Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Sección Protección

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Demandante: J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.597.492

Demandado: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.224

Beneficiaria: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

Motivo: Alimentos

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana M.E.J., plenamente identificada, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano A.M., plenamente identificado, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Agrega copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, la cual corre inserta al folio 02 del presente expediente.

En fecha 23 de Marzo de 1.999, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, y requerir al Servicio Estadal de atención al menor la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio; así como el informe de sueldo del demandado. (Folio 04).

Riela al folio 05 y 06 Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano A.M..

Cursa al folio 10, escrito de contestación presentado por el Obligado Alimentista.

En fecha 14 de Mayo de 1.999, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes en juicio promovieron pruebas que vencieron el 13-05-1999.

Obra a los folios 15 al 17, Informe Socio- económico practicados a las partes en juicio.

En fecha 04 de febrero de 2000, cursan diligencias suscrita por la parte actora, mediante la cual promueve Prueba de Posiciones Juradas y solicita la realización de la Prueba Heredobiólogica.

Corre inserto a los folios 42 al diligencias presentada por la ciudadana M.E.J..

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Único: Esta autoridad judicial previo análisis del presente expediente, así como todos los autos y actas que conforman al mismo observa que la presente causa se instaura como una demanda por Pensión de Alimentos, cuyo presupuesto o requerimiento previo es precisamente la determinación de la Filiación que une a las partes (Beneficiario- Demandado), tal y como lo consagra el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Obra al folio 02, acta de Partida de Nacimiento de la niña M.G.J., documental pública cuyo contenido no denota el reconocimiento paterno-filial. Puede observarse que en el trámite del asunto pretendido se cumplieron con las pruebas de informes folios 8,9,16 y 17 del presente expediente; sin embargo, al folio 10 obra la declaración del ciudadano A.M. donde manifestó que la niña de autos no es su hija, motivo por el cual en fecha 04 de febrero la apoderada judicial de la demandante (F.19), promovió prueba de Posiciones Juradas así como la Heredobiólogica, que pese a ser impertinente la última de estas fue acordada en fecha 20 de Febrero de 2000 (F.21), sin que hasta la presente fecha las partes la hubieren evacuado, por lo que el expediente se paralizó en fecha 15 de Agosto de 2000, una vez notificados los ciudadanos de autos para la verificación de este medio de prueba exclusivo de los procesos de Filiación, Inquisición de Paternidad e Impugnación de Paternidad. Sin embargo, se evidencia en autos folios 42 y siguientes las actuaciones practicadas por la demandante debidamente asistida por la Amenaira Marcano, ambas identificadas plenamente, quienes instan al Tribunal sobre el pronunciamiento y agilización de la referida prueba cuatro años después, siendo la carga exclusiva de la promovente, la verificación y cancelación de la misma.

En suma este Juzgado en aras de sanear justa y equitativamente los procesos, y por cuanto se deduce del expediente que no existe relación entre la prueba pretendida, la cual debe presentarse y evacuarse en un juicio distinto y anterior a este, considera esta sala que no hay lugar a pronunciamiento alguno en la presente causa, ordenándose el Archivo definitivo del presente expediente, todo de conformidad con la Decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-09-2003, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. T.Á.L..

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en la Decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-09-2003, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. T.Á.L., Declara que no hay lugar a pronunciamiento alguno en la presente causa, y en consecuencia se ordena el Archivo definitivo del presente expediente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez de Juicio N°3

Dra. C.E.M.

La Secretaria

Abog. M.I.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I..

Asunto: KH07-Z-1999-142

CEMA/MI/iliana.

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