidad de cuarenta mil bolívares, que ella trabaja como doméstica. Por último señaló que tiene otros hijos a quienes también tiene que mantener.

DEL DERECHO

Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios cuatro (4) y cinco (5) corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños L.F. y L.M., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 y de las cuales se evidencia el vínculo filial entre ellos y el ciudadano O.A.S., por lo que esta acción es procedente y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

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Al estar determinada la filiación legal de los niños, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

NECESIDAD e INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, no obstante quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. No obstante, la falta de prueba por parte de la solicitante, esta Sala mediante un auto para mejor proveer ordenó la elaboración de un informe socio económico, el cual al no ser impugnado por las partes, se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se desprende que los niños están separados, L.F. habita con su madre y abuelos maternos e igualmente L.M. reside con su padre en la vivienda de sus abuelos paternos, se observa de dicho informe que la solicitante trabaja y está pendiente de su hijo L.M. aunque no viva con ella, sobre todo con relación a la enfermedad que padece , como es la diabetes mellitus, por otra parte aprecia que el padre se excusa de su falta de aporte en el hecho de que los abuelos maternos y paternos sufragan gastos de los niños . Las documentales acompañadas al informe socio económico, no se aprecian por cuanto debieron ser promovidas en la oportunidad de la presentación del escrito de la demanda, conforme con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, precluyò la ocasión legal para hacerlo.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONÒMICA:

En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el informe socio económico referido con anterioridad, el propio obligado refirió que no posee ingresos fijos ya que se desempeña como chofer libre de manera particular, en donde percibe un ingreso aproximado de bolívares 30.000, oo ò 40.000, oo semanal, con lo que colabora para gastos de alimentación y gas de su hogar, circunstancia que nos demuestra que si tiene capacidad económica a pesar que no consta en forma precisa sus ingresos. Promovió una serie de medios probatorios los cuales pasa esta Sala al examen de cada uno de ellos:

La historia médica que corre inserta en los folios14 y 15 de autos, aunque no constituye prueba plena alguna, pues para ser valorada debe ser cumplido el requisito de ratificación del tercero que la emitió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala articulándola con las manifestaciones de los padres del niño, asentadas en el informe socio económico, la aprecia como indicio probatorio de la enfermedad del n.L.M., por lo que con más razón se requiere del aporte constante de los padres para su tratamiento.

Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del obligado que corren insertas en los folios 16, 17 y 18 de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se evidencia que el demandado tiene otros hijos a quienes debe cumplir por igual con su manutención, sin embargo, no deben ser motivo de excusas para evadir la responsabilidad que tiene con su hijos.

Constancia de desempleo, que corre en el folio 19 de autos, se desecha por considerar la Sala que el obligado debió demostrar ese hecho directamente en el juicio, salvaguardándose así el principio de la comunidad de las pruebas y del control jurisdiccional.

Fotocopia de un contrato de arrendamiento, que riela en el folio 22 del expediente, el cual se desecha por no estar firmado por los presuntos contratantes.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso por el demandado, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia ésta demostrada con el examen probatorio realizado anteriormente, a pesar que no consta en autos que el obligado cumpla con ellos, como padre se debe suponer que actúe de manera responsable.

El artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abre la posibilidad que las partes lleguen a una conciliación y se pongan de acuerdo con respecto al monto de la obligación alimentaria, situación ésta que sería la ideal, tratándose de casos donde interviene la familiaridad y el personalismo, evitándose así la intromisión de un tercero, que en esta circunstancia sería el Juez el que determinaría el monto de la obligación alimentaria, en este caso bajo estudio, a pesar que las partes comparecieron, lamentablemente no llegaron a ningún convenio, por lo que la causa siguió su curso, llegando el momento difícil de hacerlo sobre todo porque aunque el obligado trabaja y se infiere que por ese trabajo percibe algún ingreso, desconocemos su monto, sólo tenemos como dato lo referido por él a la Trabajadora Social en el momento de la elaboración del informe socio económico y en autos no se evidencian pruebas de que obtenga otro ingreso superior al que él señaló.

No obstante, el obligado no puede evadir su responsabilidad manifestando que no posee ingresos fijos, como tampoco poner de excusa que los abuelos maternos y paternos sufragan los gastos de sus propios hijos, cuando esa responsabilidad es exclusiva, compartida e irrenunciable del padre y de la madre, como así lo prevé la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente mencionadas, por tanto, también tiene el deber de sufragar una parte de los gastos de L.F. quién tiene los mismos derechos que los hijos del obligado que conviven con él, tal como lo establece la norma del artículo 373 ejusdem : “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”, por esta razón el obligado debe colaborar con la manutención de su hijo L.F., quién no solo requiere la satisfacción material de sus necesidades, sino como lo percibió quien juzga en entrevista sostenida con los niños, necesita también la atención moral y afectiva de su padre, por lo que se le exhorta al ciudadano O.A.S. a estar más atento a la vida de sus hijos, que crecen velozmente y cuando menos lo espere ya serán hombres adultos y ojala no sea tarde para acercárseles. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración el desconocimiento del ingreso real del obligado, se fija el monto de la pensión para L.F., puesto que L.M. convive con su padre, de conformidad con el artículo 369 eiusdem, con base en el salario mínimo actual y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana M.E.A. de Sánchez, ya identificada contra el ciudadano O.A.S., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) quincenales, que viene a ser el 16,18 % del salario mínimo nacional y en lo sucesivo se incrementará la pensión de alimentos en base a ese porcentaje sobre el salario mínimo actual establecido en ese momento, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera.

Se ordena a la ciudadana M.E.A. de Sánchez aperturar una cuenta de ahorros a nombres de los niños L.F. y L.M.S.A. en un Banco de la Localidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de marzo de 2.004. Anos 193º y 145º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abog. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 122 -2.004, siendo las 11:00 am.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-2424-03

RCZ-bma.01

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