Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2009-001022

PARTES:

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A..

DEMANDADA: M.E.M. y L.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V-11.830.588 y V-8.223.054 respectivamente, domiciliados en C.V., sector Cotoperi, casa s/n, calle seis con calle Cotoperi, Barcelona del Estado Anzoátegui, en su carácter de Progenitores de la adolescente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de marzo de 2009 se recibió el presente Asunto procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., constante de dos folios útiles y nueve anexos, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese C.d.P.. En cuya solicitud se señala: Que en fecha 21 de enero de 2009, recibieron denuncia de la ciudadana D.M., quien informa que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) “…es maltratada por sus padres, ambos son alcohólicos y la dejan sola en mi casa, no estudia, no tiene documentos, ni hogar fijo, por lo que no quiere volver a vivir con sus padres…”, por lo que se procedió a escuchar a la adolescente quien manifestó “…que si se queda con ellos los problemas van a volver a comenzar, mi mama se emborracha y se pierde tres (03) días y luego cuando viene me pega y me maltrata, ya no quiero volver con ellos, yo no tengo nada con Domingo, yo estoy con la señora Deisy porque allí me tratan mejor y me dan cariño…”. Por lo que en virtud de la necesidad de salvaguardar el derecho a la Integridad Personal de la adolescente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Órgano Administrativo dictó Medida de Protección a favor de la adolescente, en el programa de Abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral Barcelona I, ubicada en el sector Palotal, Barcelona del Estado Anzoátegui; y agotada la vía administrativa el C.d.P. acordó enviar las presentes actuaciones a fin de que sea el Tribunal quien ordene lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009 (f.13 y 14) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto; se ordenó la comparecencia de los padres de la adolescente y de la denunciante para que expusiesen lo que tuvieran a bien con relación al presente asunto y se acordó oír a la adolescente de marras y al adolescente D.M., así como también la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y se acordó la practica de sendos Informes Integrales; librándose las boletas de notificaciones respectivas.

En fecha 01 de abril de 2009 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia preliminar en fase de sustanciación; dándose por notificadas las partes.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 09 de diciembre de 2010 a las 9:00 a.m. la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de diciembre de 2010 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; siendo en este acto Diferida la misma por cuanto los padres de la adolescente de autos comparecieron sin documentación de identificación, difiriéndose la audiencia para el día 13 de enero de 2011 a la 1:00 p.m.

En fecha 20 de diciembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; dicto Medida Provisional de Régimen de Convivencia familiar a los padres de la adolescente de autos ciudadanos L.R.D. y M.E.M..

El día 13 de enero de 2011 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la parte demandada ciudadanos M.E.M. y L.R.D., estando presentes en el acto la Abg. S.N., en su carácter de Abogada de la Unidad de Protección Integral de Adolescentes de Hembras (IDENA), y la parte denunciante ciudadana D.M. no estuvo presente ni la parte actora ciudadanas P.A., M.Y. y M.A., en su carácter de Consejeras del C.d.P.d.M.S.B.d.E.. Siendo promovidas e incorporadas al proceso por la demandada las siguientes pruebas: a) Actuaciones del Expediente Administrativo signado con el Nº CP-4-002-01-2009, en el cual se dicta Medida de Protección (Abrigo) dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A.; b) Informe Psicológico y Psiquiátrico de la adolescente de autos emanado del equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral (UPI) adscrita al IDENA; c) Informe Integral de los progenitores de la adolescente emanado del equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral (UPI) adscrita al IDENA. d) Informes de seguimiento de los progenitores de la adolescente, emanada del equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral (UPI) adscrita al IDENA. Asimismo, se solicito prolongar la Audiencia de Sustanciación a los fines de materializar las siguientes pruebas: a) Acta de nacimiento de la adolescente de marras; b) Informe Integral del hogar de los progenitores de la adolescente comisionando al Equipo Técnico Multidisciplinaria adscrito a este Tribunal. Y se solicito oír a la adolescente L.M.D., y no se promovió testimonial. Prolongándose la Audiencia hasta que cursen en autos las pruebas a materializar.

Igualmente, se verifico del acta levantada que la parte demandante o sea el C.d.P.d.M.S.B. ni la denunciante en el presente caso ciudadana D.M. no promovieron pruebas algunas a su favor.

En fecha 07 de diciembre de 2010 se recibió el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Y en fecha 26 de enero de 2011 se recibió el acta de nacimiento de la adolescente L.M.D..

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 se ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de febrero de 2011 (f.88) se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 11 de marzo de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en fecha 11 de marzo se difirió la Audiencia de Juicio para el día 22 de marzo de 2011, en virtud de no asistir ninguna de las partes a la Audiencia.

En fecha 22 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los progenitores ciudadanos M.E.M.E. y L.R.D.G., debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. M.E.M., asimismo estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. EGLIS LIRA; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó a la adolescente L.M.D. garantizando el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, a este efecto la adolescente refirió lo que a continuación se transcribe; “…yo quiero volver a mi casa con mis padres, desde diciembre que yo estuve con mis padres, allí me sentí bien con ellos, me tratan bien y quiero regresar con ellos, yo estuve dos años en el Centro de atención y mis padres siempre estuvieron pendientes de mi, me visitaban todos los martes y jueves y me llevaban mis cosas, no quiero volver al Centro, agradezco lo que aprendí en el Centro pero quiero estar con mi familia...”

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. -Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B..

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

    2- Aportadas por la parte demandada:

    1. Actuaciones realizadas por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., con ocasión a la Medida de Protección dictada por el referido organismo; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente a la adolescente de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en un Centro de Atención, sin tomar en cuenta la afectación del derecho constitucional de la adolescente de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto el C.d.P. tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras y no directamente la Institucionalización de los niños, niñas y adolescentes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

    2. El Informe Psicológico y Psiquiátrico realizado a la Adolescente, por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral (UPI). El Informe Integral de Localización de la Familia, realizado a los padres de la adolescente ciudadanos M.E.M.E. y L.R.D.G. por la Unidad de Protección Integral (UPI); y el Informe de Seguimiento realizado a la adolescente junto con sus padres; a cuyos recaudos se les otorga pleno valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron impugnados y observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de un documento emanado de terceros expertos en el área social adscrito a una entidad de atención, siendo dicho informe pertinente de valorar, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se aprecia conforme a la libre convicción y sana critica.

  2. -Requeridas por el Tribunal de Protección.

    1) El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, en fecha 17/01/2011 requirió Informe Técnico Integral al grupo familiar de la adolescente de autos, concluyéndose:…”Tomando en cuenta los resultados del estudio social de los ciudadanos L.R.D.G. Y M.E.M.E., padres de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se concluye que es un grupo familiar estructurado, donde existen normas y pautas de crianza que son infringidos en oportunidades por la adolescente, en cuanto al plano físico ambiental, habita en rancho propio con las condiciones mínimas de habitabilidad, las cuales no son una limitante para que la adolescente este en el hogar, es de hacer notar que tanto los padres como la adolescente están en la mejor disposición de reanudar los lazos familiares que se vieron quebrantados por la situación que vivieron. Actualmente la adolescente cursa 7mo. Grado en la UE. M.P.F., en la cual tiene buen rendimiento. Psicológica y psiquiátricamente se concluye que para el momento de la evaluación los padres se encuentran aptos para continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de la adolescente, ya que en ninguno de los dos se evidencian criterios diagnósticos de enfermedad mental. En cuanto a Luisa se presenta como una adolescente con un desarrollo acorde a su edad cronológica, estable emocionalmente, dentro de los parámetros de la normalidad. Sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental. Por tanto se recomienda la reinserción al hogar de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” Observa esta Juzgadora que el hogar de los padres reúne las condiciones para la habitabilidad de la adolescente en comparación con el hogar de la denunciante y que ambos tanto los padre como la adolescente quieren volver a estar juntos, en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    2) Acta de nacimiento de la adolescente de autos, emanada del Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que nació en fecha 02/08/1995 y que es hija de los ciudadanos L.R.D.G. Y M.E.M.E., a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación de la adolescente y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B., organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor de la adolescente, ejecutada en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral Barcelona I, desde la fecha 21 de enero de 2009, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

    En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.

    En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. C.C., en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”

    Llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d. este Estado, remitido a este órgano no consta el oficio o comunicación del ingreso de la adolescente a la Entidad de Atención, donde se le comunicara que se dicto Medida de abrigo. Siendo necesario para quien Juzga, conocer la fecha, hora e ingreso de la adolescente al Centro de atención y además el derecho violado a la adolescente para imponer la mencionada medida. Asimismo, se observo que el C.d.P. no compareció a ningún acto fijado por el Tribunal, y no hizo valer sus medios de pruebas para demostrar la procedencia de sus alegatos o solicitar su materialización. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, no estén acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rigen la doctrina de protección integral, en especial, el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo. En consecuencia se insta al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B., que en los casos que deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras. Asimismo que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.

    De conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, en especial lo manifestado por la adolescente de autos y sus progenitores ciudadanos M.E.M.E. y L.R.D.G. en la audiencia de juicio celebrada el 22 de marzo de 2011, se pudo constatar que desde el mes de diciembre de 2010, la adolescente egresó de la entidad de atención Unidad de Protección Integral de Adolescentes Hembras (UPI), y desde ese momento reside con sus padres, quienes la tienen actualmente estudiando y que hace quince (15) días regreso al Centro de Atención en virtud del presente juicio. Por cuanto se desprende de las actas procesales que en fecha 16 y 20 de diciembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto una Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar para que los padres compartieran con su hija en el hogar de sus progenitores, quedando previsto el egreso de la adolescente a la entidad de atención; estando esta medida ajustada a derecho por cuanto dictarla es competencia del Tribunal de Protección, quien podrá modificar, revocar o sustituir las medidas.

    Es de gran preocupación para esta Juzgadora que la adolescente de autos, haya estado aproximadamente dos (02) años en una entidad de atención, tiempo que resulta excesivo, por ser la Institucionalización el último Recurso a utilizar, además las medidas de protección tienen que ser congruentes con el derecho violado, sin embargo del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.S.B., no se pudo constatar el derecho violado para aplicar la medida de abrigo, evidenciándose tanto de los alegatos de los ciudadanos M.E.M.E. y L.R.D.G., como de la adolescente de autos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la mencionada medida se aplicó sin ninguna necesidad, que fue un error su aplicación y que debió canalizarse a través de la mediación entre las partes y un programa con expertos especializados; por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente de autos de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de sus padres M.E.M.E. y L.R.D.G.. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA los progenitores tienen la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral de su hija cuando ésta no acate las normas del hogar. E igualmente, la adolescente tiene el deber de cumplir el contenido del artículo 93 de la LOPNNA.

    DISPOSITIVA

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., en consecuencia se ordena la Integración o Reintegración de la adolescente antes mencionada al hogar de sus progenitores ciudadanos M.E.M. y L.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: V-11.830.585 y V-8.223.054 respectivamente.

SEGUNDO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración o reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año, debiendo asistir los ciudadanos M.E.M. y L.R.D. en su carácter de progenitores, acompañados de la adolescente de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos M.E.M. y L.R.D. a que asistan a un programa “Escuela para Padres”, y en caso de que el mismo no esté creado, se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección a los fines de pautar entrevistas de orientaciones. Dichas orientaciones es a los fines que los progenitores tengan suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relación con su hija. Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este circuito judicial sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencia a las entrevistas, las cuales no podrán ser menos de cuatro (04). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego involucrar a la adolescente en una dinámica a los fines de buscar el fortalecimiento de los vínculos con sus progenitores.

CUARTO

Se Insta a la adolescente de autos a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, en especial el contemplado en el literal d) del mencionado artículo.

QUINTO

Se INSTA a la adolescente de marras a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito judicial de protección, la referencia para que se lleve a cabo el proceso de intervención psicológica, a los fines de disminuir los efectos del síndrome de institucionalización. Quedando de esta manera sin efecto la medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 20 y 16 de diciembre de 2010. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Lourdes Castillo

En la misma fecha, a las 8:50 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Lourdes Castillo

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