Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez (10) de Junio de dos mil diez (2010).

Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000481.-

Parte Actora: Ciudadana M.E.C., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.733.023.

Apoderados de la Parte Actora: Abogada en ejercicio M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.998.-

Parte Demandada: CONDOMINIO TENSAY.-

Apoderados de las Parte Demandada: Abogado en ejercicio O.J.A. y R.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.461 y 15.499.-

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda oral presentada por la ciudadana M.E.C., en fecha 21 de Septiembre de 2009, siendo admitida en fecha 23 de Septiembre de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano C.C.M..

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la parte actora presentó escrito de ampliación de la demanda, verificándose la notificación el 06 de Octubre del 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cuál se llevó a cabo 02 de Enero de 2009, prolongándose en cinco (5) oportunidades, siendo su última prolongación el día 19 de Enero de 2010, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha Dos (02) de Febrero de 2010, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 03 de Junio del presente año, a las 10:00 a.m. por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la actora en su libelo que comenzó a laborar para el CONDOMINIO TENSAY, en fecha 09 de marzo de 2009, según Acta de Asamblea de Propietarios de esa misma fecha, desempeñando el cargo de administradora, sin horario definido de trabajo, en virtud de la naturaleza de las labores desempeñadas, pudiendo estar las veinticuatro horas del día a disposición del condominio devengando un salario mensual fijo de ochocientos bolívares con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), salario este por debajo de lo establecido por decreto presidencial del salario mínimo, que inició reclamo por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de que el condominio cancelara su correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre así como una diferencia de salario correspondiente al mes de Mayo del presente año, siendo el mismo infructuosos, por cuanto a pesar de que reconoció la relación laboral, se desvirtuó el origen del reclamo, el cual consistía en la retención de su salario tal y como consta en acta de fecha 15-09-2009, que posteriormente la junta de condominio a través de su presidente ciudadano C.C.M., en fecha 21-09-2009, que ha sido sometida al escarnio público y a toda clase de atropellos colocando comunicaciones y además documento, en las áreas comunes del condominio, haciendo de su despido un hecho público para todos los residentes y visitantes del condominio, violando mi integridad tal como lo establecen los artículos 60, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que solicita su reenganche a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, en consecuencia los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectivo su reenganche.

En la celebración de la audiencia de juicio la parte actora procedió a impugnar la representación, consta al folio 20 poder otorgado por el presidente de la junta de condominio el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que quien tiene la potestad para otorgar poder es la junta administrativa, por lo que alega la admisión de hecho establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación tanto en la audiencia de juicio Niega, rechaza y contradijo en toda forma, tantos en los hechos como en el derecho el temerario procedimiento o solicitud de Calificación de Despido instaurada por parte de la actora contra su representada, por cuanto es falso que la actora haya tenido con esta una relación laboral, mucho menos que haya comenzado a prestar servicios laborales el día 09 de Marzo del 2009, y que este al servicio de esta por espacio de 24 horas del día y menos aún que devengara como salario la cantidad de Bs. Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales más aún por cuanto no era trabajadora ni empleada de su representada podría haber tenido un despido injustificado por parte del presidente del condominio ciudadano C.C.M.. Niega rechaza y contradice en forma absoluta y enfáticamente que la actora haya sido sometida al escarnio público y a toda clase de atropellos colocando comunicaciones y demás documentos, en las áreas comunes del edificio, que se le haya reconocido relación laboral alguna por ante la inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, al igual que niego que se le adeuden salario correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2009así como una diferencia correspondiente al mes de mayo del mismo año, que tuviera subordinación o dependencia, prestación de servicio y ningún tipo de salario, así mismo niega y rechaza por cuanto no hubo contraprestación dineraria de ninguna relación laboral, como consecuencia de la enfática y absoluta contradicción y negativa de la solicitud niega que la actora tenga derecho algún a reenganche ni indemnización ni pago alguno y mucho menos al pago de salarios caídos y por supuesto al pago de costas y costos judiciales.

Alega como hecho cierto que la actora ha mantenido desde hace cierto tiempo una relación netamente civil con mi representada, con la demandada en tal sentido de haber sido contratada en condición de Administradora del Condominio una vez que presentó además de otra personas sus preformas para celebrar contrato de administración con el Condominio Tensay, por haber manifestad mejor oferta se le concedió la buena pro. Señala que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece “la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato”, es decir que la naturaleza jurídica del administrador de un condominio es un mandato. Y que el mismo artículo señala que el administrador puede ser revocado en cualquier momento, con una facultad de mandante y que el artículo 20 señala que el Administrador debe ser destituido cuando haya violado o incumplido sus obligaciones e incluso se legitima al condominio para incoar en su contra acciones civiles y penales.

Alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública de acuerdo a lo alegado por la actora al señalar que devengaba Ochocientos Bolívares, lo que conlleva a determinar que el órgano competente de acuerdo al decreto Nº 6.603. dictado por el ejecutivo nacional publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero 2009 referido a la estabilidad laboral, es la Inspectoria del Trabajo, igualmente señala que los supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el ejecutivo y se encuentran todos los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, cuestión esta que en cuadra perfectamente en la situación de hecho de la actora al devengar un supuesto salario de Bs. 800,00. Alega que de considerarse la actora como trabajadora toda vez que al confesar que laboraba para la demandada con disposición las 24 horas del día por no tener un horario fijo de contrato, lo cual hace caer en contradicción e indeterminación de ostentar o desempeñar el cargo de Administradora de un condominio, por lo que debe considerarse un trabajador de dirección de acuerdo a lo previsto en los artículos 42,112 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y de realizar funciones de todo administrador de acuerdo al articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los cuales esta privado la aplicación de las bondades del referido decreto y de la estabilidad laboral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último alega la caducidad de la acción ya que la actora alega que se le adeuda los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre del año 2009 y parte del mes de mayo del mismo año, con lo cual estaría incurriendo en la causal de despido indirecto de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “e” del parágrafo primero del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que ha transcurrido el lapso de cinco días hábiles previstos por el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto Presidencial de estabilidad laboral, para incoar el presente procedimiento de calificación de faltas, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la solicitud o procedimiento de calificación de falta.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, tenemos que la parte actora alegó en la audiencia de Juicio la ilegitimidad de la representación de la empresa demandada, lo cual se debe dilucidar antes de entrar al fondo de la presente decisión. Así mismo se deberá determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la empresa demandada, niega la relación laboral, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si el despido realizado por el presidente de la junta de condominio Tensay fue justificada o injustificadamente, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

Ahora bien, de acuerdo a la controversia planteada debemos establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegato nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el Merito favorable de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Marcado “A” original de Acta de fecha 15-09-2009, Nro 047-209-03-00734, suscrita por ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el estado Nueva Esparta. El cual se opone a la parte demandada. Documental esta que no fue impugnada ni desconocida, de la cual se desprende que la demandada señala que en caso de que la Junta de Condominio adeude monto alguno a la parte reclamante, será por concepto de servicios profesionales, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- ¬

Marcado “B” Copia del Acta de asamblea extraordinaria del Edificio Tensay de fecha 09 de marzo 2009, constante de un folio útil, la cual se opone a la parte demandada. Documental esta de la cual se desprende que la actora fue designada como administradora a través de la junta de condominio demandada, y la misma quedo plenamente reconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Marcado con la letra “C”, Original de Comunicación fechada 16 de septiembre de 2009, recibida por la actora en fecha 21-09-2009, firmada y sellada por el representante de la demanda folios 48; Este documento emana de la parte demandada en el cual se comunica la destitución de la actora a su cargo e informa que una vez realizada la entrega de la rendición de cuenta de su administración, le será cancelado lo que se adeude por concepto de Honorarios Profesionales; es este sentido, este instrumento es apreciado por este Juzgado en su pleno mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “D” y “E”, originales de recortes de prensa, los cuales se oponen a la demandada. Folios 49 y 50. Dichos instrumentos evidencian la convocatoria de la Junta de Condominio a una Asamblea General Extraordinaria, donde se encuentra entre los puntos a tratar, la destitución o no de la Administradora, siendo opuesto a la demandada por cuanto la reclamante manifiesta que la Junta de Condominio no puede proceder a la destitución sin aprobación mediante Asamblea y que en las convocatorias publicadas en prensa, no hubo quórum para aprobar su destitución; ahora bien, la parte patronal insiste en su argumento de que no se requiere la convocatoria de Asamblea para la destitución de la Administradora. Estos instrumentos en consecuencia, son valorados en cuanto a los indicios que de ellos se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “F” original de Aviso Importante, emanado del Condominio Tensay, el cual se opone a la demandada, constante de dos (2) folios, cursante a los folios 51 y 52. Sobre este instrumento la parte actora alega que fue sometida al escarnio público y que dichos avisos fueron pegados por todas las áreas del edificio, y al respecto, la empresa insiste que conforme a la ley, la Administradora se aprecia como mandataria por lo que si podía ser destituida; por lo que se otorga el valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que efectivamente hubo una ruptura del vínculo que unió a las partes, siendo apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PRUEBA DE INFORME:

Al Banco Banesco, librándose oficio N° 069-10 en fecha 22 de marzo de 2010. Desistiendo la parte actora de dicha prueba en fecha 28-05-2010.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcada con la Letra “A”, constante de dos folios firmado por la parte actora de fecha 09-03-2009, dirigido a la demandada, contentivo de la oferta de contrato de la demandada y los honorarios a percibir cursante a los folio 57 y 58. En relación a esta documental la parte actora señala que se cumple con la subordinación y salario. Ahora bien, este Juzgado observa sobre dicho instrumento que el mismo fue suscrito por la demandante, donde señala las funciones que ejercía en su condición de Administradora del Condominio Edificio Tensay, por lo que es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a los hechos que se desprenden de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la Letra “B”, Facturas de Condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 2009, sobre estos instrumentos la parte promovente alega que los mismos fueron elaborados por la demandante en su carácter de Administradora y firmados por ésta en señal de recibo y cancelación de la cuota de los propietarios por concepto de condominio; ahora bien, de las pruebas promovidas se observa que consta acta de Asamblea de fecha 09 de marzo de 2009, en la cual se constata la postulación de la demandante para ejercer el cargo de administradora, por lo que los recibos bajo análisis no se corresponden al tiempo de servicio prestado por la reclamante en su condición de administradora, no obstante, en la declaración de parte la demandada, acepta y reconoce que la actora ejercía funciones de Administradora antes de su nombramiento, en razón de ello se valoran y aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la Letra “C” copia fotostática de convenio de pago firmado en fecha 17-06-2009, suscrito por R.V.L. y la demandante, folio 62 del expediente. Este instrumento es apreciado en su mérito probatorio, en cuanto a las facultades que tenía la administradora para suscribir contratos y convenios a favor del Condominio y en representación del mismo, por lo que es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a los hechos que se desprenden de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la Letra “D”, acta de fecha 15-09-2009, correspondiente al Expediente Nro. 047-2009-03-00734, llevado por la Inspectoría del Trabajo. Dicho instrumento fue promovido igualmente por la parte demandante, otorgándose el valor ut supra mencionado.-

Marcado con la Letra “E”, Acta de Asamblea de la demandada, de fecha 09-03-2009, correspondiente al nombramiento de la demandante como Administradora del Condominio demandado, folio 67. Sobre este instrumento se observa que fue promovido igualmente por la parte demandante, otorgándose el valor ut supra mencionado.-

Marcado con la Letra “F”, Acta de Asamblea de la demandada, de fecha 16-09-2009, en la cual se deja constancia de la consulta escrita a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y donde se acuerda la destitución de la Actora y se solicita la rendición de cuentas. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la reclamante fue destituida en la fecha antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

M.P.d.G. C.I.: 12.394.090. Esta testigo manifestó conocer a la actora, por lo que sabe y le consta que ejercía funciones como Administradora las 24 horas del día, que no ejercía otra actividad remunerada, que la demandante era propietaria y pernoctaba en el Conjunto Residencial, es decir, que vivía allí. Asimismo, a preguntas del Tribunal manifestó tener conocimiento que la demandante fue designada como Administradora mediante asamblea, pero desconoce el motivo por el cual dejó de ejercer dicho cargo, que solo cree que fue por que no presentó unos papeles a la Junta de Condominio; que recibía como remuneración la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, los cuales estaban incluidos en el recibo de pago de condominio a los propietarios-

Ancizar O.R. C.I.: 24.109.238. Este testigo manifestó conocer a la actora, teniendo conocimiento que era Administradora, siendo designada mediante Asamblea, siendo destituida por la Junta de Condominio por no tener acuerdo sobre algunos casos, y que en cuanto al pago de sus honorarios, éstos se encontraban relacionados en los recibos de pago del condominio; pero que no le consta si trabajaba las 24 horas del día. No obstante de las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, se evidencia contradicción y falta de certeza en sus respuestas, específicamente en cuanto al desempeño de otra actividad por parte de la demandante, si pernoctaba o no en su apartamento.-

 Estas testimoniales son valoradas por esta juzgadora en cuanto a los hechos que manifiestan tener fé, por cuanto saben y les consta que la demandante de autos fue designada como Administradora del Condominio demandado, mediante Junta de Asamblea, cuyo pago estaba incluido en el pago por concepto de condominio.-

Alinis Moya C.I. Nro. 12.287.679

E.S. C.I. Nro. 11.854.556

T.M.J. C.I. Nro. 13.694.188

 Estos testigos no comparecieron al acto, por lo que fueron declarados desiertos.-

Por último, concluida la evacuación de pruebas, la Juez de este Despacho, por autoridad del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la consignación del Reglamento Interno del Condominio del EDIFICIO TENSAY, por considerar el mismo necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, siendo consignado y evacuado en la Audiencia Oral y Pública, el cual es valorado por esta Juzgadora, en cuanto a las atribuciones que otorga dicho reglamento, tanto a la Junta de Condominio como al Administrador; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Declaración de parte: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le tomó declaración a las partes.

Parte actora: Manifestó entre otras cosas que en ejercicio de sus funciones, estaba el cobro del condominio a los morosos, por lo que estaba facultada como administradora para celebrar convenios de pago con los mismos, lo cual era supervisado por el presidente, e hizo mención especial al acuerdo de pago pactado con el ciudadano Arquitecto R.V. y el ciudadano C.M.; señaló que se encargaba de las piscina, ascensores; que fue nombrada administradora mediante acta de fecha 08-03-2009, siendo despedida mediante carta entregada por la demandada en fecha 21-09-2009, lo cual fue ilegal por cuanto no hubo quórum en la asamblea para acordar su destitución. Que su salario era de Bs. 800,00, y que no tenía horario fijo.

Parte Demandada: Manifestó entre otras cosas, que la accionante tenía a su cargo funciones inherentes al cobro de cuotas, compras, elaboración y manejo de vouchers de pago; que el motivo del despido fue por un conflicto de intereses, por cuanto la actora tomó la decisión de pagarle a la conserje unas prestaciones sociales sin consulta previa con la Junta; que ejercía labores de administradora antes de su nombramiento.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que la parte actora solicita se declare la falta de legitimidad de los representantes del Condominio demandado, por cuanto al folio 20 consta poder otorgado por el Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano C.C.M.; alegando que la facultad para otorgar poder en juicio es exclusiva del Administrador, por lo que los Abogados O.J.A. Y R.F., no tienen facultad para ejercer la representación de la demandada en el presente juicio. Ahora bien, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, que los Abogados O.J.A. Y R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.461 y 15.499, respectivamente, ejercieron la representación como Apoderados Judiciales de la demandada en las audiencias preliminares y sus respectivas prolongaciones, así como en todos los actos del proceso, sin haber sido opuesta la falta de cualidad o de legitimidad que alega la parte actora en la etapa de juicio, por lo que considera quien decide que el actor convalidó las actuaciones de los Apoderados Judiciales en el presente asunto y en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la defensa opuesta por la parte actora. Así se establece.-

En cuanto al a falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por cuanto la parte demandada señala que de conformidad con el Decreto identificado con el Nro. 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, el órgano competente para conocer los reclamos por Estabilidad Laboral, cuando el trabajador devengue menos de tres (03) salarios mínimos, es la Inspectoría del Trabajo; este Tribunal observa que consta en autos, Acta levantada por el órgano administrativo en fecha 15 de septiembre de 2009, en la cual la Junta de Condominio rechazó en toda forma de derecho la reclamación de la solicitante, por cuanto desconoció la relación laboral que los unió a criterio de ésta, alegando igualmente que si existe deuda a favor de la reclamante, por concepto de Honorarios Profesionales, debe acudir ante los Tribunales respectivos, siendo levantada el acta por no haber acuerdo alguno entre las partes, y entregada para la reclamación ante los Tribunales competentes de este estado; en consecuencia, considera esta Juzgadora que agotada la vía administrativa, quedó a salvo el derecho de la reclamante de intentar la acción correspondiente ante los órganos jurisdiccionales, por lo que forzosamente se desecha la defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

De conformidad con la controversia que ha quedado planteada, el thema decidendum se circunscribe a determinar la naturaleza del cargo que ostentaba la trabajadora y si ésta, en su condición de Administradora del Condominio TENSAY, se encontraba o no amparada por la Estabilidad Relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 112, el cual señala que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa; en este sentido, el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge la garantía de la estabilidad en el empleo, en los siguientes términos:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado

El Maestro J.G.V., Juez Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, define la Estabilidad Laboral:

… la estabilidad, considerada en sentido más amplio, es la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización…

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su articulado, que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono, frente a otros trabajadores o terceros, y puede sustituirlo, en todo o en parte de sus funciones. (Art. 42 L.O.T.). Por su parte, el artículo 47 eiusdem, dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

La fundamentación de estas disposiciones legales, ha quedado establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 542, del 18-12-2002, caso J.R.F.A., contra IBM DE VENEZUELA, S.A., ratificada en sentencia nro. 294 de 2001, nro. 465 de 2004, nro. 1.685 de 2006, entre otras, en las cuales se interpretó exhaustivamente el alcance de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

La definición de empleado de dirección…. Es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuales trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador…… Así pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores…

Ahora bien, el Juez Laboral en uso de las facultades que atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe orientar su actuación en la búsqueda exhaustiva de la verdad, en apego a los lineamientos establecidos por el M.T. de la República, debiendo prevalecer en sus decisiones, la realidad sobre las formas o apariencias, tal como lo prevé el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, se evidencia de las actas procesales, de los alegatos de las partes, así como del cúmulo probatorio que consta en autos, suficientes elementos objeto de análisis, de donde se desprende las funciones ejercidas por la reclamante.

Al respecto, ha quedado reconocido por las partes que la ciudadana M.E.C. fue designada mediante acta de Asamblea de la Junta del Condominio TENSAY, como Administradora y en el desempeño de dicho cargo, la misma tenía facultades para manejar personal (celebración de contratos), elaboración de recibos de condominio, firma conforme de pagos de condominio, procesamiento de pagos por contrataciones, control administrativo de las cuentas de condominio, tramites y conciliaciones bancarias, vigilancia, control, coordinación de aspectos relacionados con las áreas verdes y comunes y otras mejoras que considere pertinentes al mantenimiento y ornamento del Conjunto Residencial; facultades y atribuciones que a criterio de esta Juzgadora, se encuadran con la definición de empleado de dirección que el legislador ha establecido y que han quedado arriba expuestos.

En este orden de ideas, es evidente que la Ciudadana M.E.C., representó a la Junta de Condominio frente a terceros y frente a otros trabajadores, siendo que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que tomó su condición de Administradora, que evidencian que no actuaba como mandataria, sino que determinaba bajo su criterio, decisiones inherentes al Edificio TENSAY, en cuanto al contrato de personal, emisión de recibos, cobro de dinero, manejos administrativos y bancarios, ornamento y mantenimiento del referido edificio.

En consecuencia, imperando el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo, es por lo que concluye esta Juzgadora que la accionante de autos debe ser considerada como una empleada de dirección, pues su actuación implica toma de decisiones de administración y de disposición, representando o sustituyendo a la Junta de Condominio, en los casos que a su criterio lo requiriera; por cuanto más que funciones de administración, la demandante representaba legalmente al Condominio demandado, según se observa de las pruebas aportadas en autos; en consecuencia, en virtud de la naturaleza real de los servicios prestados, se establece que en el presente caso nos encontramos frente a una trabajadora de dirección que no goza de la estabilidad relativa prevista en la Ley, por lo que forzosamente deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la demanda por la ciudadana M.E.C. contra el CONDOMINIO TENSAY. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido Interpuesta por la Ciudadana M.E.C., en contra CONDOMINIO TENSAY, ambas partes plenamente identificada en autos.-

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha (10-06-2010), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

AA/yvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR