Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000792

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.506.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B., M.G.A.D., G.A.G.M. y L.S.B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.277, 34.701, 140.055 y 144.699; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, quedando anotado bajo el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 5 de junio de 2001, quedando anotado bajo el número 49, tomo 38-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.G., R.S., Á.J.P.R., M.E.A., M.C.M., E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 86.733, 47.925, 33.553, 96.452, 118.091; respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de agosto de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de agosto de 2010 fue distribuido el expediente, correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para el banco en fecha 13 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Gerente de Departamento, adscrita al Área de Inversiones y Finanzas, División de Registro y Control del Departamento de Tesorería Internacional, que devengaba una remuneración mensual básica por la cantidad de Bs.F 4.763,88, más el 20% por concepto de salario de eficacia atípica, prima de profesionalización, prima de antigüedad y cesta ticket, monto éste que era depositado en una cuenta nómina, que cumplía con una jornada de trabajo de 8:15ª.m a 12:00m y de 1:00p.m a 4:00p.m de lunes a viernes.

Que en fecha 9 de febrero de 2010 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Dr. R.P.A., en su carácter de Presidente de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 4 de febrero de 2010, sin causa que justificara para ello.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió los siguientes hechos:

- Que la relación de trabajo finalizó durante la intervención del Banco Industrial de Venezuela C.A, con fundamento al hecho de que la ciudadana M.E.P. ocupaba el cargo de Gerente de Departamento de Tesorería Internacional, es personal de dirección y de confianza.

- Que su representada la despidió en fecha 9 de febrero de 2010.

Negó y rechazó los siguientes hechos:

- Que la actora goce de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que era una trabajadora de dirección y confianza, por lo tanto excluida de la convención colectiva de trabajo.

- Que la actora haya ingresado a prestar servicios por segunda vez en fecha 13-08-2007.

- Que el último salario devengado por la actora haya sido de Bs.F 4.763,88 mensuales, pues a su decir, el salario efectivamente devengado por la demandante fue de Bs.F 3.811,40 mensuales, y que se evidencia de los recibos de pago que la misma devengaba un pago por concepto de prima de jerarquía y responsabilidad, que sólo era recibido por el personal Ejecutivo Superior de alto nivel, dirección y confianza.

En consecuencia solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Adujo la parte actora que hubo un despido injustificado el día 9 de febrero de 2010, que su representada fue despedida por el Presidente de la Junta Interventora, que la demandante era Gerente de Tesorería, que no hubo fundamento para el despido, que u representada tenía operaciones típicas de gerente con moneda extranjera, que tenía firma tipo A, que estaba supeditada al Vicepresidente de la demandada, la firma bajo la cual la actora tenía responsabilidad se encontraba subordinada al Gerente de Área, en consecuencia de los argumentos antes expuestas solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La parte demandada alegó que el salario señalado por la actora lo niega, por cuanto el salario real era por la cantidad de Bs.F 3.811,40, que se le cancelaba la prima de jerarquía de manera bimensual, que el despido fue conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que era personal de confianza y de dirección, que entre sus funciones se encontraba la elaboración de créditos en moneda extrajera, que la demandante tenía a su cargo 6 personas, que era su equipo de trabajo, que tenía facultad para representar al Banco frente a terceros, que no era personal base, que no la beneficia la convención colectiva de trabajo, que devengaba el bono de jerarquía, que poseía firma tipo A con la cual podía comprometer el patrimonio de la empresa, finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar si la parte actora se desempeñó como empleada de dirección, por cuanto la parte demandada sostiene que no se encuentra amparada por estabilidad por haber ejercido funciones de empleada de dirección, a los fines de determinar si goza del beneficio de estabilidad previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar su excepción

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 1 al 26 (desde el folio 51 al 76 del expediente), recibos de pago de nómina y de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio consignó los instrumentos cuya exhibición fue solicitada (desde el folio 202 al 229 del expediente), por su parte la actora manifestó no tener observaciones, en consecuencia este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se evidencian que la demandada en fecha 15-03-2009 le pagó a la parte actora la cantidad de Bs.F 2.235,06, en fecha 31-03-2009 la cantidad de Bs.F 2.743,99, en fecha 15-04-2009 la cantidad de Bs.F 2.531,77, en fecha 30-04-2009 la cantidad de Bs.F 20.888,99, en fecha 15-05-2009 la cantidad de Bs.F 1.981,77, en fecha 31-05-2009 la cantidad de Bs.F 2.74,99, en fecha 15-06-2009 la cantidad de Bs.F 14.942,36, en fecha 30-06-2009 la cantidad de Bs.F 2.743,99, en fecha 15-07-2009 la cantidad de Bs.F 1.981,76, en fecha 15-07-2009 la cantidad de Bs.F 1.407,06, en fecha 31-07-2009 la cantidad de Bs.F 2.101,11, en fecha 15-08-2009 la cantidad de Bs.F 1.398,93, en fecha 31-08-2009 la cantidad de Bs.F 3.184,16, en fecha 15-09-2009 la cantidad de Bs.F 1.414,18, en fecha 30-09-2009 la cantidad de Bs.F 3.139,56, en fecha 15-10-2009 la cantidad de Bs.F 1.964,18, en fecha 31-10-2009 la cantidad de Bs.F 2.144,06, en fecha 15-11-2009 la cantidad de Bs.F 20.396,03, en fecha 30-11-2009 la cantidad de Bs.F 2.118,92, en fecha 15-12-2009 la cantidad de Bs.F 2.954,18, en fecha 31-12-2009 la cantidad de Bs.F 2.010,74, en fecha 15-01-2010 la cantidad de Bs.F 1.414,18, en fecha 31-01-2010 la cantidad de Bs.F 1.909,74, en fecha 15-02-2010 la cantidad de Bs.F 2.064,18, en fecha 15-01-2009 la cantidad de Bs.F 1.981,77, en fecha 31-01-2009 la cantidad de Bs.F 1.946,46, en fecha 15-02-2009 la cantidad de Bs.F 1.905,55 y en fecha 28-02-2009 la cantidad de Bs.F 1.932,66. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con el número 27 (folio 77 del expediente), comunicación de fecha 4 de febrero de 2010 dirigida a la parte actora. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 9 de febrero de 2010 la actora recibió comunicación mediante la cual la parte demandada le notificó a la parte actora la decisión de prescindir de sus servicios como Gerente del Departamento de Tesorería Internacional. Así se establece.

Marcada con el número 28 (folio 78 del expediente), constancia de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma se deja sentado que en fecha 22-01-2010 la demandada emitió una constancia de trabajo a favor de la actora en la que deja sentado que la demandante devengaba la cantidad de Bs.F 4.763,88 por concepto de sueldo mensual, en su condición de Gerente de Departamento en el Departamento de Tesorería Internacional. Así se establece.

Promovió copias fotostáticas de convención colectiva (desde el folio 79 al 95 del expediente). Este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, motivo por el cual no son objeto de prueba y en este sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión por cuanto no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora no promovió recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió instrumental marcada con la letra B (desde el folio 101 al 118 del expediente), copia fotostática simple de convención colectiva. Este Tribunal deja constancia que según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, motivo por el cual no son objeto de prueba, y en este sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.

Marcada con la letra C (desde el folio 119 al 171 del expediente), copia fosfática de manual de normas y procedimientos de firmas autorizadas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se encuentra suscrita por la parte demandante, es por ello que no le es oponible, en tal sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con la letra D (desde el folio 172 al 174 del expediente), recibos de pago, los cuales coinciden con los recibos de pago cuya exhibición fue promovida por la parte actora y la demandada consignó los originales en la audiencia de juicio, los cuales fueron analizados por este Tribunal en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora confiriéndoles pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras E, F y G (desde el folio 175 al 177 del expediente), manual de perfiles de cargos, firma autorizada y punto de cuenta. Este Tribunal las desecha del debate probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcadas con la letra H (desde el folio 178 al 183 del expediente), copias fotostáticas de Gacetas Oficiales. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian que en fecha 13 de mayo de 2009 se decretó la intervención financiera del Banco Industrial de Venezuela por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se establece.

Marcada con la letra I (folio 184 del expediente), copia fotostática de organigrama. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

De la declaración de parte:

La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la representación judicial de la parte actora, de lo cual se evidenció lo siguiente: que su representada poseía una firma tipo A, que la misma era inherente al cago, que era Gerente Tesorería del banco, que se encontraba relacionada con las transacciones internacionales, estaba autorizada a realizar transacciones hasta ciertos montos y que representaba al banco en operaciones de créditos con moneda extranjera. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión en relación a los asuntos sobre los cuales fue interrogada. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, a los fines de resolver si la parte actora tiene el carácter de empleada de dirección o no a fin de determinar si se encuentra amparada por el beneficio de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo único.- los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

(Destacado de este Tribunal de Juicio).

El trabajador de dirección, está definido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 810 de fecha 20 de julio de 2010, caso PDVSA Petróleo S.A en relación a la noción de trabajadores de dirección, lo siguiente:

“En el presente caso, la empresa demandada alegó que el trabajador no goza de estabilidad laboral, ya que es un empleado de dirección, excluido del régimen de estabilidad contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mismo trabajador indicó que ostentaba el cargo de “Gerente de Operaciones de Almacenamiento y Transporte de Crudos de Oriente, División Oriente, adscrito a la Gerencia de Coordinación Operacional Oriente”, especificando en el marco de sus funciones el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, por lo cual, obviamente era un empleado de dirección, excluido de la estabilidad laboral y así se establece.

Del análisis realizado por parte de este Tribunal a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se pudo constatar que la parte actora en su condición de Gerente de Departamento de Tesorería Internacional, tenía a su cargo todas las operaciones típicas con moneda extranjera, se ocupaba de los créditos del banco con moneda extranjera, pudiendo comprometer el patrimonio del banco hasta cierta cantidad en moneda extranjera, tenía asignada una firma tipo “A” inherente al cargo y con la misma podía realizar cancelaciones de documentos, letras de cambios, certificaciones de firmas, órdenes de pago contra el Banco Central de Venezuela, endosos para ser pagado por cuentas corresponsales, solicitud de viáticos y cualquier otra autorizada por la Junta Directiva.

En tal sentido, teniendo en cuenta la naturaleza real de las funciones desplegadas por la parte actora en su condición de Gerente del Departamento de Tesorería Internacional, en vista del carácter restringido que tiene esta categoría de trabajadores (Sentencia Nº 1037 de fecha 22 de mayo de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) este Tribunal observa que las funciones se encuentran inmersas en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la califican como un empleada de dirección, en consecuencia, excluida del régimen de la protección especial del régimen de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 112 ejusdem, motivo por el cual no prospera la demanda incoada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin perjuicio de los demás derechos que le podrían corresponder a la parte accionante en su condición de trabajadora, los cuales podría demandar ante el Tribunal de trabajo competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.E.P. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que hubo vencimiento total. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.

Igualmente, este Tribunal ordena la notificación a la parte demandada de la presente sentencia, según lo establecido en el numeral 7° del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 02 de noviembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/vr/ab.-

EXP AP21-L-2010-000792

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