Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001458

PARTE SOLICITANTES: M.E.D. y A.F.G.D.P. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.859.930 y 407.774 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: G.P.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.312

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

El 07 de Diciembre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por las ciudadanas M.E.D. y A.F.G.D.P., dictó sentencia cuyo tenor es el siguiente:

En virtud de la oposición formulada en fecha 12 de julio del 2010, por la ciudadana AIDIMAR C.D., debidamente asistida por el abogado en ejercicio REMBERT OSORIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.017, y siendo la presente solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, una de jurisdicción voluntaria, intentada por las ciudadanas, M.E.D. y A.F.G.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.859.930 y 407.774 respectivamente, este Tribunal advierte:

Examinados como han sido los alegatos expuestos por las solicitantes en fecha 18 de Noviembre de 2010, se observa que este asunto se volvió contradictorio, por cuanto el orden de suceder normado en el Código Civil hace inviable que las solicitantes y la opositora, sean herederas ab intestato en forma conjunta, ya que la opositora, manifestó ser hija del de cujus, ciudadano AUDIO J.P., quien falleció ab intestato el día 21 de Octubre de 2008. Por lo cual, le es aplicable, sin lugar a dudas lo dispuesto en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno en virtud de la oposición formulada y sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa, donde tendrán un amplio espectro de alegaciones y probanzas en una mayor defensa de sus respectivos intereses.

En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos planteada

.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por la Abogada G.P.D.C., Apoderada Judicial de la parte solicitante en fecha 10/12/2010, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recayendo las actuaciones en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quién se declaró incompetente para el conocimiento de las misma, recibiéndose en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y dejó constancia de que ninguna de las partes consignó los respectivos Informes, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por las ciudadanas M.E.D. y Giménez de Piña A.F., por intermedio de su Apoderada Judicial, antes identificadas, aduciendo que se les declare únicas y Universal Herederas del de cujus Audio J.P.J., difunto, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.068.107 y de este domicilio y se les conceda título suficiente; que se interrogue a los testigos que oportunamente presentaría sobre los particulares siguientes: Primero: Si las conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. Segundo: Si de igual forma conoció al de Cujus Audio J.P.J.. Tercero: Si pueden dar fe que el prenombrado causante, era concubino e hijo de las solicitantes; Cuarto: Si les consta que los únicos herederos del de cujus, son los solicitantes y no ningún otro heredero legítimo; Quinto: Si por ese conocimiento antes señalado, pueden asegurar que no han conocido, ni conocen, ni tienen noticia sobre la existencia de otro causahabiente del de cujus, en consecuencia pueden afirmar que son las solicitantes Únicos y Universales Herederos. Consignó documentos públicos y privados. Al folio 15 riela auto declarándose incompetente el Tribunal a-quo; a los folios 18, 19 y 20 riela sentencia interlocutoria aceptando la declinación de competencia planteada; desde el folio 21 hasta el folio 25 riela auto de admisión y los ejemplares publicados en los diarios establecidos en la admisión de la solicitud, relacionados con el edicto; al folio 26 riela poder apud acta otorgado por las solicitantes a la abogada G.P.d.C.; desde el folio 27 al folio 31 riela escrito de oposición a la solicitud consignada por la ciudadana Aidimar C.D.; desde el folio 32 al folio 65 riela escrito de aclaratoria presentado por la apoderada judicial de las solicitantes y copias de documentos anexos; desde el folio 66 al folio 70 riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de las solicitantes consignando copias simples. Llegada la oportunidad se dictó sentencia de Primera Instancia que fue motivo de apelación y recibidas las actuaciones en este superior, a quien le corresponde analizar con detenimiento las misma para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

ÚNICO: Secueladas las actas procesales se observa: Que en fecha 16 de Julio de 2010, el a-quo en el expediente KP02-S-2009-007627 declaró Inadmisible la solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Audio J.P.J., peticionada por la ciudadana Aidimar C.D., en virtud de que no demostró la filiación alegada. Consta otra solicitud de Únicos y Universales Herederos del mismo ciudadano, por parte de las ciudadanas M.E.D. y A.F.G.D.P. quienes actúan en su condición de concubina y madre, respectivamente, ahora bien, resulta ser que la ciudadana Aidimar C.D., identificada en autos representada por el abogado Rembert M.O.G., hace oposición a la presente solicitud de declaración de Universales Herederos, el cual es decidido por el a-quo, declarando el Sobreseimiento, en virtud de existir contradicción de intereses en el orden de suceder.

En relación al mismo es importante destacar que el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil establece “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”

El a-quo al examinar el asunto concluye que el mismo se volvió contencioso, en virtud del cual no emite decreto alguno en relación a la oposición formulada y sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las pretensiones pertinentes en la jurisdicción contenciosa, ya que es cierto que se hace inviable el orden de suceder de las solicitantes y la opositora como herederas ad-intestato en forma conjunta ya que la misma manifestó ser hija del De Cujus ciudadano Audio J.P.. En consecuencia está conforme a derecho la decisión proferida por el a-quo en el presente caso, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por Abogada G.P.D.C., Apoderada Judicial de la parte solicitante, en contra la sentencia dictada proferida por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 07 de diciembre de 2010, que declaró el Sobreseimiento de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, peticionada por las ciudadanas M.E.D. y A.F.G.D.P..

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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