Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoNo Hay Materia Sobre La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 04 de mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO N° RP01-R-2005-000082

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V.N.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre (encargado), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25-02-2005, mediante la cual concedió EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada M.E.G.C., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio del niño W.J.G.G..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 6°, como consta a los folios 59 al 62, ambos inclusive. Por otra parte riela al folio 104, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado J.V.N.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre (encargado), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

en fecha 02-03-05, el Juzgado a su cargo otorga a la referida penada, el beneficio de Destacamento de trabajo, en atención al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado este Representante Fiscal el pasado 11-03-05.

…el Juez debe solicitar, necesariamente, los antecedentes del penado que opta al beneficio, y no solo solicitarlo, sino verificar que no constan condenas anteriores, y de esta manera cumplir con lo establecido en la norma antes señalada en su numeral 1.

Ahora bien, transcribiendo parte de la decisión donde dice:…

por otra parte es evidente y a los efectos surge como consecuencia señalar que la penada ha cumplido con la pena legalmente señalada es decir cumplió ¼ parte de la pena, situación esta requerida por la norma para la procedencia del beneficio de destacamento de trabajo, por ende consta además los requisitos en forma concurrente exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como consecuencia la procedencia del beneficio solicitado…”

Habiendo transcrito parte de la decisión, podemos darnos cuenta, que en la misma se menciona la concurrencia debida de todos y cada uno de los requisitos con los que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de un beneficio. Sin embargo, el Juzgador teniendo conocimiento de que los requisitos deben ser concurrentes, como lo manifiesta en su decisión, no tomo en cuenta un requisito tan fundamental e importante como es el establecido en el numeral primero del artículo 501, que se refiere a la no existencia de antecedentes penales para poder otorgar un beneficio.

OMISSIS

:

Vale señalar, que no solo debe constar en el expediente la solicitud de antecedentes penales, sino debe constar el resultado de dicha solicitud, y estos resultados necesariamente deben ser favorables para el penado. Es evidente que el expediente analizado, solo constan solicitudes como se evidencia en los folios 16, pieza 4 solicitud realizada por la interna M.E.G.C. en fecha 15-02-05 y de igual manera riela al folio 18 de la misma pieza, solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 23-02-05.

Todo lo aquí planteado nos lleva a la inequívoca convicción que la medida de Destacamento de trabajo otorgada a favor de la penada M.E.G.C., viola de manera flagrante la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501, numeral 1, por el incumplimiento de un requisito tan importante como el antes descrito

Concluye su escrito exponiendo:

Por los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 448, y por cuanto la decisión recurrida se encuentra entre las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en su numeral 6, así como el dispositivo contenido en el mismo Código adjetivo Penal en su artículo 499, esta representación Fiscal APELA, de la decisión dictada…solicito su inmediata revocatoria con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar…

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. MARIESEL MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 02-03-2005, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

… Procede este Tribunal….a la revisión minuciosa de las actas procesales de lo cual se evidencia que consta en autos el resultado de la Redención de la pena por el Estudio y Trabajo, de lo cual se procedió a la rebaja de la pena correspondiente, siendo así se determinó el cómputo de la pena por el Estudio y Trabajo a la penada esta apta para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, pues ha cumplido la pena correspondiente para optar por el referido beneficio este tribunal a los efectos del pronunciamiento correspondiente procede hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las incidencias correspondiente y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Es evidente que la penada M.E.G.C., fue condenada por la Corte de Apelaciones…, en fecha 21 de marzo del año 2003, por encontrarla responsable en la comisión del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL.. a tales efectos se le impuso una condena de 11 años de presidio más las accesorias de Ley.

SEGUNDO: En fecha 25 de junio de Enero del año 2003 (sic), se dictó el auto de Ejecución de Sentencia estimando necesariamente la fecha para el cumplimiento de pena y otorgamiento de beneficio así como el tiempo de pena cumplido desde la fecha de detención, surge con posterioridad el pronunciamiento de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del penado M.E.G.C., en donde se le reconoció el tiempo de 1Año, un (1) Meses (sic) Doce (12) días y Doce (12) Horas de la pena que le falta por cumplir.

TERCERO: Por otra parte es evidente y a los efectos surge como consecuencia señalar que la penada ha cumplido con la pena legalmente señalada es decir ha cumplido ¼ parte de la pena, situación esta requerida por la norma para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo por ende consta además los requisitos en forma concurrente exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como consecuencia la procedencia del beneficio solicitado, puesto que de una u otra manera se hace necesario por éste Órgano Jurisdiccional aprobar el mismo en razón que se pone de manifiesto la disposición contenida en el artículo 553 de la norma Adjetiva Penal, así como el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela tomando en cuenta este principio y aplicando el mismo desde el momento que se cometió el hecho punible, y en virtud que las normas antes señaladas favorecen a la penada, disposición ésta de estricto cumplimiento en razón de la extraactividad, es por lo que se le concede el beneficio de destacamento de trabajo a M.E.G.C..

CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y vistos y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493, 501 en concordancia con el artículo 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en la norma Constitucional en su artículo 272 ACUERDA la formula de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada M.E.G.C.,…,el cual será cumplido en la Farmacia San Martín ubicado en Carúpano, Estado Sucre, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

No es menos cierto que siendo admisible el recurso de apelación interpuesto contra el beneficio otorgado, tampoco puede esta alzada desconocer el contenido de las actas procesales remitidas también por el Tribunal A quo, junto con el recurso interpuesto, referidas estas actas a la REVOCATORIA del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que había otorgada a la penada M.E.G.C., en fecha 08 de abril de 2.005, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 75 al 84 ambos inclusive, relacionados con las circunstancias que dieron lugar a dicha revocatoria.

Expone Jueza A quo al revocar el beneficio inicialmente concedido, entre otras cosas los siguiente :

OMISSIS :

Ahora bien, como quiera que de una u otra manera la destacamentaria ha incurrido en la violación de la norma al incumplir con el horario establecido en lo que respecta a la entrada a dicho centro penitenciario, además ingresó al mismo bajo los efectos del licor incurriendo en hechos violentos generando lesionarse con otra penado ( sic ). Tal situación obedece que de una u otra forma la penado ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones impuestas y hasta el punto de verse involucrada en un nuevo hecho delictivo, pues es por lo que se pone de manifiesto la disposición de la norma prevista en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo a la ciudadana M.E.G.C..

El recurrente, abogado J.V.N.V., en representación del Ministerio Público, solicitaba en su escrito de apelación como consecuencia de su recurso, el que esta alzada “SU INMEDIATA REVOCATORIA CON SUS NECESARIAS CONSECUENCIAS Y DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS A LAS QUE HAYA LUGAR”.

Sin embargo se evidencia al folio 107 y 108 de las actuaciones recibidas, que la presente causa es recibida en esta Corte de Apelaciones el día 27 de abril de presente año, es decir a posteriori a la revocatoria decretada, siéndo que lo solicitado por el recurrente tuvo lugar antes del conocimiento de esta alzada de esta causa, y no existe en actas recurso alguno dirigido contra esa decisión de REVOCATORIA, sobre lo cual tenga esta alzada que pronunciarse.

De allí que ,aún cuando el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, no es menos cierto que ha resuelto el mismo Tribunal A quo lo solicitado por el recurrente, siendo en consecuencia lo procedente en concluir que este Tribunal Colegiado NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V.N.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre (encargado), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25-02-2005, mediante la cual concedió EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada M.E.G.C., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio del niño W.J.G.G., por todas las razones que han quedado expuestas.

Publíquese. Regístrese. Remítase al tribunal de origen a quien se comisiona suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. C.Y.F.

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA

El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

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