Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3272

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: M.E.J.L., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.247.701, representada por la abogada M.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.376.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por intereses de mora sobre prestaciones sociales y prestación de antigüedad no cancelada.

REPRENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: R.M.P., M.N.d.R., L.N.B., W.A.P.D., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.L., L.E.A., A.G.S., V.R.G., D.C.F., R.J.L.C., A.C.V., A.A.E., R.D.L., K.R., Aurelyn Espinoza, Pedymar García, Reinelsy González, A.V., Alexandra Endres Lozada, M.G.B., C.A., L.L. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623,112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente.

I

En fecha 29 de marzo de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución en esa misma fecha, siendo recibida en fecha 9 de abril de 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la querellante que en fecha 03 de mayo de 1996 comenzó a prestar servicios como docente en la unidad educativa T.S., Instituto adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Explica que luego de transcurridos 13 años, 2 meses y 27 días de servicio, mediante resolución Nro. 0141-30-07-2009, de fecha 27 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 192-08/2009, de fecha 07 de agosto de 2009, le fue conferido el Beneficio de Jubilación, con vigencia a partir del 30 de julio de 2009.

Aduce que en ese momento no le fueron canceladas sus respectivas prestaciones sociales, y que el día 02 de febrero de 2012 le fue efectuado dicho pago por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.402,97).

Expresa que acudió a la Alcaldía del Municipio Sucre a manifestar de forma verbal su disconformidad con el pago recibido, por cuanto no le fueron cancelados los intereses moratorios y le fue deducido indebidamente del monto que se le canceló, por concepto de Antigüedad, la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.199,05), ante lo cual el Municipio le manifestó que ellos nunca cancelaban los intereses moratorios, pero que efectivamente se le adeudaba el pago de la prestación de Antigüedad, la cual se le cancelaría cuando se pudiera.

Plantea que los intereses de mora son la consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de empleo, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, y deben ser calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país, lo que da como resultado la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.807,55) por intereses de mora desde el día 30 de julio de 2009, hasta el día 2 de febrero de 2012.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia le sea cancelada la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.807,55) por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.199,05) por Prestación de Antigüedad, con lo cual, de existir dudas respecto a dicho cálculo, solicita se practique una experticia complementaria del fallo por un único experto.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta el querellado que las prestaciones sociales de la hoy querellante fueron debidamente canceladas, al momento en el que el Municipio contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Sostiene que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió varias reconducciones y ajustes presupuestarios en razón de la situación económica del país, lo que mermó su capacidad de pago en lo referente a ese tipo de pasivos laborales, en la debida oportunidad.

Expresa que una vez el Municipio contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, canceló las prestaciones sociales de la querellante, y de otras personas, en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago.

Plantea que a lo largo de la carrera de la querellante en la Administración Municipal, se le cancelaron varios anticipos de prestaciones sociales, los cuales sumados arrojan la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.199,05), lo que motivó que dicho monto se le descontara del pago final de sus prestaciones sociales.

Aduce que tales anticipos de prestaciones sociales fueron retirados efectivamente por la querellante, en el Banco Canarias.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud hecha por la parte actora, referente al pago por concepto de unadeducción indebida por Prestación de Antigüedad e intereses de mora en el pago de sus Prestaciones Sociales.

Al respecto, plantea la querellante que mediante Resolución Nro. 0141-30-07-2009, de fecha 27 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 192-08/2009, de fecha 07 de agosto de 2009, le fue conferido el Beneficio de Jubilación, con una vigencia a partir del 30 de julio de 2009, y que a pesar de ello, en ese momento no le fueron canceladas sus respectivas prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 02 de febrero de 2012, cuando le fue efectuado dicho pago por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.402,97), luego de transcurrido un lapso de 2 años, 6 meses y 3 días.

Manifiesta que una vez recibió el mencionado pago, acudió a la Alcaldía del Municipio Sucre a expresar su disconformidad, por cuanto no le fueron cancelados los intereses moratorios adeudados, y le fue deducido indebidamente la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.199,05) por concepto de Antigüedad, ante lo cual el Municipio le manifestó que ellos nunca cancelaban los intereses moratorios, pero que efectivamente se le adeudaba el pago de la prestación de Antigüedad, la cual se le cancelaría cuando se pudiera.

En este sentido aduce el querellado que nada adeuda, por cuanto durante el tiempo que la querellante prestó servicios para la Administración Municipal le fueron cancelados varios anticipos de prestaciones sociales, que fueron retirados efectivamente por la querellante del Banco Canarias, los cuales sumados arrojan la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.199,05), lo que motivó que dicho monto se le descontara del pago final de sus prestaciones sociales.

Al respecto se observa:

Corre inserto al folio 18 de la pieza I del expediente judicial, marcado “E”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales emanado del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana M.E.J., el cual igualmente consta al folio 5 del expediente administrativo de la pieza II del expediente judicial, en donde quedó asentado que le fue cancelada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 46.402,97), por concepto de Antigüedad del Régimen Anterior y del Nuevo Régimen; intereses sobre Prestaciones Sociales según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen; Compensación por Transferencia, y unos descuentos por Prestaciones Sociales que fueron depositadas en el Banco Canarias por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.199,05), vacaciones fraccionadas y el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue cancelado en fecha 30 de junio de 1999.

Asimismo, consta al folio 33 del expediente administrativo de la pieza II del expediente judicial, planilla de Trámite por Jubilación de la ciudadana M.E.J.L., en donde quedó asentado que en fecha 31 de mayo de 2000 hubo un adelanto de intereses, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 268,82). Igualmente puede leerse en la referida planilla que en fecha 31 de diciembre de 2005, se produjo a favor de dicha ciudadana, un adelanto de intereses por un monto de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.127,74), y que para la fecha existía a su favor un monto de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.555,28) en el Banco Canarias. Asimismo, se refleja que en fecha 31 de diciembre de 2007, existía en la mencionada entidad bancaria una suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.643,77) a favor de la querellante.

A su vez, corre inserto al folio 70 de la pieza I del expediente judicial, copia certificada contentiva de la relación de fondos de los participantes, desde el día 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2008, promovida por la querellada, donde claramente aparece identificada con la cédula de identidad Nro. 3.247.701, la ciudadana M.E.J.d.G., quien es la querellante, en donde se establece que en el Banco Canarias existía para esa fecha un monto disponible a su favor de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.199,05).

De igual forma, corre inserta al folio 71 de la pieza I del expediente judicial, relación de fondos de los participantes desde el día 1 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009, consignada igualmente por la querellada, en donde consta que el monto abonado a la referida ciudadana fue retirado, de lo que se deduce que ella dispuso de la cantidad existente a su favor de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.199,05).

Así, siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se les ha opuesto, tienen pleno valor probatorio en la presente causa, y se toman como ciertas a los fines de probar que efectivamente la querellante recibió anticipos por prestaciones sociales, a través de depósitos en el Banco Canarias, que suman un total de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.199,05), los cuales fueron retirados y constituyen el monto total denunciado por ella en la presente demanda, como pasivos que tiene el Municipio a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad.

Por todo lo expuesto, debe este Tribunal declarar que no existe tal deuda por concepto de Prestación de Antigüedad a nombre de la ciudadana M.E.J.d.G., como se explicó precedentemente, por lo que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda nada adeuda en razón de tal concepto. Así se decide.

Plantea la querellante que los intereses de mora son la consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de empleo, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, y deben ser calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país, lo que da como resultado la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.807,55) por intereses de mora desde el día 30 de julio de 2009, hasta el día 2 de febrero de 2012.

En este sentido sostiene el querellado, que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió varias reconducciones y ajustes presupuestarios en razón de la situación económica del país, lo que mermó su capacidad de pago en lo referente a ese tipo de pasivos laborales, en la debida oportunidad, por lo que una vez que el Municipio contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, canceló las prestaciones sociales de la querellante y de otras personas, en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago, por lo que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho.

Al respecto se tiene:

El artículo 92 Constitucional establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado nuestro).

De lo supra transcrito se colige que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que el atraso o demora en el pago generará intereses de mora que deben cancelarse conforme a la ley. Tal disposición reviste carácter Constitucional y constituye la reparabilidad del daño, cuyo cumplimiento es obligatorio.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto que no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata, por ello corresponde por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicar el contenido del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Al respecto, se observa en el presente caso que corre inserto a los folios 13 al 15 Gaceta Municipal, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva de la Resolución Nro. 0141-30-07-2009, de fecha 27 de julio de 2009, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana M.E.J.d.G., a partir del 30 de julio de 2009.

Ahora bien, desde el momento en que se le otorgó el beneficio de Jubilación a la querellante, ésta adquirió el derecho a que se le pagaran sus respectivas prestaciones sociales, por lo que esa obligación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda surgió a partir de esa fecha. A su vez, no consta en autos que se haya efectuado el pago de intereses de mora, por lo que resulta evidente que le corresponde al organismo querellado cancelar los respectivos intereses de mora por el retardo en dicho pago, desde el día 30 de julio de 2009, hasta el día 2 de febrero de 2012, fecha en que le canceló las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, lo cual constituye un lapso de 2 años, 6 meses y 3 días.

Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Para la determinación del monto de los intereses moratorios se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en los términos supra expuestos, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.E.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.247.701, representada por la abogada M.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.376, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda mediante el cual solicita el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales y prestación de antigüedad no cancelada, en consecuencia:

  1. Se ordena el pago de los respectivos intereses moratorios por el Retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.E.J.L., supra identificada.

  2. Se niega la solicitud de pago de la diferencia por prestación de antigüedad formulada por la querellante.

  3. Se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente a cancelar por intereses moratorios por retardo en el pago desde el día 30 de julio de 2009, hasta el día 2 de febrero de 2012.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

N.M.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. /12-3272/

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