Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.E.D.K.

ABOGADOS: GUAYNIRA DEL C.R. y T.R.D.H.

DEMANDADA: L.C.D.L.

ABOGADAS: D.A.P. y N.S.F.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.771

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2005, la abogada M.E.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.408.849, inscrita en el 54.653, de este domicilio, actuando en nombre propio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana L.C.D.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-882.221.

Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2005 y se admitió en fecha 31 de octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, sustanciándose por los tramites del juicio breve.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 23 al 30 y de las misma se evidencia que no fue posible la citación personal, complementándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2006, la abogada GUAYNIRA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.472.838, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.211, consignó copia del instrumento Poder que le fue otorgado conjuntamente con el Abogado T.R.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.064.576, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.675, por la ciudadana M.E.D., ya identificada.

En fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana L.C.D.L., ya identificada, otorgó poder Apud Acta a las Abogadas D.A.P. y N.S.F., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.885 y 16.340 respectivamente.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, las Abogadas D.A.P. y N.S.F., antes identificadas, presentaron escrito de Contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal difirió la publicación del fallo para el Quinceavo (15°) día calendario consecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA PARTE ACTORA:

Alega que arrendó un inmueble ubicado en las residencias Parque Prebo, Torre D, Apartamento 13-D, Piso 13; Urbanización Prebo a la ciudadana L.C.D.L., ya identificada, desde el 1 de diciembre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2004. Que dicho inmueble es propiedad de su hijo P.M.F.D., del cual disfruta usufructo hasta el 31 de diciembre de 2008, como ayuda alimentaría que realiza su hijo. Que la arrendataria cumplió con sus obligaciones el primer año de relación contractual y manifestándole su agrado de seguir ocupando el inmueble, suscribieron un nuevo contrato en fecha 19 de noviembre de 2004, por dos años de ejecución. Dice que debido a la precaria salud de su señora madre, tuvo que llevarla de regreso a su país, instalarla, acostumbrarla y dejarla en buenas condiciones ya que le era imposible por no tener más familia y ser costosos sus tratamientos. Que la arrendataria conociendo todos estos hechos debía según lo estipulado en el contrato vigente abonar mensualmente de la pensión arrendaticia el gasto de condominio y el saldo abonarlo a la cuenta corriente del Banco de Venezuela que allí se indica. Agrega que la inquilina a partir de su ausencia del país no ha cumplido, asumiendo de que no regresaría a Venezuela o que por estar ausente no necesito de ese dineros, abonando como mejor le ha parecido ya que el mes de diciembre del 2004, lo realizó incompleto en fecha 6 de enero de 2005 y la diferencia no la ha abonado al condominio ni se la ha entregado. Que no realizó abonos en su nombre y con sus dineros al condominio del edificio, se ha guardado las diferencias o le ha ocultado los recibos, ya que el condominio le reclama desde el mes de diciembre de 2004. Siendo más grave su insolvencia al no depositar en el Banco de Venezuela lo que le ha causado mora en el pago de los créditos que tiene con esa institución bancaria, al punto de que esta en mora y aparece en el Sistema Secret, cargándole intereses a la rata del 28 % anual sobre una deuda que contrajo por la necesidad en que se encuentra su madre, le han cancelado las tarjetas de crédito, y le han causado daños civiles y materiales irreparables puesto que esta en tela de juicio su credibilidad, respetabilidad y buen nombre. Que en el mes de abril esta ciudadana hizo un abono de Bs. 700.000,00 a la cuenta corriente, canceló incompleto. Que en septiembre de 2005 la ciudadana L.D.L. le entregó Bs. 2.500.000,00 para completar diciembre, enero, febrero y abonar los meses de marzo, abril, mayo, junio y parte de julio correspondientes al año 2005. Dice que la arrendataria se ha negado a cancelar los alquileres faltantes y lo que establece el contrato vigente en su Cláusula Tercera como penalización diaria, lo cual aceptó al suscribir el contrato debidamente notariado y en la comunicación recibida y suscrita por ella misma, en fecha 27 de septiembre de 2005, y que a la fecha ascendía a la suma de Bs. 10.500.000,00, los cuales consintió en disminuir a la cantidad de Bs. 4.000.000,00 con el fin de solventar su situación arrendaticia y la personal de morosidad bancaria. Que lo estipulado de común acuerdo en la Cláusula Tercera asciende realmente a la suma de Bs. 10.800.000,00. Dice que la ciudadana ha depositado los cánones de arrendamiento en el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando que se rehúsa a recibir los pagos. Los cuales ha realizado en forma incompleta, es decir continúa su incumplimiento. Agrega que es tal su necesidad que a las 48 horas de haber sido depositado, se apersonó a dicho Tribunal, se dio por notificada en el expediente Nro. 3113 de Consignaciones, a los fines de que le fueran entregados los dineros que corresponden parcialmente a julio, agosto y septiembre del 2005, ya que en los actuales momentos no tiene vivienda donde habitar, ni dinero con que alimentarse. Agrega que en el mes de agosto cuando regresó al país, debido al incumplimiento de la inquilina que la ha colocado en situación de insolvencia, pudo inspeccionar el apartamento parcialmente, el cual se encuentra en estado deplorable y de abandono total, con las paredes descascaradas y malas condiciones de higiene, la cocina en situación ruinosa. Que la inquilina incumplió con lo estipulado en el contrato en su Cláusula Tercera, por cuanto adeuda al Condominio Parque Prebo Torre D, la cantidad de Bs. 1.400.000,00 y los administradores se abstienen de cortarle los servicios por temor a represalias que puedan sufrir de parte de la arrendataria. Fundamento en derecho en los artículos 29 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.168, 1.264, 1.270, 1.579 y 1.592 del Código Civil. En su petitorio demandó y solicitó que el Tribunal declare la Resolución del presente Contrato, como en realidad está resuelto de pleno derecho y que sea desalojado por quien hoy lo ocupa. Demandó que se le pague la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00) más los que se pudiera causar hasta la declaración definitiva del Tribunal que conozca del presente caso por el concepto de Indemnización Diaria que se estipula en el presente contrato. Demandó la cancelación del canon del mes de octubre de 2005 y los que pueda adeudar a futuro. Demandó igualmente que las costas, costos y honorarios profesionales sean cargados a la arrendataria causante del presente proceso por su incumplimiento reiterado.

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA DE AUTOS:

En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de su representada, lo hicieron de la manera siguiente:

PRIMERO

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento tiene incoada la ciudadana M.E.D.K., venezolana, mayor de edad, abogada, hábil en derecho, identificada con la cédula de identidad Nro. 13.408.849 y de este domicilio, contra mi representada ciudadana L.C.d.L., ya identificada. Dicen que no es cierto y por eso negaron y contradijeron que desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004 la demandante le hubiese arrendado un inmueble a su representada. Dicen que lo que si es cierto es que su representada, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano P.M.F.D., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, identificado con la cédula de identidad Nro. 14.744.696 y de este domicilio, desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2005. SEGUNDO: Que tampoco es cierto que la demandante y su representada hubieran suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004. Que lo que si es cierto, es que el nuevo contrato fue suscrito el 19/11/2004 y se estableció la vigencia desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2006. TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen que su mandante le adeude a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00) por concepto de indemnización diaria con ocasión de los cánones atrasados de los meses de diciembre 2004, enero 2005 hasta el mes de septiembre de 2005, por cuanto la demandante lo admite, su representada le realizó un pago de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en el mes de abril 2005 y en septiembre le realizó un pago único de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) para completar la deuda de los meses atrasados hasta el mes de agosto, lo cual fue aceptado por el demandante. Dice que es cierto que la actora le envió comunicación a su representada el 27 de septiembre de 2005, donde ella le establece penalización por el supuesto incumplimiento y que la penaliza seis (6) veces de manera mensual y consecutiva por una misma causa, desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2005, con lo cual se abulta y aumenta la supuesta deuda, razón por la cual su representada no estuvo de acuerdo, por cuanto para esa ya se había puesto al día con los cánones. CUARTO: Que tampoco es cierto que su representada le adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006, por cuanto su representada ante la negativa de la actora de recibirle dinero alguno, se vio en la necesidad de hacerle consignaciones de las cuales la misma actora se ha dado por enterada, por cuanto ella misma los ha retirado del Tribunal respectivo. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada L.C.D.L., deba responder por imponerlo así los artículos 29 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.166 1.168, 1.264, 1.270, 1.579 y 1.592 del Código Civil. Rechazaron, por ser incierto, que de las copias simples acompañadas al escrito de demanda por la actora, esté plenamente demostrado el incumplimiento que ha ejercido la ciudadana L.C.d.L.. Que tales copias no tienen ningún valor probatorio. Impugnaron el monto de indemnización diaria, por ser incierto que el referido monto ascienda a la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00) los cuales desconocen por estar generalizados, estimándolos de una manera vaga e imprecisa, y piden sea desechado por cuanto el referido monto esta circunscrito a establecer de manera genérica y global una cantidad en bolívares. Niegan, rechazan y contradicen que su mandante deba cancelar cantidad de dinero alguna, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales por el supuesto incumplimiento reiterado de sus mandantes.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos las siguientes probanzas:

  1. PRUEBAS DE LA ACTORA:

    Por un Capitulo I: Invocó a favor de su representada el mérito que se desprende de todas y cada una de las actuaciones y recaudos que constan en el expediente, y de manera principal las alegaciones contenidas en el escrito de la demanda El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, ya que no se está promoviendo en realidad ninguna de los medios probatorios permitidos como válidos por el Código de procedimiento Civil..

    Por un capitulo II: El cual tituló como “Documentales”: Ratificó, y opuso a la contraparte, invocando el valor probatorio de los siguientes documentos:

  2. Copia simple de los contratos de arrendamientos, que se acompañaron al escrito de demanda marcados con las letras “A” y “B”. El Tribunal observa que la referida prueba instrumental también fue reconocida y ratificada por la parte demanda. Se le acuerda valor probatorio a ambos instrumentos y les tiene como pruebas fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

  3. Consignó copia simple de las consignaciones realizadas por la demandada marcadas con las letras “D” y “E”, de donde dice se demuestra que son solo los cánones de arrendamiento sin la multa que se acordó en el contrato por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios, por cada día de mora en el pago del canon de arrendamiento. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los referidos instrumentos ya valorados en su oportunidad respecto a las pruebas valoradas promovidas por la parte demandada. Así se declara.

  4. Consignó en copia suscrita y sellada de la administradora de condominio del edificio, de fecha 08 de noviembre de 2005, marcado “F”, de donde dice se evidencia que la parte demandada tiene una deuda con el condominio por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.452.576,00) con lo cual se incumple con la cláusula quinta del contrato. El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido instrumento, por no haber sido impugnado por la parte contraria quien al respecto guardó silencio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

    Por un Capitulo I: Promovió a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende de autos, especialmente el sentido de responsabilidad y solidaridad que siempre han caracterizado a la ciudadana L.D.L., especialmente con la ciudadana M.E.D.K., con quien siempre ha tenido muchas deferencias, siempre tratando de entender la situación familiar de la arrendadora. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la señalado, toda vez que de ello no emerge ningún medio probatorio de los permitidos por la ley.

    Por un capitulo II: 1) Documentales: Ratificó, opuso e invocó el valor probatorio que se derive de los siguientes documentos:

    1. Del contrato de Arrendamiento, debidamente suscrito, libre de coacción, por el ciudadano P.M.F.D. y su representada L.D.L., que se acompañó al escrito de demanda, agregado a los autos marcado “B”, con lo cual dice probar que es falso que la demandante celebró contrato de arrendamiento con nuestra representada en la fecha que se señala en el escrito libelar. El Tribunal procede a la revisión del instrumento acompañado con la letra “B” y de el se deja constancia: En primer lugar, que se trata de un documento autenticado fotocopiado, que al no ser impugnado por la demandada de autos adquiere el carácter de fidegnidad que le otorga la ley procesal, tal como lo dispone en su artículo 429 el Código de Procedimiento Civil . En segundo lugar, de el emerge conforme a la cláusula segunda que el término del Contrato es de 18 meses contados a partir del 01 de noviembre del año 2003, hasta el 30 de abril del año 2005; no obstante este contrato fue sustituido por otro contrato igualmente autenticado acompañado con la letra “A” donde se modificó el término de duración a 24 meses contado a partir del 1ª de diciembre del año 2004, hasta el 30 de noviembre del año 2006 , por lo que , este Tribunal no le acredita valor probatorio al acompañado “B” no obstante su reconocimiento por la demandada.

    2. Consignaciones realizadas en el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 3113, por su representada a favor de la actora, las cuales han sido recibidas por la misma, en señal de aceptación, más aún, fueron traídas a los autos por la propia actora en diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, con lo cual dice se desvirtúa el argumento de que su representada le adeuda cantidad de dinero alguna por conceptos de cánones de arrendamiento. El Tribunal procede a la revisión de las consignaciones y encuentra, que en fecha 14 de octubre de 2005, fueron cancelados en un solo monto las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005; que los cánones así consignados fueron retirados por la Arrendataria en fecha 17 de octubre del mismo año, para lo cual alegó estado de necesidad. El Tribunal valora la referida probanza en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Consignaciones realizadas en el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 3113, por su representada a favor de la actora, las cuales consignó marcadas con las letras “A”, “B” “C” y con la letra “D” que corresponde al mes de febrero 2006, pero que por error material escribió enero 2006, con lo cual dice probar que su representada a la fecha está solvente. El Tribunal procedió a la revisión de los nuevos depósitos y encuentra: un primer recibo de fecha 14 de noviembre, de 2005, correspondiente al mes de noviembre mismo año; un recibo con fecha 13 de diciembre del 2005, correspondiente al depósito del canon del mes de diciembre del mismo año; un recibo con fecha 10 de enero del 2006, correspondiente a la cancelación del mes de enero del 2006; un recibo de fecha o6 de febrero del 2006, correspondiente al mes de febrero del 2006; el Tribunal le acredita valor probatorio a la referida probanza, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Para probar la Confesión Espontánea de la Actora, opuso y ratificó el valor probatorio que se desprende del escrito libelar de la actora, cuando acude a los órganos jurisdiccionales para demandar a su representada, actuando en su propio nombre y representación y, luego señala, que tiene la administración del inmueble según un supuesto poder general que no acompaña, y que en definitiva, es el documento fundamental de la cualidad que ella misma se abroga, con lo cual dice probar una vez más, lo falso y temerario dela acción intentada por el demandante .El Tribunal no valora lo expuesto como una Confesión por cuanto no se define de manera expresa, cual es la confesión que se pretende probar con lo señalado, toda vez que no emerge falta de cualidad toda vez que esta relación de identidad con la causa deviene del Contrato de Arrendamiento suscrito y así se declara.

    3) Inspección Judicial: Solicitó al Tribunal INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “PARQUE PREBO”, torre “D”, piso 13, apartamento 13-D, situado en la Avenida 106 de la Urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia de esta Circunscripción Judicial, para determinar las condiciones en que se encuentra actualmente, y dejar constancia de lo siguiente: 1) Dejar constancia de las condiciones físicas reales del inmueble. 2) Dejar constancia de las personas que habitan el inmueble. 3) Dejar constancia del estado de cuenta del condominio. 4) Dejar constancia del estado de cuenta de los diferentes servicios que recibe el inmueble. 5) De cualquier otro particular que se quiera dejar constancia al momento de la practica de la Inspección Judicial en el referido apartamento. Respecto a la referida probanza el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que lamisca fue declarada desierta y así se declara.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos los hechos y las pruebas conforme a los particulares que anteceden se procede seguidamente a resolver sobre el fondo de la controversia en los términos que a continuación se exponen.

PRIMERO

Se delimita la controversia de la siguiente manera. Pretende en primer lugar la ciudadana M.E.D.K., abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre, titular de la cédula de identidad número V- 13.408.849 inscrita en inpreabogado con el número 54.653, RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tiene suscrito con la ciudadana L.C.D.L., colombiana quien se identifica con la cédula de identidad número E-882.221, con relación a un inmueble que dice arrendó desde el 1º de diciembre del 2003 hasta el 30 de noviembre del año 2004, pide además que se le pague la cantidad de diez millones ochocientos mil (Bs.10.800.000) bolívares por concepto de indemnización diaria que estipula el contrato. Demanda, la cancelación del mes de octubre del 2005, demandó por último las costas. Desde luego que la parte demandada, rechazó todos los conceptos demandados, así como una buena parte de los hechos alegados por la parte Actora.

SEGUNDO

Observa esta Sentenciadora que la parte demandante en este juicio, toma como sustento de su acción un Contrato de Arrendamiento que según su propia afirmación se inició el 01- 12 -2003, con vigencia hasta el 30 de noviembre del 2004, tal como le expresa en el libelo, primer párrafo del capítulo “De los Hechos” (vid. Folio 1); revisados como fueron los dos Contratos de Arrendamientos, marcados “A” y “B” respectivamente, se constata que , el primero de ellos, el marcado “A” reza en su cláusula SEGUNDA, CITO: “ Del termino:: El Término es de veinticuatro (24) meses, fijos e improrrogables, sin que la falta de aviso de de LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA signifique que se prorroga automáticamente, contados a partir del Primero 1° de diciembre del año dos mil cuatro hasta el treinta de noviembre del año dos mil seis (2006); este contrato fue suscrito en fecha 19 -11-2004, entre la parte actora ya identificada y la demandada en esta causa , igualmente identificada; por lo que respecta al segundo contrato, esto es, el acompañado marcado “B” estipula en su cláusula SEGÚNDA lo siguiente cito: “Del Término: El término es de dieciocho meses, improrrogable, (sic) sin que la falta de aviso de EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA signifique que se prorrogue automáticamente, contado a partir del veinte (sic) 01 de noviembre del año dos mil tres (2003) hasta el 30 de abril del año dos mil cinco (2005)…” omissis; este contrato fue suscrito en fecha 22 de octubre del 2003, por M.E.D. DE FRANZOLINI ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO P.M.F.D. y la Demanda de autos. Como puede observarse ninguno de los dos contratos se corresponden con el mentado por la accionante de autos cundo alega: “Desde el 1ro De diciembre del año 2003 hasta el 30 de noviembre del año 2004 arrendé un inmueble ubicado en…”omissis. De donde se deduce que el contrato en referencia no se relaciona con ninguno de los señalados; sin embargo en el último párrafo del folio 1 señala que en fecha 19 de noviembre del año 2004, suscribió un nuevo contrato por dos años de ejecución (sic) lo expuesto permite inferir que es este último nombrado el contrato vigente, y en consecuencia sobre este contrato es donde recae la pretendida acción resolutoria intentada por la Accionante de Autos y así se declara.

TERCERO

El escrito contentivo de la demanda llave que abre la posibilidad de obtener la tutela jurisdiccional del Estado, o lo que es lo mismo permite acceder a la justicia para solucionar los conflictos de intereses que planteen los usuarios en calidad de Accionantes, debe reunir los requisitos previstos en las normas procesales para su tramitación, los cuales están contenidos todos, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El libelo es la cabeza del expediente y es desde allí donde parte el Juez para proferir su fallo, el cual se ordena conforme a lo establecido en el artículo 246 eiusdem. En caso sublite se observa que la OBLIGACION establecida por el legislador no se cumple, y esto coloca al juzgador en una situación difícil, pues pudiera entenderse por la contraparte como que la juzgadora le estuviera supliendo argumentos y elementos que debió esgrimir la parte, toda vez, que se trata de un libelo confuso, carente de precisiones tanto de hecho como de derecho donde el Juez para proveer tiene que sacar deducciones, reuniendo una frase con la otra, para buscarle el hilo a la pretensión, lo que imposibilita en definitiva fijar los hechos que conduzcan a las conclusiones medulares que permitan declarar con o sin lugar la acción. Así tenemos por ejemplo, la Resolución de Contrato incoada es por cánones insolutos; que la accionante no define su pretensión, no define si le incumplieron otras obligaciones, cuales son y cuánto reclama por las mismas para el supuesto que se subsuman en obligaciones de dar, no señala cúales son las obligaciones que estima incumplidas que puedan dar lugar a la resolución contractual; esto es, no define su causa de pedir; es mas no define ni siquiera en el PETITUM cual es el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende; dice que su arrendataria esta en mora desde el mes de diciembre y no señala de cual año; alega que les fueron abonados cánones correspondientes a los meses y años que allí señala, mas se desconoce entonces, cuales reclama como montos insolutos en definitiva; alega que le deben cuotas de condominio que no le fueron abonadas, mas en el petitum libelar no las demanda; reclama una indemnización diaria de mas de diez millones de bolívares, pero no especifica desde cuando pretende hacerla efectiva y hasta cuándo; esto es, cuántos días de penalización está demandando, ni por que penaliza, si lo único que dejó claro fue que demandaba el cobro del mes de octubre del 2005. En este último rubro se procedió a la revisión del Contrato que reza en la parte infine de la Cláusula TERCERA que cito: ...“El atraso de la mensualidad acarrea una multa de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00) diarios, por cada día de mora en el pago del canon de arrendamiento y así lo convienen ...”, pero, si lo que demanda la actora a que le paguen es una sola mensualidad; resulta obvio, que desde octubre de 2005 a la fecha de interposición de la demanda el día 26 de octubre de 2005, ni siquiera se había vencido la mensualidad correspondiente a ese mes; en consecuencia no podía haber penalización alguna y ASI SE DECIDE.

De las actuaciones del expediente emerge que la parte demandada convalidó las imprecisiones narradas, sin oponer las cuestiones previas correspondientes, para obligar a la accionante de autos a subsanar; lo cual induce a definir por el único elemento claro que aparece en el petitum libelar, el hecho de que la accionante reclama se le cancele el canon del mes de octubre de 2005 a la cual se ha hecho referencia. Revisadas las copias certificadas de las consignaciones en depósito realizadas por la demandada por la demandada por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valoradas en su oportunidad, se observa que existe un recibo de consignación certificado por ante el Tribunal mencionado con fecha 14 de octubre de 2005, donde se consignan conjuntamente los meses de septiembre y octubre de 2005 respectivamente, consignación realizada a favor de la parte accionante. De donde se colige, siguiendo la letra del contrato, que el arrendatario debía cancelar por mensualidades vencidas entre los días 01 al 03 de cada mes; y, aplicando la normativa prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la consignación en Depósito concretamente el artículo 51, en cuanto a la oportunidad (tiempo), lugar y monto del Depósito efectuado, el mismo es legítimamente realizado y en consecuencia liberatorio en virtud de haber sido depositado el correspondiente al mes de septiembre, dentro del término de los 15 días del imperativo legal; y, el correspondiente al mes de octubre de 2005 por haber sido consignado por adelantado; esto último, estimado válido por constituir doctrina p.d.m.T.d.J. al no estimar intempestivos las consignaciones que por adelantado realicen las partes.

Por manera que, la consignación realizada, se ratifica, es liberatoria y la mensualidad reclamada como vencida e inferida por esta Sentenciadora como causal de Resolución de Contrato no es procedente y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Por las razones expuestas en la primera parte del particular que antecede, por imprecisos y confusos se estiman IMPROCEDENTES los restantes pedimentos del Petitum Libelado, y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogada M.E.D.K., actuando en nombre propio, contra la ciudadana L.C.D.L., todos identificados suficientemente en autos, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue proferido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 51.771

Labr.-

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