Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp. Nº 10000

Interlocutoria “D”/

Regulación de Competencia

Materia: Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.503.482.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.L.C., F.G.L. y C.F.L.C., abogados en el libre ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 79.374, 79.373 y 103.409, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: J.D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número Nº V.- 9.482.284.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 2 de agosto del 2011, declinó su competencia en razón de la cuantía ante un Juzgado de Municipio, que luego de insaculación, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez se declaró incompetente funcionalmente para conocer, toda vez que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten y crea el conflicto de competencia de no conocer. Ante tal pronunciamiento ordena remitir copia de las decisiones de ambos tribunales al Juzgado Superior afín, para que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado.

    Recibido el presente incidente proveniente del Juzgado Superior Sexto en funciones de Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 14 de noviembre de 2011, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para resolver el dilema de competencia, se hacen las siguientes consideraciones al presente caso, para lo cual el tribunal observa:

  3. ANTECEDENTES DEL CASO.

    Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado el 27 de julio del 2011, por los abogados C.J.L.C., F.G.L. y C.F.L.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.G.R., en contra del ciudadano J.d.J.G.A., mediante la cual se pretende un interdicto restitutorio, estimando la cuantía de la pretensión posesoria, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), de igual manera, solicitó se fijara por auto expreso, el monto para la constitución de garantía a la que refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad de proveer sobre la admisibilidad de la pretensión, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto de 2011, observó que era incompetente por la cuantía y declinó su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole su conocimiento por distribución, al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual también manifestó su incompetencia funcionalmente para conocer y planteó el conflicto negativo de conocer, remitiendo al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente para que sea resulta dicha disyuntiva de competencia.

    Estando en la oportunidad establecida por ley, el tribunal antes de decidir el órgano jurisdiccional al cual en definitiva le corresponde el conocimiento de la presente causa, hace las siguientes consideraciones pertinentes al caso bajo revisión.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Ante el conflicto planteado, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecer a cual tribunal corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa:

    El eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de cual tribunal es el competente para conocer de la pretensión de interdicto restitutorio, incoada por la ciudadana M.E.G.R., en contra del ciudadano J.d.J.G.A.; por cuanto el Juzgador del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por ante un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; al establecer, que se pretende un interdicto restitutorio estimado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), equivalentes a un mil novecientos sesenta y tres con sesenta y ocho unidades tributarias (1.973,68 UT); por su parte el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró a su vez incompetente funcionalmente para conocer de la pretensión invocando la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3º y de la Constitución Nacional; manifestando que las decisiones debían ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten, planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia.

    En efecto, el criterio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución No. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el considerando Quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo se derogó competencia especiales en materia de jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la última parte del artículo 3 de dicha Resolución. De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios.

    En este sentido, entiende quien aquí decide, que el legislador quiso darles a estos procesos interdíctales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera especifica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

    Recapitulando, puede establecer este jurisdicente, que la Sala Plena de Nuestro m.T.d.J. en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, entre sus considerando señaló que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los Estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y resolvió entre otro motivos modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y, b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); observándose así, que la intención del M.T. no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los juzgados de Primera Instancia, ya que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incurrir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo que quiso el M.T. fue modificar la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial.

    Se concluye, que en el conflicto planteado de la forma que quedó establecida, debe apreciar este Juzgador, que la presente demanda fue intentada por los abogados C.J.L.C., F.G.L. y C.F.L.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.G.R., en contra del ciudadano J.d.J.G.A., mediante la cual el actor aspira como pretensión un interdicto restitutorio, estimando la cuantía en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), equivalentes a un mil novecientos sesenta y tres con sesenta y ocho unidades tributarias (1.973,68 U.T.), en razón de lo expuesto es menester para este tribunal traer a colación el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

    Establecida la norma que rige la competencia, observa este juzgador que del escrito libelar presentado el 27 de julio de 2011, por los abogados C.J.L.C., F.G.L. y C.F.L.C., lo que se persigue es la restitución de la cosa, a través de la vía interdictal restitutoria, correspondiéndole exclusivamente su competencia a la jurisdicción civil ordinaria de primera instancia tal y como lo expresa la norma up-supra, sin importa la cuantía estimada por el pretensor, cuestión que debió asumir en prima facie el sentenciador del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tal motivo se confirma la decisión emanada por el Sentenciador de Municipio del 18 de octubre del 2011, pronunciándose sobre su incompetencia.

    En tal razón debe pronunciarse este Juzgador, como Superior jerárquico vertical de ambos tribunales a favor de la incompetencia del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y devolverle el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así expresamente se decide.

    Conforme a lo arriba establecido, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estima, establecer que en prima facie, el conocimiento de la presente causa, le corresponde conocerlo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer de la demanda de interdicto restitutorio, incoada el 27 de julio de 2011, por los abogados C.J.L.C., F.G.L. y C.F.L.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.G.R., en contra del ciudadano J.d.J.G., al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y,

SEGUNDO

INCOMPETENTE, para conocer de la referida pretensión, al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión dictada el 18 de octubre del 2011, mediante el cual se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la pretensión de interdicto restitutorio incoada por la ciudadana M.E.G.R., en contra del ciudadano J.d.J.G..

Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación a los Juzgado Séptimo de Municipio y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 10000

Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia

Materia: Interdicto Restitutorio

EJSM/EJTC/Anahis

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3.05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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