Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-32 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.E.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES G & G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el Nº 40, tomo 49-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 11, tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de enero de 2012 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 18 de enero de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 03 de febrero de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 24).

Cumplida la notificación del demandado (folios 27 y 28), se instaló la audiencia preliminar el 25 de abril de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 01 noviembre de 2012, fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 72).

Dentro del lapso previsto el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 165 al 170), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de noviembre de 2012 -previa distribución- (folio 173).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 174 al 176).

El 21 de mayo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas de la cual hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva y finalizada la misma, se fijó nueva fecha para la prolongación del actor para el 26 de julio de 2013 y posteriormente para el 09 de diciembre de 2013, fecha en la que finalizó el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 237 al 241), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Señala la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de empacadora, cumpliendo jornada de lunes a viernes 07:30 a.m. a 05:20 p.m., devengando salario mensual de Bs. 1.223,89, equivalente a Bs. 40,79 diario, hasta el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

    Posteriormente, señala la demandante que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaró sin lugar el 31 de mayo de 2011, mediante providencia Nº 695; por lo que acude a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se condene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados de la relación de trabajo, los cuales solicita se condene a la demandada al pago respectivo.

    La demandada conviene en su contestación en la existencia de la relación de trabajo y acepta tácitamente algunos elementos de la misma por no contradecirlos como la fecha de inicio y terminación, la jornada de trabajo y el cargo desempeñado; por lo que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto al rechazo, la accionada niega el salario manifestado por la actora, ya que indicó que devengaba Bs. 40,80 diario (el cual es el realmente devengado), pero los cálculos se hicieron en base a Bs. 50,00 diario, sin señalarse su determinación, por lo que resultan improcedentes los montos cuantificados en la demanda.

    Igualmente, rechaza la accionada la naturaleza de la finalización del vínculo, ya que no fue despedida injustificadamente, la misma se retiró voluntariamente, mediante manifestación por escrito, lo cual se determinó en vía administrativa, al declarar la Inspectoría del Trabajo sin lugar el reenganche solicitado; por lo que no procede la indemnización pretendida.

    Finalmente, la demandada alega la prescripción, señalando que la relación finalizó el 20 de septiembre de 2010, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se declaró sin lugar, con lo cual no se pudo interrumpir el lapso de prescripción; presentando la demanda el 18 de enero de 2012, siendo notificada de la misma el 15 de febrero del mismo año, transcurriendo con creces el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto a la prescripción, la parte accionada señala que la relación finalizó el 20 de septiembre de 2010, alegándose un despido injustificado –que nunca ocurrió-, por lo que la trabajadora inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se declaró sin lugar, no lográndose interrumpir la prescripción, conforme al Artículo 64, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que presentó la demanda el día 18 de enero de 2012, siendo notificada de la misma el 15 de febrero del mismo año; es decir, fuera del lapso previsto en el Artículo 61 eiusdem, por lo que solicita se declare con lugar la defensa opuesta.

    Consta en autos del folio 81 al 86, copia certificada de la providencia administrativa Nº 695, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2011, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora, en la que se notificó correctamente a la entidad de trabajo en fecha 03 de diciembre de 2010 como lo señaló la autoridad administrativa en dicha providencia, con lo cual se cumplió el extremo previsto en el Artículo 64, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que desde la fecha de dictado el acto administrativo y transcurrido 180 días luego de su notificación, para recurrir por la vía contencioso administrativa, quedaba firme el mismo, comenzando a computarse nuevamente el lapso de prescripción de Ley.

    Así las cosas, dictada la providencia administrativa el 31 de mayo de 2011, quedaría firme dentro de los 180 días siguientes, es decir, al 30 de noviembre de 2011, teniendo hasta el 30 de noviembre de 2012 para presentar el libelo, lo cual cumplió el 16 de enero de 2012, como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) colocado al folio 4 del escrito libelar.

    Para practicar la notificación de la demandada, el actor tenía hasta el 30 de enero de 2013, lo cual se cumplió el 27 de febrero de 2012, es decir, dentro de los lapsos previstos.

    En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por el demandado, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se decide.

  13. - Sobre los elementos de la relación de trabajo, estando convenida su existencia, así como la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo, lo cual queda fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a determinar los hechos rechazados en la contestación, la forma de terminación del vínculo y el salario devengado.

    Respecto a la naturaleza de la culminación de la relación, el empleador señala que la trabajadora se retiró del cargo que ocupaba, mediante manifestación escrita, asumiendo con tales afirmaciones la carga probatoria, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

    Para sustentar sus afirmaciones, la demandada presentó copia certificada de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, en la cual se le da pleno valor probatorio a la carta de “renuncia” (rectius: retiro) y con ello declara sin lugar el reenganche solicitado por la trabajadora, al acusar al empleador por despido injustificado al estar protegida por inamovilidad.

    En el acto administrativo –ya analizado y valorado- se observa al folio 83, que mediante oficio el Ministerio Público solicitó que se le remitiera el escrito o carta de retiro suscrito por la trabajadora que guardaba relación con una investigación llevada por ese despacho. Luego, en la misma decisión (folio 85), el funcionario declara que dicho documento no fue tachado, ni desconocido y que por ello la valora plenamente.

    Como se puede apreciar, el órgano administrativo estaba en conocimiento de la averiguación penal sobre la carta de retiro, configurándose una cuestión prejudicial que podría afectar su decisión, lo cual no se decretó. No obstante, fundamentándose en esa prueba, declaró sin lugar la solicitud de reenganche de la trabajadora.

    Posteriormente, el 7 de febrero de 2013, en el asunto K01-P-2012-02641, los Tribunales Itinerantes del Estado Lara en Función de Control declara que según la representación fiscal “considera que aparece configurada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal” sobre la carta de renuncia, pero “no se pudo establecer la participación del imputado en el hecho”, por lo que declara el sobreseimiento, cual se evidencia de los folios 230 y 231, que no fueron impugnados y se le otorga valor de plena prueba.

    Ante tal situación, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 370-01, 27-03 (caso: MAZZIOS RESTAURANT C.A.), que estableció lo siguiente:

    El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, FUERA DEL PROCESO, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de es¬ta¬bilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el recono¬ci¬mien¬to de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incum¬pli¬miento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al tra¬ba¬jador.

    […]

    Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo por¬que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se trans¬grediría el derecho de defensa del patro¬no, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la bús¬queda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vi¬gente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que deven¬dría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la rea¬lidad.

    Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que des¬virtúe la pre¬sun¬ción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

    Entonces, de lo anterior se evidencia que en materia de estabilidad lo decidido se circunscribe a lo relacionado al reenganche, pudiendo conocerse de las restantes situaciones en el procedimiento ordinario si es controvertido, teniendo el Sentenciador la facultad de determinar tales hechos.

    Así las cosas, de lo evidenciado anteriormente en el procedimiento administrativo, considera este Juzgador, es suficiente para declarar sin efecto alguno la manifestación de retiro de la trabajadora demandante, a pesar de lo expuesto en el acto administrativo circunscrito al reenganche solicitado.

    No existiendo en autos alguna otra prueba que sustente las afirmaciones de la demandada, se declara que la relación terminó por voluntad unilateral del empleador, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley sustantiva laboral, sin que estuviera debidamente justificado, conforme a las causales previstas en el Artículo 102 eiusdem. Así se establece.

    Sobre el salario devengado por la trabajadora, señala en su escrito libelar que percibió como último salario base la cantidad de Bs. 1.223,89 mensual, equivalente a Bs. 40,79 diario, lo cual fue convenido por la demandada en el libelo –quedando fuera del debate probatorio-, por lo que el rechazo se centra en el salario integral utilizado para realizar los cálculos, utilizándose Bs. 50,00 diario, el cual señala la accionada no se observa como se obtuvo, ya que agregando la incidencia del bono vacacional y la utilidad no llega a dicho monto.

    Ahora bien, convenida la duración de la relación de trabajo -10 años y 19 días-, correspondían al actor por bono vacacional la cantidad de 17 días, multiplicados por el salario diario devengado (Bs. 40,79), entre los días del año (365 días), se obtiene su incidencia salarial, que arroja el monto de Bs. 1,89 diario. Lo mismo se realiza con las utilidades, pero utilizando para ello la cantidad de 40 días que otorgaba el empleador por dicho beneficio –lo cual fue convenido en autos-, dando la cantidad de Bs. 4,47 diario.

    Entonces, obtenidas las incidencias salariales de utilidad y el bono vacacional, se desprende que el salario integral devengado por la trabajadora era de Bs. 47,15 diario, el cual será el utilizado para determinar la procedencia de ciertos beneficios laborales. Así establece.

  14. - Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, alega la actora que al finalizar la relación no le pagaron sus prestaciones sociales, ni lo generado por vacaciones, bono vacacional y utilidades para el año 2010; tampoco se cumplió con la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.

    La parte demandada convino en la deuda de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, hechos relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; centrando su rechazo a la forma de cuantificación, ya que no se utilizó el salario correcto, lo cual ya se determinó en el punto anterior, por lo que se procederá a recalcular dichos beneficios tomando en cuenta el salario base devengado por la trabajadora de Bs. 40,79 diario.

    Respecto a la prestación de antigüedad, señala la demandada que no se tomó en cuenta los adelantos realizados a la trabajadora durante la relación y lo depositado en el fideicomiso, por lo que debe cuantificarse nuevamente los montos, deduciendo lo ya pagado para recalcular los intereses y establecer la diferencia existente.

    Consta en autos del folio 130 al 134, recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la actitud del empleador de liquidar anualmente a la trabajadora en violación a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, creando un perjuicio al patrimonio del trabajador que debe ser resarcido; por lo que se deberá cuantificar nuevamente la prestación de antigüedad y sus intereses por toda la relación y descontar los montos ya pagados establecidos en tales recibos.

    Respecto a las documentales insertas del folio 135 al 141, referidas a solicitudes de adelanto de prestaciones sociales realizadas por la trabajadora al empleador, se observa que no se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 108, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo; ni se demostró que se haya pagado el monto solicitado, por lo que no podrán ser tomados en cuenta tales montos como parte de pago de las acreencias laborales, siendo desechadas tales documentales al carecer de eficacia probatoria.

    Del folio 142 al 149, cursa en autos comprobantes de depósitos efectuados a la trabajadora por el empleador así como libreta de ahorros (folios 157 al 163), con el cual éste pretende demostrar la existencia de un fideicomiso a favor de la actora en el que se depositaba la prestación de antigüedad.

    Igualmente del folio 182 al 197, corre inserta resulta de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria respectiva, del que se desprende el movimiento bancario de la cuenta de ahorros de la trabajadora, para determinar el fideicomiso existente a favor de la demandante.

    Ahora bien, de tales documentales no se observa el contrato fiduciario celebrado con la entidad bancaria a favor de la trabajadora, en el que se formalice la creación de dicha cuenta.

    Tampoco se desprende de los mismos los depósitos efectuados correspondieran a las prestaciones de antigüedad generadas, ya que dicha información no la contiene los comprobantes de pago, ni los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria, no siendo sustentados los alegatos del empleador, conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por el contrario, se observa que el empleador de manera muy informal improvisó una cuenta de ahorro en el que supuestamente depositaba ciertas cantidades de dinero de forma periódica, montos que estaban a disposición del trabajador en todo momento, como lo señaló el propio demandado en el escrito de pruebas, lo cual desvirtúa dicha figura jurídica.

    En consecuencia, no pueden tomarse en cuenta tales montos para determinar el pago de la prestación de antigüedad, por contradecir los postulados establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así se establece.

    En referencia a la indemnización por despido injustificado, es importante señalar que este Juzgador en la presente decisión declaró sin efecto la manifestación de retiro de la trabajadora alegada e el procedimiento administrativo de reenganche y determinó que la naturaleza jurídica de la relación, fue por voluntad unilateral del empleador, al no sustentar sus afirmaciones, conforme el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, si causa justificable de las previstas en el Artículo 102 eiusdem; por lo que resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 ibidem, lo cual se cuantificará seguidamente.

    A los fines de determinar los montos a condenar, se tomará en cuenta el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT) y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que por tratarse de deudas de valor, la falta de pago oportuno causó una desmejora en el patrimonio del trabajador, correspondiendo los siguientes montos:

    - Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo (10 años, corresponde al actor la cantidad de 675 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad, del bono vacacional (Bs. 47,15 diario), monto que asciende a la cantidad de Bs. 31.826,25, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

    - Vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010: Se declara procedente su pago por la cantidad de 42 días, por el salario devengado (Bs. 40,79), siendo el total de Bs. 1.713,18, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - Utilidades del año 2010: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda este concepto la cantidad de 40 días, mínimo otorgado por el empleador al trabajador, multiplicados por el salario base devengado (Bs. 40,79), da como total Bs. 1.631,60, el cual se ordena su pago, ya que en autos no se demostró el cumplimiento oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

    - Indemnización por despido injustificado: Se ordena su pago, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (10 años y 19 días), correspondiendo la cantidad de 240 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, siendo el monto total de Bs. 11.316,00, que se ordena pagar conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - Deducciones: Del monto total generado, deberá deducirse lo pagado en los recibos insertos del folio 130 al 134, los cuales ya fueron analizados por este Sentenciador, el cual aplicando la reconversión monetaria, arroja un monto total de Bs. 1.543,05, conforme ya se estableció en la presente decisión

    - Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de diciembre 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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