Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.E.G.D.Z., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.557.717 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.105.

PARTE DEMANDADA: T.R.Z.O., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.797.019.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio B.C.A. y HERRY M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.662 y 241.906 respectivamente.

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

MOTIVO: (Sentencia interlocutoria de incidencia articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, POR SOLICITUD DE REAPERTURA DE LAPSO PROCESAL)

EXP. 43.715

La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en la presente causa. Por lo que de seguidas este Tribunal procede a analizar los términos en que fue planteada dicha incidencia, lo cual pasa a ello en el capitulo siguiente:

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Tribunal de la presente acción de Divorcio mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre del 2014 por la ciudadana M.E.G.D.Z. en contra del ciudadano T.R.Z.O., por medio del cual pretende la Disolución del vinculo matronal que los une con fundamento en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, esto Fiscal Octava del Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 31 de octubre de 2014, éste Tribunal admitió la presente acción de Divorcio y d conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, orden el emplazamiento de las partes en forma personal para el primer acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a que constara en autos la citación de la parte demandada, a las diez horas de la mañana. Asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Octava del Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, para que un vez que constara en autos dicha notificación se procedería a librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de diciembre del 2014, notificada como se encontraba la Fiscal Octava del Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, se procedió a librar la respectiva compulsa de citación.

Por auto de fecha 16 de marzo del 2015, a solicitud de la parte actora, en vista de la imposibilidad de citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por el procedimiento de carteles, los cuales previa su publicación y consignación fueron agregados a los autos.

En fecha 28 de abril del 2015, comparece la parte demandada ciudadano T.R.Z.O., mediante escrito consignado al cuaderno de medidas folio del 24 al 26.

En fecha 15 de junio del 2015, tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, anunciándose dicho acto conforme a la ley, levantándose el acta respectiva dejándose constancia la no compareciendo la parte actora ciudadana M.E.G.D.Z. a dicho, y que solo compareció la Fiscal Octava del Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, procediendo en Tribunal por auto separado de esa misma fecha a declarara la Extinguido el presente juicio.

En fecha 29 de junio del 2015, compareció la ciudadana M.E.G. parte actora, debidamente asistida del abogado en ejercicio F.R., ambos identificados en autos, solicitando al Tribunal la reapertura del juicio de Divorcio, alegando que para la fecha del primer acto conciliatorio se encontraba con crisis hipertensiva con 48 horas en observación, y se le concediera la articulación probatoria, consignando Justificativo medido expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emergencia de adultos.

Por auto de fecha 30 de junio del 2015, Visto el escrito presentado por la ciudadana M.E.G., el Tribunal a los fines de dilucidar la incidencia y conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente sobre la petición formulada por la parte actora al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado dicha notificación, así mismo que vencido ese lapso se entendería abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines de que los involucrados presentaran pruebas que consideraran convenientes. Librándose la respectiva boleta.

Notificada la parte demandada de dicha incidencia, mediante escrito de fecha 08 de julio del 2015, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconoció el justificativo médico consignado por la parte actora; solicitando se declare sin lugar el pedimento de la parte actora por ser extemporáneo.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2015, la parte actora ciudadana M.E.G., debidamente asistida del abogado en ejercicio F.R., ambos identificados en autos, consignó informe medico expedido por la Dra. I.U., medico cirujano M.S.A.S. 101270 de la Clínica Quirúrgica Razetti, C.A., ratificando el justificativo medico consignado en autos.

En fecha 15 de julio del 2015, compareció la abogada en ejercicio B.C.A., con el carácter de autos, impugno y desconoció de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Informe medico consignado por la parte actora en fecha 14/07/2015.

Por auto de fecha 28 de julio del 2015, se ordeno realizar por Secretaria computo de los lapso fijados conforme auto de fecha 30/06/2015, correspondiente a la incidencia aperturada en la presente causa conforme el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 06/07/2015 (exclusive), practicándose computo al respecto.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Plantada la incidencia pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en torno a la misma, en este sentido en virtud de las indicadas circunstancias, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, luego de la manifestación de la parte actora, contenida en diligencia de fecha 29 junio del 2015, este Tribunal abrió una articulación probatoria para que la parte actora demostrara a este Tribunal la verificación de las circunstancias que eventualmente podían haber impedido a la ciudadana M.E.G.D.Z., parte actora en este proceso, acudir a manifestar su voluntad de continuar con este juicio en el primer acto conciliatorio. En vista de lo anterior, este Tribunal pasa a analizar todo el material probatorio aportado por la accionante, para determinar si se ha verificado en este caso una circunstancia equiparable a caso fortuito o fuerza mayor, que le hubieran podido imposibilitar la asistencia a dicho acto conciliatorio y manifestar su voluntad de continuar con este juicio. Del análisis de los medios probatorios aportados a los autos por la parte actora, a fin de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que le impidió concurrir a los actos procesales anteriormente señalados, se observa que la parte actora aportó un Justificativo Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emergencia de adultos de fecha 08/06/2015, que riele al folio 50 del cuaderno principal de este expediente, así como Informe Médico de fecha 15/06/2015 expedido por expedido por la Dra. I.U., medico cirujano M.S.A.S. 101270 de la Clínica Quirúrgica Razetti, C.A., que riela al folio 60 del cuaderno principal de este expediente, en relación a dichas documentales la primera tiene fecha anterior a la ocurrencia del aludido acto, por lo que nada demuestra en relación a la fecha en que debía concurrir la Actora al acto conciliatorio, por lo que SE DESECHA DICHA PRUEBA y el informe medico no obstante de tener fecha del día de celebración del acto conciliatorio, constituye documental instrumentos privados emanado de tercero, que debió ser ratificados mediante la prueba testimonial dentro de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, lo cual no ocurrió en este caso, lo que como consecuencia de lo anterior, tal documento carece de valor probatorio en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, POR LO QUE SE DESECHA EL MISMO y así se decide. Adicionalmente, la parte actora no aportó ningún alegato o prueba tendente a demostrar la causa que fuera un caso fortuito o fuerza mayor, que motivó su inasistencia al primer acto conciliatorio, igualmente no consta en autos que los abogados de la mencionada ciudadana el día del acto fallido, informaran al Tribunal de esa situación y siendo que tal como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”, supuestos abstractos, aplicables a este caso en concreto: es lo consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda, siendo una consecuencia jurídica o sanción: Las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto de dos (2) de los supuestos de hecho consagrados en las normas precedentemente transcritas, necesariamente debe producirse en este caso la sanción prevista en la misma, lo que como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas ha de ratificarse que el presente p.d.D. esta extinguido, e improcedente la solicitud de reapertura de lapso procesal presentado por la demandante y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito a todas las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica el auto de fecha 15 de junio del 2015, por medio del cual se declaro EXTINGUIDO el presente juicio y se declara improcedente la solicitud de reapertura de lapso procesal presentado por la demandante. En consecuencia se da por terminado el presente proceso.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 756 y 607, del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL QUINCE (2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG, J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr

Expediente Nº 43.715

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR