Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE N° A-0234

MOTIVO: OPOSICION A LA EJECUCION FORZOSA

PARTE ACTORA: Ciudadana M.E.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.514.058.

APODERADO JUDICIAL: Abogado SEGUNDO R.R.R., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 30.758.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 810.578, representado judicialmente por las Abogadas L.M.N.M. Y G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.693 y 119.215, respectivamente.

PARTE OPOSITORA: Ciudadana ISBELY LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.023.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadanos: J.C.R., Inpreabogado bajo el N° 102.418.

SINTESIS DE LA OPOSICION

En fecha 21/05/09, se recibió la presente demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana M.E.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.514.058, representada por el abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado bajo el N° 30.758. (folios 01 al 17.). Siendo admitido en fecha 26/05/09. (folios 18 y 21).

En fecha 28/05/09, la parte actora otorgo Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio SEGUNDO R.R.R., R.J.R. PEÑA Y HAYARITH DEL VALLE R.R., inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 30.758, 123.482 y 55.012. (Folio 22).

En fecha 05/06/09, la Apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa. (Folio 23 al 26).

El 03/07/09, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito se le impartiera la homologación del convenimiento, el cual reza lo siguiente:

…Con el objeto de dar por terminado el presente proceso y sin causarle molestia a ambas partes procesales hablando, por instrucciones precisas de mi conferente, CONVENGO en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho; por ser cierto que mi representado a través del ciudadano L.A.T. R., titular de la cédula de identidad N° 4.969.602, quien actuando como apoderado de administración y disposición, vendiera el inmueble objeto de cumplimento de obligación o contrato, motivo de este juicio, inmueble plenamente descrito en el libelo de la demanda y probado a través del documento público debidamente Protocolizado por ante el Registro respectivo, que también se acompañara al libelo de demanda, en consecuencia PRIMERO: Reconozco en nombre de mi representado la venta que se le hiciera a la demandante, tal como ella lo expresa, así como también reconozco la documentación aportada a este juicio, por tal razón reconozco como única y exclusiva propietaria del referido inmueble a la demandante M.E.B.B., cédula de identidad N° 7.514.058.- SEGUNDO: Con el objeto de cumplir íntegramente con el contrato y la obligación que este tiene implícita y que es objeto de la demanda, pido respetuosamente al Tribunal, con la aceptación de la parte demandante, que se conceda un lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy, dicho inmueble se encuentra ocupado parcialmente por el ciudadano M.G. a la orden de mi representado. TERCERO: Pido respetuosamente a la parte demandante que por facilitarme el proceso con el convenimiento efectuado, que es la verdadera justicia aceptada por las partes, exonere a mi representado al pago de las costas procesales y honorarios de abogado. Pido al Tribunal que en la debida oportunidad se le imparta la homologación al presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada en los términos expresado…

(Cursiva de este tribunal).

En fecha 09/07/09, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso lo siguiente:

…Enterado como estoy del convenimiento efectuado en fecha 03-07-09, por la parte Demandada a través de su Apoderado Judicial, y siguiendo instrucciones precisas de mi representada Acepto dicho convenimiento en su general contenido y en consecuencia exonero a la parte Demandada de las costas procesales . Pido al Tribunal que en la debida oportunidad le imparta su Homologación en los términos expresados, incluyendo la exoneración de las costas que en este acto expreso; concediéndole el lapso de los diez (10) días que pide la Demandante para el cumplimiento voluntario…

(Cursiva de este tribunal).

En fecha 28/07/09, el Tribunal impartió la Homologación al convenimiento realizado por la parte demandada y aceptado en los términos expuestos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 44).

En fecha 09/10/09, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la ejecución forzosa del convenimiento y en consecuencia la entrega material del bien, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido por las partes. (Folio 45).

En fecha 26/10/09, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a que conste en autos la notificación de la parte demandada, para que haga entrega material del inmueble, en caso contrario se procedería a la ejecución forzosa. Se libro la respectiva boleta de notificación, siendo esta consignada por el alguacil de este juzgado debidamente firmada en fecha 25/11/2009. (Folios 46 al 49).

En fecha 15/12/09, este Tribunal fijo el día 21/01/2010, a las 10:00 a.m. a los fines que tenga lugar Audiencia Conciliatoria entre las partes, siendo celebrada en la fecha pautada, sin llegar a ningún acuerdo, por cuanto la parte demandada no se presento, aun así el apoderado judicial de la parte actora solicito nuevamente la ejecución forzosa. (Folios 51 al 52).

Posteriormente en fecha 11/02/10, este Juzgado decreto la Ejecución Forzosa de la entrega material del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo conforme con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal ordeno fijar el día 24/02/2010, a las 8:30 a.m. la practica de dicha ejecución, librándose así los oficios respectivos. (Folios 53 al 55).

En fecha 24/02/10, este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto de la presente acción a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 11/02/10, en la cual la ciudadana Isbely Linarez, titular de la cedula de identidad N° 7.343.023, asistida por el abogado J.C.R., se opuso formalmente a la ejecución de misma, en consecuencia este Tribunal abre una incidencia en el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y suspende la ejecución. (Folios 57 al 69)

En fecha 03/03/10, el Apoderado Judicial de la parte actora, impugno los documentos presentados por la parte Opositora de la medida ejecutiva de entrega de material del inmueble, asimismo promovió pruebas. (Folio 71).

Posteriormente en fecha 04/03/10, este tribunal declaro extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas consignado por el apoderado de la parte actora. Aun así este Juzgado paso a valorar el escrito a los fines de evitar una posible violación al derecho a la defensa de las partes en la presente incidencia. Seguidamente oficio a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe, a los fines que informe sobre la titularidad del inmueble objeto de la presente acción, de igual manera fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente a este para el nombramiento del experto. (Folios 72 al 75).

En fecha 05/03/10, el apoderado judicial de la parte actora apelo al auto de fecha 04/03/2010. Siendo negado por este Tribunal en fecha 09/03/10 (Folio 77 al 82).

En fecha 09/03/10, los Abogados J.C.R. y J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.418 y 136.630, abogados asistentes de la parte opositora, consignaron escrito constante de ocho (08) folios útiles acompañado de anexos marcados desde la letra “A” hasta le letra “F”, promoviendo pruebas. (Folios 84 al 99).

En fecha 10/03/10, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno oficio N° JPPA-0092/2010, debidamente firmado y sellado como recibido por la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe. (Folios 100 y 101).

En fecha 12/03/10, este tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe, debido a que corre inserto al folio 102 diligencia suscrita por el Abogado Segundo Ramírez solicita se oficie a la Oficina antes mencionada solicitando información del inmueble que es propiedad de su mandante y no el presunto inmueble que ocupa la opositora. En esta misma fecha se designo como experto al ciudadano D.G., portador de la cedula de identidad N° 14.291.484, siendo notificado el mismo día de su nombramiento. Posterior a su aceptación se tomo el debido juramento de Ley y libro su respectiva credencial, fijándole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin que consigne el informe. (Folios 102 al 112).

En fecha 24/03/10, el experto solicito una prorroga de siete (07) días de despacho para hacer entrega de la experticia. Siendo otorgado por este Juzgado en fecha 26/03/10. (Folios 114 y 115).

En fecha 08/04/10, este tribunal mediante auto agrego al expediente oficio N° ORT-YAR-2010-0025, emanado de la Oficina Regional de Tierras. En esta misma fecha el alguacil consigno oficio N° 2010-JPPA-106, debidamente firmado como recibido por la Oficina antes mencionada. (Folios 116 al 119).

En fecha 14/04/10, el apoderado de la parte actora, consigno constancia emanada por la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy de fecha 23 de marzo de 2010, así mismo desistió de la Prueba de Experticia promovida en su oportunidad legal. (Folios 120 y 121).

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA.

A los fines de demostrar las razones presentadas por la ciudadana Isbely Álcalis Linarez, asistida por los Abogados J.C.R. y Jaine M.R., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 102.418 y 136.630, al momento de ejercer la oposición consigno la siguiente documentación:

  1. - Corre inserto al folio 60, copia simple de autorización de traspaso otorgada a la ciudadana P.R.C. por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18/09/03, de un lote de terreno ubicado Asentamiento Campesino La Zamuria, Municipio La T.d.E.Y., con una extensión de ocho hectáreas (08 has) con los siguientes linderos: Norte: parcela N° 1 y fundo de V.B.; Sur: Quebrada Taracoa; Este: parcela N° 4 y Oeste: Oleoducto.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de autorización de traspaso de mejoras y bienhechurías otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual autorizan a la ciudadana P.R.C. a realizar el respectivo traspaso de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno ubicado Asentamiento Campesino La Zamuria, Municipio La T.d.E.Y.. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte actora no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.

  2. - Corre inserto a los folios 61 y 62, original de Carta de Registro Agrario N° 2232716352009RDGP 19340, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19/02/09, a favor de la ciudadana Isbely Álcalis Linarez, titular de la cedula de identidad N° V-7.434.023, sobre un terreno denominado “LA GAMADA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Zamuria, ubicado en el sector Boraure, Municipio La T.d.E.Y., con los siguientes linderos: Norte: Hacienda La Gimenera; Sur: Terreno ocupado por J.B. y Quebrada Taracoa; Este: Via interna del Sector y Terreno ocupado por J.B. y Oeste: Hacienda La Gimenera y Quebrada Taracea, constante de una superficie de nueve hectáreas con cuatro mil ciento cinco metros cuadrados (9 has con 4105 m2).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 19 de febrero de 2009, el Instituto Nacional de Tierras, emitió Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Isbely Álcalis Linarez, antes identificada sobre un terreno denominado “LA GAMADA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Zamuria, ubicado en el sector Boraure, Municipio La T.d.E.Y., constante de una superficie de nueve hectáreas con cuatro mil ciento cinco metros cuadrados (9 has con 4105 m2). En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  3. - Corre inserto a los folios 63 y 64, original de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19/02/09, a favor de la ciudadana Isbely Álcalis Linarez, titular de la cedula de identidad N° V-7.434.023, sobre una superficie de nueve hectáreas con cuatro mil ciento cinco metros cuadrados (9 has con 4105 m2), denominado “LA GAMADA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Zamuria, ubicado en el sector Boraure, Municipio La T.d.E.Y., con los siguientes linderos: Norte: Hacienda La Gimenera; Sur: Terreno ocupado por J.B. y Quebrada Taracoa; Este: Vía interna del Sector y Terreno ocupado por J.B. y Oeste: Hacienda La Gimenera y Quebrada Taracoa.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se encuentra constituida por Declaratoria de Permanencia en fecha 19 de febrero de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Isbely Álcalis Linarez, sobre una superficie de nueve hectáreas con cuatro mil ciento cinco metros cuadrados (9 has con 4105 m2), denominado “LA GAMADA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Zamuria, ubicado en el sector Boraure, Municipio La T.d.E.Y.. En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  4. - Corre inserto al folio 65, copia simple de Acta de Defunción del ciudadano G.S.P., esposo de la ciudadana P.R.C., de fecha 01/06/97, registrado bajo el N° 1345, folio 278 vuelto, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren. En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte actora no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.

  5. - Corre inserto a los folios 66 al 68, original de documento Compra-Venta, Notariado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., bajo el N° 22, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 27/04/09 y Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre, A.B. y La trinidad, en fecha 13/05/09, bajo el N° 36, folio 131 al 133, Protocolo 1ero, Tomo 1,2° Trimestre del año 2009, donde la ciudadana P.R.C., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Isbely Álcalis Linarez, titular de la cedula de identidad N° 7.434.023, bienhechurías fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras de un lote de terreno ubicado Asentamiento Campesino La Zamuria, Municipio La T.d.E.Y., con una extensión de ocho hectáreas (08 has) con los siguientes linderos: Norte: parcela N° 1 y fundo de V.B.; Sur: Quebrada Taracoa; Este: parcela N° 4 y Oeste: Oleoducto. En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma versa de Documento Compra venta donde la ciudadana P.R.C., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Isbely Álcalis Linarez, titular de la cedula de identidad N° 7.434.023 , de las bienhechurías fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras de un lote de terreno ubicado Asentamiento Campesino La Zamuria, Municipio La T.d.E.Y., con una extensión de ocho hectáreas (08 has) debidamente Notariado y Registrado. En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  6. - Corre inserto al folio 69, levantamiento topográfico del lote de terreno objeto de la presente oposición. En cuanto a la prueba antes señalada esta Sentenciadora, no la valora ni aprecia por cuanto no es experta en la materia ( vale decir topógrafo) y de hacerlo estaría incurriendo en un error en la valoración y apreciación de la prueba.

    En la oportunidad legal para promover pruebas, consignaron lo siguiente:

    .-Marcada con letra “A”, copia simple de Autorización Emitida por el Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, de fecha 01 de septiembre de 1.972, para poder ocupar provisionalmente la parcela N° 2, ubicada en el Asentamiento La Zamuria, cuyos linderos son: Norte: Terrenos M.P.: Sur: parcela N° 4 y Quebrada Taracoa; Este: parcela N° 1 y Oeste: Quebrada Taracoa, a los fines de probar la posesión y propiedad de la ciudadana P.R.C.. En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia de autorización de ocupación otorgada por el Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual autorizan a la ciudadana P.R.C. para la ocupación provisional de la parcela N° 2, ubicada en el Asentamiento La Zamuria. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte actora no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.

    .-Marcada con la letra “B”, copia simple de autorización de traspaso otorgada a la ciudadana P.R.C. por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18/09/03, de un lote de terreno ubicado Asentamiento Campesino La Zamuria, Municipio La T.d.E.Y., con una extensión de ocho hectáreas (08 has) con los siguientes linderos: Norte: parcela N° 1 y fundo de V.B.; Sur: Quebrada Taracoa; Este: parcela N° 4 y Oeste: Oleoducto, a los fines de probar que el terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierra. En cuanto a la prueba marcada con la letra “B”, la mima ya fue analizada anteriormente en el presente fallo.

    .-Marcada con la letra “C”, original de C.d.P.P. otorgado por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 12 de Abril de 1983, a la ciudadana P.R.C.. En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma versa de original de C.d.P.P., otorgado a la ciudadana P.R.C., por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, la cual certifica la actividad agropecuaria fomentada antiguamente por la misma. En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

    .-Marcada con la letra “D”, en original Autorización para Prenda Agraria o Industrial, otorgada a la ciudadana P.R.C., por el Perito Agropecuario P.M.M., Delegación Agraria Yaracuy, en fecha 11/02/1985, a los fines de probar la autorización para la prenda agraria. En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

    .-Marcada con letra “E”, en original Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 17/04/2008 por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana Isbely Alcalys Linarez, calificada como Productor del Rubro Aguacate en dos hectáreas (02 has), ubicado en el Asentamiento Campesino La Zamuria, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, a los fines de probar la producción agroalimentaria en dicho lote de terreno. En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 17 de abril de 2008, el Ministerio de Agricultura y Tierras, emitió Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, calificando a la ciudadana Isbely Álcalis Linarez como productor de del rubro de aguacate. En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

    Marcado con letra “F”, en original Aval por el ciudadano Calos L.A., Presidente de la Asociación de Vecinos Nuevo Boraure, Municipio La T.d.E.Y., de fecha 09 de abril de 2008, a fin de dejar constancia de la posesión de la ciudadana Isbely Alcalys Linarez, del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino la Zamuria, parcela N° 9, desde el año 2001. En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte actora no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  7. - Corre inserto a los folios 3 al 5, original de documento Compra venta, Notariado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., bajo el N° 66, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 07/03/08 y Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre, A.B. y La trinidad, en fecha 31/03/09, bajo el N° 36, folio 119 al 121, Protocolo 1ero, Tomo II, 1° Trimestre del año 2009, en el cual el ciudadano L.A.T.R., titular de la cedula de identidad N° 4.969.602, en su carácter de apoderado del ciudadano L.F., titular de la cedula de identidad N° 510.578, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.E.B.B., titular de la cedula de identidad N° 7.514.058, una extensión de terreno propio con todas las bienhechurías y mejoras existentes en ella, constante de veinticinco hectáreas (25 has), ubicado en el sitio denominado “Agua Blanca” del sector Boraure, Municipio La T.d.E.Y., con los siguientes linderos: Norte: terreno del ciudadano L.F., fundo la Gimenera: Sur: terreno del ciudadano L.F., posesión del ciudadano J.B.; Este: terreno del ciudadano L.F. y Carretera La Zamuria y Oeste: terreno del ciudadano L.F. y Quebrada Taracea. En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  8. - Prueba de Informe con el objeto de que sea requerida información a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, sobre la titularidad del inmueble.

  9. - Promovió prueba de experticia, de la cual desitió de la misma.

    Marcada con letra “A”, original de constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha 23/03/2010, informando sobre la ubicación del tote de terreno con los linderos N: Finca la Gimenera; S: Terrenos ocupados por J.B.; E: Via interna que conduce al Parcelamiento La Zamuria y O: Quebrada Taracoa y Terrenos ocupados por L.F., solicitada por la ciudadana M.E.B.B., C.I. N° v-7.514.058l la cual especifica lo siguiente:

    La Coordinación de Registro Agrario, una vez revisado, investigado en campo y en los archivos ubicados en la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, con los elementos que se tienen a disposición se determino que el tote de terreno solicitado forma parte de uno mayor de mayor extensión antes del Instituto Agrario Nacional (IAN), denominado Asentamiento La Zamuria; Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, Bajo el N° 5, folios 006 al 009, Protocolo Primero, Tomo S/T, del Primer Trimestre de 1995, hoy Transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTi), en virtud de lo Establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    .

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma claramente se desprende que la ubicación del tote de terreno objeto de la presente oposición se encuentra dentro de uno de mayor extensión perteneciente al Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi).

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez analizadas las pruebas anteriormente mencionadas, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones jurídicas del presente caso:

    Toda sentencia definitivamente firme ejecutoriada solo podrá suspenderse conforme a los casos que establece el artículo 532 ejusdem que son: 1.-Cuando el ejecutado alegue consumado la prescripción de la ejecutoria; 2.-Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre; y 3.-Con la acción de amparo, cuando exista violaciones constitucionales.

    La ejecución de la sentencia se llevará a cabo conforme a los artículos 523 al 530 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de si la condena hubiera recaído sobre cantidades liquidas de dinero, si hubiere mandado hacer entrega de alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a cabo la entrega, si se hubiera ordenado el cumplimiento de alguna obligación de dar, hacer o no hacer, y si se hubiere condenado obligaciones alternativamente.

    Ahora bien, no debe escapar de la vista de esta sentenciadora, que la aplicación del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente, se realizara conforme a lo establecido en el Capitulo XIV de la Ejecución de la sentencia, específicamente de los artículos 241, 242 y 243, de la Ley especial que rige la materia, es decir de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En el presente caso, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme fue dictada en fecha 28 de julio de 2009 y tiene por objeto homologar un convenimiento presentado por la parte demanda sobre el lote de terreno plenamente identificado en autos.

    Ahora bien, una vez trascurridos los lapsos establecidos para el cumplimiento de dicho convenimiento, la parte accionante en la presente causa solicita la ejecución forzosa del fallo y una vez constituido el tribunal en el sitio, se verificó que los supuestos de hecho para la presunta ejecución habían cambiado, ya que la persona que se encontraba para ese momento en el fundo era la ciudadana ISBELY ALCALYS LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.434.023, quien ejerció formal oposición a la ejecución forzosa de la presente causa, todo esto alegando que quien posee y trabaja la tierra es ella. En este mismo orden de ideas, dentro de los documentos consignados, destaca el original de Declaratoria de Garantía de Permanencia signada bajo en N° 0084954, a nombre de la ciudadana antes identificada y otorgada en reunión N° 197-08, de fecha 23 de Septiembre de 2008 otorgada por el Instituto Nacional de Tierras donde la superficie y linderos son los mismos del lote de terreno objeto de la presente ejecución.

    En este sentido, pasa esta sentenciadora a realizar un análisis jurídico sobre el acto administrativo de la Declaratoria de Garantía de Permanencia consignado en autos:

    La Declaratoria de Garantía de Permanencia identificada en el párrafo anterior, toca la esfera de derechos subjetivos de la ciudadana “supra” señalada, derecho de esta a ser tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato de su artículo 17 y que según la doctrina se refiere a una garantía procesal, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier titulo, en tal sentido, es un derecho protector concedido al productor rural en general, para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias, sin importar si se trata de tierras públicas o privadas, y que estén ocupando, poseyendo o por virtud de cualquier título, considerándose por lo tanto un derecho garantista, de profundo interés social, ya que al protegerse, se esta en presencia de fines colectivos, COMO ES EL POTENCIAL AGROALIMENTARIO PARA LA SOCIEDAD Y SE LES DEBE GARANTIZAR SU OCUPACIÓN CONTRA TODA ALTERACIÓN QUE IMPLIQUE UN AGRAVIO, y que no pueda ser enteramente reparado sino por el reestablecimiento y protección del derecho de permanencia en la tierra que labora.

    Realizando Un pequeño bosquejo histórico, la derogada Ley de Reforma Agraria, definía el A.A.A., como un acto administrativo de carácter declarativo sobre el estado de tenencia de un ocupante sobre un predio rústico, que implicaba el reconocimiento de la garantía del derecho de permanencia que imponía a los propietarios la prohibición de desalojar bien sea a los arrendatarios o a los ocupantes de sus predios. Este A.A.A. contemplaba un procedimiento administrativo que se sustanciaba en dos fases o etapas, la primera ante la Procuraduría Agraria Nacional en la que se determinaba la procedencia o no del Certificado Provisional de A.A., y una segunda fase ante el Instituto Agrario Nacional, en la que verificaba la confirmatoria o no del acto emitido por la Procuraduría Agraria, y en consecuencia, se decidía la expropiación del fundo a los fines de la dotación o bien la reubicación de los ocupantes. De modo que una vez otorgado el acto en referencia por la Procuraduría Agraria Nacional, se consolidaba esta protección, y se mantenían sus efectos, hasta tanto el Directorio del Instituto Agrario Nacional determinara la dotación o la reubicación.

    Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este cuerpo normativo, consagra esta misma Institución Agraria Venezolana, en el artículo 17 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    …ARTÍCULO 17: Dentro del Régimen de uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

    1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

    2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto de Ley.

    3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario…

    …omisis…

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente ley y deberá ser declara mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los 30 días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario Competente por ante la ocupación de las tierras ocupadas.

    Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…

    . (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, la Institución Agraria, consagrada en el artículo arriba citado, denominada garantía de permanencia agraria, la cual esta concebida como un modo especial de protección o garantía procesal de no desalojo de tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas para los tenedores de títulos, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente y cultivando así como a los grupos organizados para su uso colectivo.

    De lo que se colige que esta Institución fue concebida por el legislador habilitado, para proteger la actividad agrícola, bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios, hasta tanto gestionen ante los diversos entes regionales los procedimientos administrativos señalados en la nueva legislación que les permita optar dentro del marco de la legalidad, por un título de adjudicación provisional.

    Por consiguiente, es indubitable e irrenunciable el derecho de permanencia contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que inclusive obliga a las autoridades judiciales y administrativas, a someterlo a principios de rango Constitucional de seguridad y soberanía Nacional.

    Es por esta razón, que para esta juzgadora es de suma dificultad omitir DICHO INSTRUMENTO AGRARIO ya que estaría incurriendo en violentar el ordenamiento Procesal Agrario, ya que al tener conocimiento no debe ejercer ninguna actuación que se traduzca en el desalojo del o los beneficiarios de la presente permanencia, por cuanto dicho derecho previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye una garantía procesal de eminente orden público agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

    A mayor abundamiento el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Artículo 167: Son competentes para reconocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1.- Los tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia

    . (Cursivas y negritas de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, se le hace forzoso a esta sentenciadora cuestionar o no la legalidad del presente Derecho de Permanencia porque, tal como lo expresa el artículo parcialmente trascrito le correspondería al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, dilucidar sobre la misma, todo esto a los fines de evitar que se pueden generar situaciones procesales dificultosas para quien conocería en alzada de la decisión que a su vez estaría relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial sobre la materia de fondo de un acto administrativo que eventualmente podría ser recurrido. Y así se decide.

    En efecto, no desconoce esta Juzgadora que las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el Principio y la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto constitucional, pues al no proceder a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro el m.T.S.d.J..

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Enero de 2001, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla J.P.R., quien citando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:

    Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones

    .

    Por otra parte, en sentencia del 18 de Julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., asentó lo que sigue:

    ....El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

    (omisis) “Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro m.T., caso “Mochima II” ha expresado que “....difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes....”. (Cursivas de este Tribunal).

    No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto de autos es una homologación a un convenio entre partes sobre un lote de terreno, juicio de eminente naturaleza agraria, todo esto tramitado por el procedimiento ordinario agrario, cuyos principios resultan de preferente aplicación; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada posee todos los atributos la norma especial prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 de la reciente Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una protección el derecho de permanencia agraria es un derecho garantizado para aquellos agricultores que realicen actividades agrarias en la que estén ocupando, poseyendo, o por virtud de cualquier título o en ejercicio de un derecho real, por ser un derecho de garantía social de permanecer en las tierras que labora realizando actividades agrarias productivas y protege al productor general de prejudicialidad administrativa, al establecer:

    ….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios

    de dicha garantía….

    (Cursivas negritas y subrayado de este tribunal).

    En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la oposición planteada y asi se decide.

    D I S P O S I T I V O

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la oposición presentada por el Abogado J.C.R., Inpreabogado bajo el N° 102.418, asistiendo en este acto a la ciudadana ISBELY LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.023.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior. SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa de fecha 28 de julio de 2009, hasta tanto las partes activen la vía contenciosa especial de la materia, para asi dilucidar la legalidad del acto administrativo presentado.

TERCERO

Se ordena las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, todo esto de conformidad con el artículo 284 de Código de Procedimiento Civil

.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil Diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0234.

LA JUEZA,

ABG. M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. BELYNDA ROMAN

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. BELYNDA ROMAN

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