Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 21 de abril de 2006

195° y 147°

Expediente Nº 4121

(Procedente del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.E.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.351.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. Y N.A.D.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.061 Y 30.251 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.C.G., C.S.M., FELIX MILANO CARREÑO, YATHALI F.E., R.S., ALICIA MAGDELINE PERDOMO BARRETO, RPNALD FLORES, C.G. Y J.L.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.172, 67.696 y 47.925 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, J.A.P., en representación de la ciudadana M.E.M., antes identificadas, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, en fecha 09 de mayo del 2001, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 09 de mayo de 2001 por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 30 de octubre de 2002 la parte demandada da contestación a la demanda. Ambas partes hicieron uso de derecho de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal por autos separados en fecha 21 de noviembre de 2002. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 15 de febrero de 2005, ambas partes se dieron por notificada de dicho avocamiento así como la Procuraduría General de la Republica y vencido como se encontraba el lapso para que las parte ejercieran recurso alguno, comenzaron a transcurrir los 30 días hábiles para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el accionante en su libelo que comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela en fecha 23 de noviembre de 1992, y egreso en fecha 09 de febrero de 2001, con un tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 28 días, desempeñándose en el cargo de Secretaria II, en la jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1: 00 p.m. hasta 4:30 p.m., que mediante comunicación firmada por la ciudadana M.L.Q., Vicepresidenta de Recursos Humanos, recibió en fecha 28 de noviembre de 2000 su carta de despido. Devengando para la fecha un salario normal diario (Salario Integral Diario) de Bs. 24.217,16 y salario normal mensual (salario integral mensual) de Bs. 726.514,65, tal como lo determino la empresa en su planilla de Liquidación de empleados de fecha 08-03-01. Y fue en esta fecha que recibió del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 16.982.719,45, mediante la figura de una mal llamada Transacción Laboral, según sus propios dichos, recibió un pago parcial de Prestaciones sociales, la cual fue elaborada única y exclusivamente por la empresa, sin que la extrabajadora participara en su elaboración siendo recibida por ella bajo coacción, ya que el patrono le señaló que para entregarle el cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales, debían acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de firmar ese documento renunciando a cualquier reclamación posterior, que el Banco Industrial de Venezuela no ha cumplido la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva a sabiendas que esa aplicación ha creado una tradición que por uso o costumbre se ha consolidado en dicha cláusula y ha permitido el pago Triple de la antigüedad y del Preaviso del personal que despiden en forma justificad. Es por lo que demanda la cantidad de Bs. 15.393.000,94, finalmente solicita una experticia complementaria del fallo, las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales causados.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Opuso como punto previo LA COSA JUZGADA, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a este particular la demandada aduce que la parte actora y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., celebraron formal transacción laboral extrajudicial, por ante la Inspectoría del Trabajo, cumpliendo con todos los extremos legales y reglamentarios para suscribir la misma, por lo que niega y rechaza y contradijo que el trabajador demandante haya suscrito o celebrado la aludida transacción bajo coacción, toda vez que el acto de la firma y celebración de la transacción laboral se efectuó con el consentimiento y la voluntad libre de vicios de ambas partes, hecho que fue constado por el funcionario competente del trabajo, finalmente niega que se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

De seguidas pasa este Tribunal, al pronunciamiento de la presente decisión, comenzando por el pronunciamiento del punto previo opuesto por la parte accionada en relación a la transacción celebrada entre ambas partes.

Ahora bien, es de destacar que ambas partes reconocen las transacciones celebradas por estas, reconociendo la parte accionante que se le canceló la cantidad de Bs. 16.982.719,45.

En consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada; b) de no ser procedente la cosa juzgada, la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, conforme a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

Manifiesta la demandada en su escrito de contestación, que la parte actora pretende que se le reconozca el pago triple de conceptos comprendidos dentro de la transacción suscrita con su representada, ante la Inspectoría del Trabajo, amparándose en la Cláusula N° 46 de la Convención Colectiva.

Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

(Subrayado de este Tribunal).

De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritos ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que corre inserta al folio 14 al 19 del expediente el acta de transacción celebrada entre las partes firmada por el funcionario competente, y de la cual no consta en autos que se le haya impartido la debida homologación.

Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 lo siguiente:

Artículo 256

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada Conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

EL Código Civil la define en el artículo 1.713 como el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, en este sentido la homologación es la conformidad que el juez otorga al acto. Sin ella no se podrá proceder a la ejecución. El lapso para que sea declarada por el tribunal es de tres días, pues no esta señalado en la norma, y por lo tanto al tratarse de una transacción extrajudicial como sucede en el caso bajo estudio y al no estar dicha transacción revestida de la aceptación que le da la homologación por parte de funcionario competente no es susceptible de ejecución, ya que se celebro fuera del proceso y sus efectos son distintos a los de la transacción judicial o procesal, en consecuencia, resulta evidente a todas luces que la presente transacción no fue homologada por el funcionario competente y por lo tanto no cumple con los requisitos formales exigidos por la norma siendo forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la cosa juzgada, tal y como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de demanda promovió las siguientes documentales:

Marcada “B” copia simple comunicación de fecha 28 de noviembre de 2000, dirigida a la ciudadana M.E.M., y 2.- Planilla de Liquidación de empleados, Marcada con la letra “C”y 3.- Marcada con la letra “E” Planilla de corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por Transferencia,. Se aprecia número de empleado, cargo, ubicación administrativa, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, motivo del egreso donde se l.D., salario normal, diario y salario normal mensual, a tal efecto, esta sentenciadora, aun cuando dicha documental no fue atacada por medio alguno que la desvirtuara, a criterio de quien decide lo que hace es ratificar un hecho que en esta etapa no es controvertido, como lo es el hecho de haber sido despedido sin justa causa, y que la notificación del despido fue recibida, en cuanto a la segunda instrumental el tribunal observa que los conceptos pagados se efectuaron de conformidad con la Convención Colectiva por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio bajo la reglas de la sana critica todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del trabajo. Así se Decide.

Marcada “D” Acta Transaccional suscrita por la ciudadana M.E.M., y la empresa demandada, ante la Inspectoria del Trabajo, mediante el cual la trabajadora recibió pago de prestaciones sociales, cuyos montos se encuentran especificados, y determinados, e igualmente dicha prueba fue promovida y reconocida por ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo, marcada con la letra “F”, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no hay elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

Invocó el Principio de la Comunidad de la Pruebas: En cuanto este medio de prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la orientación del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 69, tiene la obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se bebe producir para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia de Merito el valor que tarifaríamente o forzada critica le corresponde, de tal manera que con respecto a la comunidad de la prueba el Tribunal le otorga el valor en lo que beneficie o favorezca indistintamente alguna de las partes en el presente Juicio.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda consigno las siguientes documentales:

Invocó el Principio de la Comunidad de la Pruebas: En cuanto este medio de prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la orientación del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 69, tiene la obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se bebe producir para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia de Merito el valor que tarifaríamente o forzada critica le corresponde, de tal manera que con respecto a la comunidad de la prueba el Tribunal le otorga el valor en lo que beneficie o favorezca indistintamente alguna de las partes en el presente Juicio.

De las Documentales:

  1. - Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo, marcada con la letra “A”, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada, por lo que ratifica íntegramente su contenido Y Así se Decide.

  2. - En un (1) folio útil marcada con la Letra “B” Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales de la ex trabajadora, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada, por lo que ratifica íntegramente su contenido Y Así se Decide.

  3. - Marcada con la letra “C” Resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A., al respecto este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el. Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  4. - Marcadas con las letras “D” y “E” copias de la transacción laboral y del acta, esta juzgadora observa que las mismas ya fueron valoradas, por lo que ratifica íntegramente su contenido Así se Decide.

  5. - Marcada “F” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada, por lo que ratifica íntegramente su contenido Así se Decide.

  6. - Marcada “G” y “H” Estados de Cuenta de las Acreditaciones de las Prestaciones Sociales del Artículo 108 de la LOP, al respecto esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desvirtuadas por las partes a quien se le opone en tal sentido le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  7. - De la prueba de informes, mediante la cual se ordeno oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que informe y remita copia de la Resolución de Junta Directiva N° JD-97-1000, Y a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que informara con relación a la homologación del Acta Transaccional mencionada, al respecto observa esta sentenciadora que no consta a los autos resulta alguna emanada de dichos organismos, en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los hechos planteados por las partes así como las pruebas aportadas en el mismo, ha llegado esta sentenciadora a la siguiente convicción el punto controvertido en el presente caso lo constituye la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor en los conceptos de prestación de antigüedad con motivo del régimen legal por transferencia del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en la prestación de antigüedad contenida en la norma del artículo 108 literal “c”, Indemnización de Antigüedad articulo 125, numeral 2 ejudem, y artículo 104 Literal “d” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en pago triple en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela.

Así las cosas, observa quien decide que luego de revisadas las actas procesales que contiene el expediente se tiene que ambas son contestes en establecer la fecha de inicio y término de la relación de trabajo así como el último salario devengado por el actor por lo que el asunto bajo estudio y decisión radica en puntos de mero derecho y cálculos en ese sentido, observa esta juzgadora con relación al escrito de contestación de la demanda que la demanda BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, manifiesta como cierto haber cancelado a la ex trabajadora los conceptos de Indemnización y demás derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento correspondiente. Asimismo asevera haber cumplido con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre los trabajadores de dicha empresa y la misma.

Por otro lado alega la parte actora que la parte demandada le adeuda de prestación de antigüedad con motivo de régimen legal por transferencia del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en la prestación de antigüedad contenida en la norma del artículo 108 literal “c” los cuales reclama en forma triple así como el preaviso conforme lo estipula la norma del artículo 104 Literal “d” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en pago triple en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela. No obstante, alega a su vez la ilegalidad de la transacción por haber existido constreñimiento de por medio y por cuanto considera que los conceptos cancelados a la trabajadora fueron un adelanto parcial de prestaciones sociales.

En este sentido esta Juzgadora considera pertinente remitirse al Acta Transaccional levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Este, celebrada por ambas partes, y consignada igualmente a los folios 14 al 19 de los autos, igualmente se remite a la planilla de Liquidación de Empleados consignadas por ambas partes, de lo cual al realizar un breve análisis esta juzgadora pudo evidenciar que si bien es cierto que la demandante alega que se le adeuden los conceptos antes mencionados, no es menos cierto que efectivamente la demandada haya cumplido con los pagos de los mismos en la forma en que lo establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva, a su vez se pudo observar que se desprende de la Cláusula Tercera del Acta Transaccional que la demandada convino en pagarle a la trabajadora la cantidad de Bs. 16.982.719,45 y en el Cláusula Cuarta de dicha acta el trabajador aceptó conforme y a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, firmando ambas partes al final de dicha acta conforme con lo establecido en la misma.

Por otro lado se desprende de la Planilla de Liquidación de Empleados que los pagos se efectuaron conforme lo establece la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de trabajo, es decir en forma Triple. De todo lo anteriormente analizado considera esta Juzgadora de la revisión efectuada al acta transaccional que después de diferentes consideraciones ambas partes declaran aceptar en forma expresa dicho convenimiento y desistir de cualquier reclamo y al mismo tiempo detalla específicamente conceptos que quedan comprendidos y especificados en las cláusulas contenidas en la misma. Vale la pena destacar que dicha transacción relativamente tuvo el consentimiento expreso entre las partes motivo por el cual esta juzgadora considera que la empresa demandada cumplió en su oportunidad con el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la demandada en consecuencia considera esta juzgadora que a la demandante la empresa demandada no le adeuda ninguno de los conceptos por ella reclamados en su libelo de demanda. Cabe destacar con referencia a lo establecido en la Practica Forense de derecho laboral Abogado J.R.L. donde expresa lo siguiente

…una vez más resulta indispensable citar la disposición del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1.- al pautar que la Irrenunciabilidad establecida en el artículo 16 de la Ley del trabajo (2.- no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en la misma y pauta igualmente dicha norma que la transacción celebrada por ante el funcionario del trabajo tendrá el mismo efecto de COSA JUZGADA (omisis)…

dicho funcionario competente es tanto el administrativo como el judicial en materia laboral y versa sobre los derechos comprendidos en la misma ya que es doctrina reiterada y pacifica de la Corte Suprema de Justicia que por ser de todos ampliamente conocida es innecesario citar en fallos específicos al establecer que la transacción que cumple con dichos requisitos previstos en la norma tiene todo el efecto jurídico que de la misma se deriva …“

En consecuencia con lo anteriormente trascrito esta sentenciadora ratifica su criterio en cuanto a la improcedencia de los pagos reclamados por la demandante, motivo por el cual conllevará a esta Sentenciadora a declarar sin lugar la presente demanda., y Así se decide en el dispositivo del presente fallo.

:

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cosa juzgada opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.351, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE

DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 21 de abril de 2006, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Expediente 4121

MMR/MM

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