Decisión nº 2307 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 10 de noviembre de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KN03-X-2010-000156

Vista la solicitud y los recaudos presentados por el abogado J.J.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.324, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.983.783, parte actora en la presente causa, a los fines de que le sea acordada la cautelar solicitada en el escrito libelar, este Tribunal advierte:

En general, para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó medida de secuestro fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de acción por cobro de bolívares, vía intimatoria ejercida el 24 de septiembre de 2010.

El referido artículo 646 dispone:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado propio).

Por lo que una vez admitida la acción, el estudio de los extremos arriba expuestos, es prescindible, en virtud del procedimiento escogido. Ello para las medidas establecidas en la norma recién transcrita. Sin embargo, la parte actora pretende una medida cautelar innominada y no de las típicas o nominadas.

Argumenta, pero no prueba, que la intimada también lo ha sido en otros dos expedientes por la aquí actora. Refiere que la intimada ha incumplido, según su decir, transacciones judiciales celebradas en los mismos. Relata entonces que la demandada es propietaria de un bien inmueble, que está a punto de ser rematado judicialmente, por lo que exige se le otorgue la medida cautelar innominada de ordenar al juez de la causa respectivo que de llegar a concretarse el remate del bien embargado ejecutivamente, retenga preventivamente la cantidad de Bs. 100.400, por concepto de capital e intereses adeudados y la cantidad de Bs. 25.110, por honorarios profesionales. Adicional a ello, pide prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien.

En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas se den los presupuestos generales establecidos por la ley para las medidas típicas o nominadas, es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que también se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).

En el caso que nos ocupa, se observa dentro del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, se encuentra la impresión, de fecha 22 de septiembre de 2010, de un acta de embargo referido al inmueble en cuestión, que por no tener ningún sello ni firma ni manera de intuir su veracidad, no tiene en este estado ningún valor probatorio, siendo que el resto de lo consignado (poder, letras y documento de partición amistosa de bienes) no son suficientes medios de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado en autos que la parte demandada pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a la parte actora. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva innominada, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Y así se decide.

Sin embargo, en razón del procedimiento escogido para su pretensión y el cobijo que a tal respecto le otorga el transcrito artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la prohibición de enajenar y gravar del inmueble de marras. Y así se determina.

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. NIEGA la solicitud cautelar innominada planteada por la parte actora en el libelo de la demanda.

  2. Ordena la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble descrito en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, estado Lara, el día 26 de julio de 2000, bajo el Nº 28, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero y bajo el Nº 15 del protocolo Tercero del Tercer Trimestre del 2000, y documento de liberación, registrado en la misma oficina el día 2 de junio de 2005, bajo el Nº 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo vigésimo segundo (22). Líbrese oficio al Registrador Subalterno respectivo.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al décimo día del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Juez

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental:

Abg. Ilse Gonzáles

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