Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de marzo de 2010

199° y 151°

En fecha 24 de febrero de 2010, este tribunal actuando en el marco de la ejecución forzosa acordada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero feneció el lapso para la contestación.

En fecha 3 de marzo de 2010 la parte demandante y solicitante de la ejecución forzosa, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas de manera extemporánea por anticipada dado que dicha apertura probatoria es potestativo del juez cuando se haya la necesidad de esclarecer algún hecho.

En fecha 04 de marzo de 2010 este juzgado ordenó la apertura de lapso probatorio a que se contrae 607 Código de Procedimiento Civil. Asimismo en dicho auto negó la admisión de la prueba con respecto a la impugnación de documento publico, ya que la parte promovente, no señalo la fundamentación jurídica a este tribunal ni el medio procesal idóneo establecido en la ley.

En fecha 5 de marzo de 2010, el abogado de la parte demandante, ciudadano SEGUNDO R.R.R., identificado bajo el inpreabogado N° 30.785, apela del auto de admisión de pruebas específicamente de la primera parte del mismo, referido a la inadmisibilidad de la impugnación de documentos.

En ése sentido, para resolver lo relativo al recurso de apelación el tribunal observa lo siguiente:

Para que una apelación sea procedente en derecho tiene que cumplir con una serie de requisitos previos, el primero: es que la ley establezca que existe apelación; el segundo: que haya un gravamen irreparable, y el tercero: se refiere a la temporalidad, que se haga en el lapso fijado por la ley.

En ese sentido, la Ley de tierras y desarrollo Agrario en su artículo 243, establece:

Artículo 243. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Expuesto el articulado anterior, observamos como la norma supletoria, vale decir, la establecida en el citado artículo 607, no prevé el recurso de apelación contra la negativa a la admisión de pruebas que fueran promovidas con ocasión a la apertura del lapso probatorio a que se contrae el aludido artículo, y máxime cuando la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa como consecuencia al incumplimiento de la parte demandada del acuerdo transaccional celebrado en fecha 9 de julio de 2009 y homologado en fecha 28 de julio de 2009.

Asimismo es importante recordar, que la vía impugnatoria prevista en el artículo 429 y siguientes de la Ley Procesal,- normativa ésta que resulta aplicable supletoriamente a cualquier juicio que no prevea un procedimiento impugnatorio instrumental- demanda de la existencia de una causa principal que se encuentre en cualquiera de las siguientes etapas: “ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”. De igual forma, indica la norma que: “Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

En el presente caso, al ser producidas las copias de las cuales se procuraba su impugnación, el cual, además no se indicó oportunamente la formula a emplear impugnatoria a ser empleada y que diera origen a la negativa de admisión; durante la ejecución forzosa llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2010, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Por lo que las reglas tradicionales de impugnación a que se refiere el aludido artículo 429, no aplican en esta articulación probatoria que como se indicara supra, resulta potestativa del juez darle apertura o no, más aun cuando la causa principal había fenecido conforme a la homologación de fecha 28 de julio de 2009, debiendo el juez valorar las pruebas admitidas y debidamente evacuadas en dicho lapso incluyendo las ordenadas de oficio, correspondiendo en todo caso al juez pronunciarse al noveno día, como lo hará efectivamente.

Aunado a ello, debemos recordar que los procesos agrarios se rigen por principios de de oralidad, celeridad, concentración entre otros, que demandan de la existencia de la existencia de procesos céleres que den respuesta oportuna. Así lo refiere la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

El nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal. Así, se consagra un título en el cual se desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria. El título viene a sustituir de esta manera, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En materia del procedimiento ordinario agrario, se pretende implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En lo relativo al contencioso agrario, se procura establecer un procedimiento más sencillo y rápido que el procedimiento contencioso administrativo general regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta que se dicte la ley que rija la jurisdicción contencioso administrativa.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, escuchar la presente apelación, implicaría, además de subvertir el lógico orden procesal sobre una norma que no prevé tal recurso ordinario expresamente, máxime cuando “Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, cuestión que, conforme a los postulados supra citados corresponderá el pronunciamiento de rigor al noveno día en aras de garantizar el mantenimiento del principio de continuidad de la ejecución, obliga a éste Tribunal a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 05 de marzo del presente año por el abogado SEGUNDO R.R.R., identificado con el inpreabogado n° 30.785 y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.B.G.

B.R.

En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

B.R.

Exp. N° A-0234/2010.

MBGB/br.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR