Sentencia nº RH.000043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000781

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos M.E.C.S., F.R.C.S., G.Y.C.S. y GASPARE N.C.S., representados judicialmente por el abogado F.M.R.G., contra los ciudadanos NAEM NACHAAT y J.A.D., representados judicialmente por el abogado Ghassan Al Matni A.H., y la sociedad mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., representada por la ciudadana N.A.L.d.A.D., en su condición de Presidente y judicialmente por el abogado Adolfo E, Cepeda S; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión del a quo de fecha 30 de abril de 2012, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó en costas procesales a la parte actora.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los demandantes anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente, del cual se dio cuenta en fecha 13 de diciembre de 2013. Concluida la sustanciación del recurso de hecho, pasa esta Sala de Casación a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones expuestas a continuación:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)

.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento procesal que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que fue presentada la demanda en fecha 11 de octubre de 2011 (folios 1 al 5 de la pieza 1 de 2 del expediente), por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, y la misma fue estimada en el petitum de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 152.678,40), o su equivalente en dos mil nueve unidades tributarias (2009 UT), cantidad descrita igualmente en el escrito de reforma de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2011, inserto en los folios 32 al 36 de la pieza 1 de 2 del expediente, suma que no fue impugnada en su debida oportunidad, quedando firme dicha estimación.

En tal sentido, por tratarse la presente de una acción por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, en la cual el valor de lo pretendido está determinado por la estimación que efectuó la parte demandante en su libelo, no le es aplicable el criterio de esta Sala referido a que en los juicios en los cuales se demande la resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados, la cuantía debe fijarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas, si fuese pedido su pago. (Vid. Sentencia N° 77, de fecha 13 de abril de 2000, caso: P.D.L.d.Z., contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), ratificada en sentencia N° 151 de fecha 10 de abril de 2013, caso: Inmobiliaria Fincareal, C.A. contra A.M.H.B.).

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 11 de octubre de 2011, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Así, la unidad tributaria para la precitada fecha de interposición de la demanda, había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 9 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 228.000,00).

Lo anterior, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, siendo que del petitum del libelo de la demanda la parte demandante la estimó en ciento cincuenta y dos mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 152.678,40), cantidad esta que no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) antes referida en bolívares, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los demandantes contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el precitado juzgado superior.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del presente recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000781

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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