Decisión nº 4 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente Número: 5607

Parte Recurrente: La ciudadana M.E.B.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.760.797, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados G.P.U. y M.P.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098 y 21.350, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: El Estado Zulia por Órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

Asunto: Solicitud de Nulidad de acto administrativo del acto administrativo de su remoción y posterior retiro del cargo de ABOGADO I adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, contenido en el oficio N° 1122 de fecha 26 de junio de 1995 y el oficio N° 1313 de fecha 27 de julio de 1995, ambos suscritos por el Ing. R.Á.F. en su condición de Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega el recurrente que en fecha 18 de junio de 1990, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Zulia, ocupando el cargo de Abogado I de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el día 27 de julio de 1995, fecha en la cual recibió el oficio N° 1313 contentivo de su retiro.

Que en fecha 26 de junio de 1995, mediante ofiio N° 1.122, suscrito por elm Secretario de Obras Públicas para la fecha, le notifican que ha sido afectada de la medida de reorganización administrativa del organismo, y la pasan a situación de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias. Indica que posteriormente en fecha 27 de julio de 1995, recibió el oficio N° 1313, donde le notifican de su retiro formal de la administración por haber sido infructuosas las gestiones para sus reubicación en la administración pública estadal. Siguió señalando que en fecha 03 de noviembre del mismo año, ocurrió por ante la Junta de Advenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, sin que hasta la fecha de presentación de la presente querella recibiera respuesta alguna.

Señala que los actos administrativos impugnados presentan un vicio de forma por ausencia de motivación, que acarrea su invalidez, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 de y el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se le indicó por cual de las cuatro causales del artículo 48, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Regional se procedió a la reducción de personal. Así mismo denuncia que la Administración Pública Estadal no cumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al cumplimiento de la elaboración de los respectivos informes, etc.

Denuncia que las gestiones reubicatorias nunca fueron realizadas por la Gobernación del Estado Zulia, para ubicarlo en otro cargo de igual jerarquía y sueldo, lo cual infecta de nulidad el procedimiento administrativo de retiro de conformidad con lo establecido en le ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal la nulidad de los actos administrativos de su remoción y posterior retiro, anteriormente identificados, asimismo solicitó que se ordene el reintegro afectivo al cargo de ABOGADO I en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia y/o en otro de igual jerarquía y sueldo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir y todas las remuneraciones de Ley que reciban los funcionarios de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA desde de su retiro hasta que realmente sea incorporada a su cargo.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha siete (07) de diciembre de 1995, ordenando la notificación de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se acordó la citación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal el ciudadano F.F.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.712, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter Abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, procedió a efectuar la contestación de la querella interpuesta en contra de su representada en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la querella interpuesta, por cuanto los actos administrativos impugnados se dictaron en fiel, cabal y legal cumplimiento con la norma vigente para la fecha.

Que no es cierto que las gestiones reubicatorias, no se hayan realizado, toda vez que la Administración estadal, le concedió el mes de disponibilidad que establece el artículo 48 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente señaló a favor de su representada que no es cierto que los actos administrativos impugnados, estén viciados de de inmotivación, por haber invocado más de un supuesto de los establecidos en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, e invocó a favor de su representada el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de marzo de 1993, tomo 03 de O.P.T..

Por lo anteriormente expuesto solicita a éste Superior Tribunal sirva declarar SIN LUGAR, la presente querella.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la parte querellante no promovió ni evacuó ningún medio probatorio, no obstante observa esta Juzgadora que en el momento de consignar la presente demanda acompaño junto con el libelo los siguientes documentos:

  1. Original de constancia de trabajo N° 1388 de la recurrente, expedida de la Jefe de Personal de la Secretaría de Obras Públicas del Estado, de fecha 04 de octubre de 1995.

  2. Original del acto administrativo de su remoción, de fecha 26 de junio de 1995, suscrito por el ciudadano R.Á.F. en su condición de Secretario de Obras Públicas del estado Zulia.

  3. Original del acto administrativo de su retiro, de fecha 27 de julio de 1995, suscrito por el ciudadano R.Á.F. en su condición de Secretario de Obras Públicas del estado Zulia.

  4. Original de la constancia de recibo de la gestión conciliatoria que interpuso ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 03 de octubre de 1995.

    De lo anterior el Tribunal observa que con lo que respecta a la pruebas identificadas en los numerales 1), 2), 3) y 4) este Juzgado aprecia como plena prueba los datos allí contenidos, por haber sido producido en original y ser reconocido en virtud del sello húmedo tanto de la Secretaría de Obras Públicas como de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y en consecuencia tienen pleno valor probatorio y por consiguiente las admite y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte observa este Juzgado que el sustituto del Procurador del Estado Zulia, consignó los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo de remoción y posterior retiro de la administración de la querellante. Al respecto el Tribunal observa que los referidos antecedentes administrativos fueron reproducidos en Copias certificadas expedidas por un funcionario competente, en consecuencia este Juzgado las aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    INFORMES DE LAS PARTES

    Llegado el día y hora para celebrar el acto de informes en al presente causa, compareció por ante la Sala de éste Tribunal el Dr. G.P.U., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.B., por una parte, y por otra el Abog. F.F.C. en su condición de abogado sustituto del Procurador del estado Zulia, exponiendo el primero de ellos, a favor de su representada lo siguiente:

  5. Que quedó demostrado en autos que la administración no consignó el registro de información del cargo de su mandante, así como tampoco el organigrama del organismo, con lo cual no se desvirtúa que el cargo ocupado por la recurrente sea de libre nombramiento y remoción.

  6. Que las gestiones reubicatorias no fueron realizadas cabalmente, ya que si bien se oficio a las diversas dependencias de autos se colige, que no obtuvo respuesta.

  7. Que quedo demostrado que su representada tenía más de cinco (05) años al servcio de la administración pública y con ello el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

    Por su parte el abogado sustituto del Procurador del estado Zulia, consignó constante de tres folios útiles escrito de informes, de los cuales se desprende la ratificación de los argumentos esgrimidos en la contestación de la querella interpuesta en contra de su representada.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana A.S.P.P., mediante escrito presentado ante este Superior en fecha 10 de junio de 2002, solicitó al Tribunal que declarada Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, toda vez que en el caso bajo estudio si bien la Gobernación del Estado Zulia no demostró que al recurrente se le efectuase la gestión reubicatoria que contempla el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

    Señaló que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la reducción de personal, será acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, asimismo invocó que la jurisprudencia ha desarrollado el criterio en donde la administración esta obligada a individualizar el cargo y justificar las razones por las cuales ha quedado afectado, impidiéndose de esta forma los excesos de la discrecionalidad y la arbitrariedad con relación al derecho a la estabilidad que poseen los funcionarios.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso la recurrente alega haber ingresado en la carrera pública en el año 1990, teniendo para la fecha de su retiro más de cinco (05) años de servicios prestados en la Administración Pública Regional, ocupando el cargo de Abogado I en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, y que fue retirada de su cargo ilegalmente, toda vez que no se cumplieron cabalmente los procedimientos legales establecidos.

    En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa:

    Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley. (Resaltado del Tribunal).

    De la norma transcrita se observa en primer término, la estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha del retiro de la recurrente), contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

    En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si la ciudadana M.E.B.A. ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta Juzgadora que la querellante ingresó a la administración pública en fecha 18 de junio de 1990, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b)cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó en el folio cinco (05) de las actas procesales el oficio N° 575-94, suscrito por el ciudadano A.G. en su condición de Secretario de Cultura del Estado Zulia para la fecha en la cual se lee lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal, cumplo con notificarle que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro de esta Institución a partir de la presente fecha; es decir, que la misma Administración Estatal le reconoce con tal disposición su cualidad de funcionario público de carrera, por cuanto para su retiro se siguió el procedimiento de retiro de los funcionarios de carrera, en consecuencia beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública esta obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide.-

    Ahora bien determinado que la recurrente era funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción de fecha 26 de junio de 1995, colocó a éste en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Estatal las cuales, a su decir fueron infructuosas produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado ente. En consideración a lo anterior resuelve esta Sentenciadora que la administración no cumplió con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 86 eiusdem, referentes a la gestión reubicatoria la cual tiende a preservar la carrera del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de retiro. En tal sentido, en sentencia de fecha 1 de junio de 1983, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. se estableció que:

    De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad

    .

    De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este Funcionario Publico de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias mencionadas con anterioridad, toda vez que no consta en actas que las diligencias realizadas por ante los diversos órganos de la administración pública estatal se haya realizado cabalmente, sino por el contrario de lo extraído de autos específicamente de los folios 31, y 32 la Oficina de Administración de personal de la Gobernación del Estado Zulia, se limitó a solicitar únicamente ante dos organismo de la misma administración pública la reubicación de la recurrente, sin que se evidencia tan siquiera a la vista de esta Juzgadora el sello impreso en señal de recibo de los organismo a quien están dirigidos los oficios de reubicación de la recurrente, así como tampoco se acompañó a dichos oficios copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, lo cual a juicio de esta Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro ya que quedo demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así se decide.

    Asimismo verifica quien suscribe, que el acto administrativo de remoción impugnado se circunscribe al Decreto N° 227-B de fecha 25-01-95 emanado de la Gobernación del Estado Zulia en concordancia con lo establecido en el articulo 48 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, de acuerdo al proceso de reorganización que adelanta la referida Secretaría. En esté sentido se observa que su retiro se fundamentó indistintamente en los cuatro motivos que justifican la reducción de personal a saber limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, los cuales en primer término si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual la administración debe identificar bajo que supuesto va a realizar la reducción de personal, por cuanto cada una de las causales prenombradas específicamente cuando se suscitan en base a modificaciones en los servicios y cambios de la organización administrativa, para su validez requieren de una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además de los cargos que van formar la nueva estructura organizativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo.

    En adición a lo anterior se cita lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

    Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

    Asimismo según criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, se sentó lo siguiente:

    …considera igualmente esta Corte la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

    (Negrillas del Tribunal).

    Finalmente verifica esta Sentenciadora que en el presente caso al no haber claridad y exactitud bajo que causal fue que la administración pública estatal realizó el proceso de reducción de personal, más aún cuando no consta en actas ningún informe técnico que justifique la medida de reducción de personal a la cual fue sometida la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia y que afectó a la recurrente, se hace forzoso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en sentencia N° 1292 de fecha 23 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuza, la cual sentó:

    Así las cosas, al no precisar la administración en cual de las causales se fundamentó para afectar a la querellante de la medida de reducción de personal colocó a la misma en una situación de indefensión, al no dejarle claro de que forma puede proceder contra el acto del cual está siendo afectada.

    En consecuencia, una remoción por causa de reducción de personal que se apoye en un señalamiento genérico del artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa como ocurre en el presente caso, sin precisar cuál de los cuatro motivos dio origen a dicha resolución y es el que propiamente justifica la remoción, es inmotivada, por lo cual se ajustó a derecho la decisión del a quo…. así se decide. (Negrillas del Tribunal)

    De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este Funcionario Publico de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma motivada la medida de reducción de personal que afectó al querellante, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente de forma genérica los supuestos de procedencia consagrados en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, infectando consecuencialmente el acto administrativo impugnado por cuanto el mismo adolece de motivación, lo cual generó para la recurrente una situación de indefensión frente a la administración pública al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a la reducción de personal de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, lo cual es violatorio de su derecho a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones como funcionaria pública de carrera acreedora de estabilidad laboral. Así se decide.-

    En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declaran nulos de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadana MARAIA E.B.A., contenido en el oficio N° 1.122 de fecha 26 de Junio de 1995 y el oficio N° 1.313 de fecha 27 de julio de 1995 ambos suscritos por el Ing. R.Á.F. en su condición de Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados se ordena la reincorporación de la querellante al cargo Abogada I adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Estadal; asimismo a título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Gobernación del Estado Zulia, a excepción de aquellos que impliquen prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa, hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana M.E.B.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano G.P.U. y M.P.U., plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados contenido en el oficio N° 1122 de fecha 26 de junio de 1995 y el oficio N° 1313 de fecha 27 de julio de 1995, ambos suscritos por el Ing. R.Á.F. en su condición de Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.E.B.A., al cargo ABOGADA I adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Estadal.

TERCERO

A título de indemnización por los daños y perjuicios causados al recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro de la ciudadana M.E.B.A., hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como Funcionario de Carrera de la Gobernación del Estado Zulia, a excepción de aquellos que impliquen prestación efectiva de servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa, hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintidós días (22) del mes de febrero de dos mil seis (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.

EXP: N° 5607

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