Sentencia nº 01115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2011-0004

En fecha 11 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del escrito consignado el 16 de diciembre de 2010, por el abogado J.L.N.G. (INPREABOGADO Nro. 35.774), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.L.A., titular de la cédula de identidad N° 4.525.654, representación que se desprende de documento poder autenticado el 9 de diciembre de 2010 ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, bajo el Nro. 31, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados respectivos, a través del cual interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL del 1° de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo dictado por ese órgano disciplinario, publicado el 2 de noviembre del mismo año, mediante la cual se le destituyó del cargo de Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de cualquier otro cargo que ostentara en el Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, referida a la causal de abuso o exceso de autoridad, cuando: (i) dictó autos en dos (2) causas absteniéndose de proveer las solicitudes de declaración de testigos, fundamentándose en que el requirente no había cumplido con lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, vulnerando así los derechos a la tutela judicial efectiva y a la gratuidad de la justicia de la parte solicitante; y (ii) ordenó la acumulación de varias causas, violentando los principios de la cosa juzgada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como contrariando el artículo 81, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 1° de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió dicho recurso y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos R.J.G.R. y G.A.A. “en su condición de denunciantes en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad”, dejando establecido “que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ibidem”. También, acordó requerir al órgano accionado la remisión del expediente administrativo.

El 10 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia solicitando se comisionara al Juzgado (distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos R.J.G.R. y G.A.A., señalando sus respectivas direcciones.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó comisionar al prenombrado Juzgado de Municipio a los fines de notificar a los ciudadanos mencionados supra, concediéndole cinco (5) días como término de distancia.

Los días 22, 23 y 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia de haber practicado las notificaciones a las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República, respectivamente.

Por auto del 29 de marzo de 2011, se ordenó formar piezas separadas del expediente administrativo remitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante Oficio N° 078/2011 de fecha 21 del mismo mes y año.

En fechas 7 y 27 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, consignó acuse de recibo de la notificación de la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y de la remisión por correo privado de la comisión librada al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (distribuidor).

El 16 de mayo de 2011, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el Oficio Nro. 2485-223 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de las resultas de la comisión conferida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011.

Por auto del 18 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio “[c]omo quiera que constan en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 1°.2.11”.

El 24 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, fijándose la audiencia de juicio para el día 9 de junio de 2011, a las 10:20 a.m.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, así como la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público, quien solicitó la reposición de la causa en el presente juicio. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de escritos por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y del Ministerio Público. Finalmente, se ordenó pasar el expediente a la Ponente “en virtud de la solicitud de reposición planteada por el Ministerio Público”.

Por sentencia N° 1069 del 3 de agosto de 2011, esta Sala declaró procedente la petición realizada por la representación fiscal, anuló el auto del 18 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación consideró “…que constaban las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 1° de febrero de ese mismo año y ordenó remitir los autos a esta Sala para que se fijara la celebración de la audiencia de juicio, así como las actuaciones posteriores a ésta”, y en consecuencia, repuso la causa “al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libre nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que notifique al ciudadano G.A.A., antes identificado, conforme a la ley”.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de realizar la notificación ordenada.

Por auto del 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar la notificación al ciudadano G.A.A. y al Procurador General de la República.

Mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó se “libr[ara] compulsa de citación al ciudadano G.A.A., y en consecuencia, se comisione suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar su notificación personal (…)”.

El 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró las siguientes actuaciones: (i) la boleta de notificación al referido ciudadano; (ii) la comisión judicial al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de practicar la notificación en cuestión, concediéndole “cinco (5) días para la vuelta como término de la distancia”; y (iii) el Oficio N° 001225 dirigido al Procurador General de la República, según lo ordenado.

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió Oficio Nro. 2485-608 del 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de las resultas de la comisión librada “relacionada con la NOTIFICACIÓN del ciudadano G.A. ARTUZA”.

El 17 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, consignó acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la República.

Por auto del 18 de enero del mismo año, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio “[c]omo quiera que constan en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 1°.2.11”.

El 1° de febrero de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala, en fecha 16 de enero de 2012, de la Magistrada Suplente M.M.T.. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, fijándose la audiencia de juicio para el día 9 de febrero de 2012, a la 1:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la asistencia de las representaciones de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la República, así como la del Ministerio Público, quien solicitó nuevamente la reposición de la causa en el presente juicio, en vista que -a su decir- no se notificó debidamente al tercero denunciante. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas y de conclusiones por parte de la representación judicial de la República. Finalmente, se ordenó pasar el expediente a la Ponente “en virtud de la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación del Ministerio Público”.

El 14 de febrero de 2012, la representación fiscal consignó escrito de fundamentación de la petición de reposición de la causa.

El 7 de junio de 2012, el apoderado judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia que se declare el “decaimiento del objeto de la solicitud de reposición”, ya que -según afirmó- “el denunciante, G.A.A., falleció el día 30 de mayo del presente año”.

El día 19 de noviembre de 2013, la parte actora requirió que se dicte pronunciamiento.

En fecha 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la cual expuso: “Consigno en este acto CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN del ciudadano G.A.A., con el propósito de que esa Honorable Sala, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública, pues la solicitud de reposición solicitada por la representación del Ministerio Público, evidentemente no cumple fin alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha 29 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese mismo año, se incorporó a la Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada M.M.T.; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición, conforme a las siguientes consideraciones.

I DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En la audiencia de juicio celebrada el 9 de febrero de 2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano G.A.A., con base en los argumentos siguientes:

(…) en este caso la reposición se acordó [por esta Sala mediante Sentencia N° 1069 del 3 de agosto de 2011] porque en efecto no constaba en el expediente que ese denunciante al que alude hoy el recurrente (ese denunciante que hizo un nuevo contrato; ese denunciante ‘de oficio’ que debería ser llevado al Colegio de Abogados) estaba debidamente notificado; y por eso se acordó la reposición. La causal de reposición persiste. ¿Por qué razón? Porque si observamos el expediente en su pieza principal nos encontramos (…) [que] existe un auto de la juez comisionado para notificar (suscrita además por la jueza y por la secretaria) donde se establece que, trasladándose a la oficina del ciudadano G.A.A. (el denunciante que debería ser llevado al Colegio de Abogados y que redactó el nuevo contrato y que sea traído aquí y que no está), se trasladaron a la oficina de ese señor y le entregaron la notificación a una persona de su confianza: la abogado E.M., quien manifestó que el abogado G.A. no se encontraba y recibió la boleta comprometiéndose a entregársela personalmente, pero no está la firma ni de la abogada de su confianza que se comprometió (…) [sino] el dicho de la juez comisionada. Luego, un auto del 6 de diciembre de 2011, donde la Secretaria del juzgado comisionada para practicar la notificación establece una vez más que hay un testigo presencial que es el abogado M.L. que da fe (y que no da fe porque no consta en el expediente) (…) que G.A. (…) se negó a firmar su notificación. Pero (…) todo eso es contrario al debido proceso porque ¿de cuándo acá (…) se notifica yendo a la oficina, entregándole a una persona de confianza la notificación, quien se compromete a entregársela; y entonces luego yo juro porque tengo un testigo allí, que esa persona efectivamente no la quiso recibir? (…) Yo pienso que el juez comisionado, en una actitud acorde con el debido proceso (…) [debe] libr[ar] cartel, empla[zar] debidamente al ciudadano G.A.. ¿Cómo es posible que un ciudadano que consta en el expediente (…) [voy a citar algunos folios] una actuación de G.A. contundente y activa en el procedimiento que dio origen y que culminó con la destitución de la jueza, de repente no aparezca y no se pueda notificar? Porque verdaderamente, si fuera un denunciante de oficio, ¿cómo es que sustenta que todo el expediente administrativo de esa manera? Yo no estoy diciendo que tenga o no tenga razón. A lo mejor todo eso será temerario, como lo anunció el abogado apoderado de la recurrente. Pero lo cierto es que si actuó de esa manera, no podemos llegar aquí sin una certeza de que se le respetó a ese denunciante su derecho y no la tenemos porque, una vez más, el juez comisionado no está aplicando el Código de Procedimiento Civil. Por eso solicitamos se reponga nuevamente la causa con el cumplimiento de esta formalidad.

(Transcripción de la exposición oral de la abogada R.O.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público). (Corchetes añadidos).

Mediante escrito de fundamentación de su petición de reposición consignado el 14 de febrero de 2012, la Fiscal del Ministerio Público señaló: “… ¿Porque (sic) no se procedió a notificar por carteles al ciudadano Giovanni (sic) A.A.? ¿porque (sic) ese ciudadano (…) después de haber tenido reiteradas y contundentes actuaciones respecto a la conducta que dio origen a la destitución de la recurrente y que constan en el expediente administrativo, no aparece en sede jurisdiccional debidamente notificado?, (…) por lo que el Ministerio Público solicita que se lo emplace por Carteles que dejen ver al Ministerio Público que se le respeto su derecho al debido proceso reponiéndose la causa a ese estado” (sic). Asimismo, agregó que de la actuación de dicho denunciante se demostró en el procedimiento disciplinario, tal como consta del expediente administrativo, que “no es cierto lo afirmado en la audiencia de juicio por el apoderado de la recurrente de que los denunciantes, no se encuentran en la audiencia de juicio, porque son denunciantes de oficios, (como consta en la grabación de la audiencia que reposa ente esa Sala), pues en el caso del ciudadano G.A. no fue debidamente notificado” (sic).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la nueva solicitud de reposición planteada por el Ministerio Público en la audiencia de juicio, a los fines de que se practique la notificación del ciudadano G.A.A., antes identificado (denunciante en sede administrativa), ya que -a su juicio- el órgano jurisdiccional comisionado no cumplió con el procedimiento a seguir en el supuesto de que un notificado se negase a firmar la boleta de recibido.

Al respecto, se observa lo siguiente:

Con carácter previo, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por el abogado J.L.N.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que se declare el “decaimiento del objeto de la solicitud de reposición”, toda vez que -según aseveró en su diligencia del 7 de junio de 2012- el referido denunciante “falleció el día 30 de mayo del presente año”.

Al respecto, es necesario advertir que la representación judicial de la parte recurrente no aportó a su diligencia del 7 de junio de 2012, elemento probatorio alguno que demostrase su afirmación, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente al presente juicio por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

No obstante, con posterioridad, el 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia en la cual expuso: “Consigno en este acto CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN del ciudadano G.A.A., con el propósito de que esa Honorable Sala, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública, pues la solicitud de reposición solicitada (sic) por la representación del Ministerio Público, evidentemente no cumple fin alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Examinado el instrumento denominado “CERTIFICACIÓN”, emitido el “07/05/2014”, y suscrito -en original- por la abogada A.Y.S.D., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, se observa que en el mismo se certifica que los datos contenidos en dicho documento son exactos a los inscritos en “el acta original de DEFUNCIÓN N° 020, FOLIO 23, de fecha 25/06/2012, que reposa en los archivos” de dicha oficina de Registro Civil. Dichos datos son los siguientes:

A Datos del fallecido
APELLIDOS A.A. NOMBRES GIOVANNY
DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° V- 1.417.311 CÉDULA X PASAPORTE NACIONALIDAD VENEZOLANO
B Datos de la Defunción
LUGAR JUDIBANA, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN. Fecha 30/05/2012 Hora 7:00 A.M.
C Observaciones

En consecuencia, visto que la representación judicial de la recurrente presentó la prueba fundamental para demostrar el fallecimiento del ciudadano G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 1.417.311, (denunciante en sede administrativa), resulta forzoso para la Sala declarar que ha decaído el objeto de la solicitud de reposición formulada por el Ministerio Público, ya que la misma tenía por fin lograr la notificación del referido ciudadano. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Sala ordenar la continuación de la causa; y en tal sentido, se advierte que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (9 de febrero de 2012), las partes expusieron sus argumentos y la representación de la República consignó escritos de conclusiones y de promoción de pruebas; por su parte, la Fiscal del Ministerio Público se limitó a solicitar la reposición de la causa, sin exponer la opinión de dicho organismo sobre el mérito de la causa. Por tal razón, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación para que la representación del Ministerio Público consigne por escrito la opinión de dicho órgano sobre el fondo de la controversia. Una vez vencido dicho lapso, la causa seguirá su curso legal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. El DECAIMIENTO del objeto de la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 9 de febrero de 2012 por la representación del Ministerio Público.

  2. Se CONCEDE un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación para que la representación del Ministerio Público consigne por escrito la opinión de dicho órgano sobre el mérito de la controversia. Una vez vencido dicho lapso, la causa seguirá su curso legal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V. Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01115.
La Secretaria, S.Y.G.

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