Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO Nº RP01-R-2010-000242

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.A.R.A. y A.F.E., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante la cual CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana M.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.084.742 en la causa seguida por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.- Esta Alzada antes de decidir, observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados M.A.R.A. y A.F.E., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

,,,Considera esta Representación Fiscal que es un agravio para el Estado Venezolano el Auto de fecha 05 de Octubre de 2010, emanado del tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, donde se revisa la Medida de Prevención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada M.E.M.A., sustituyéndola por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad según el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideramos que dicha decisión es erróneo el criterio del Tribunal Sexto de Control, al considerar que cesaron los supuestos del artículo 250 en concordancia con el 252 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusada, puede poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, contemplado en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta pudiera influir para que en la fase de Juicio, los testigos, expertos depongan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzca a otras a realizar estos comportamientos.

Así mismo, el artículo 253 señala que cuando el delito material del proceso merezca una pena que no exceda de 3 años en su limite máximo, solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, en el presente caso, la pena supera los 3 años en su limite máximo, por ello sostenemos que fue errada la concepción del Juzgador en sostener el cambio de la Medida Primigenia por una menos gravosa. Igualmente esa Representación Fiscal en ningún momento ha fundamentado su petición de aseguramiento a través de Medida de Prevención Preventiva de Libertad en el Peligro de Fuga, siempre hemos sostenido que la Medida de Prevención Preventiva de Libertad se baso en el peligro de Obstaculización. Hagamos la aclaratoria: ¿Qué se denomina Obstaculización?: “Es impedir o dificultar la consecución de un propósito. Para esta Representación Fiscal el propósito sería la búsqueda de la verdad y esa búsqueda debe protegerse desde el inicio del proceso (llámese fase de investigación) hasta el final del mismo (fase de Juicio Oral y Público). La obstaculización cesa cuando los actos que la producen ya no son posibles, un ejemplo que cita comúnmente la doctrina, se da cuando los medios de prueba ya han sido asegurados, o bien cuando la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alterada, ahí se dice que la obstaculización ha cesado. En el caso que nos ocupa, es del conocimiento general que la acusada tiene lazos de amistad con personas que podrían ser llamadas a declarar, ya que su relación laboral con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no ha cesado y por ende pudiese realizar actos dirigidos a influir en las declaraciones que estos u otras personas realizaran en un futuro Juicio Oral, desviando el fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Sobre la base de lo antes narrado, solicitamos ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por la…Juez Sexta de …Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el asunto…seguido en contra de la acusada M.E. MATA ANTÓN… por considerar que el mismo causa un gravamen irreparable.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado A.H., Defensor privado de la ciudadana M.E.M.A., quien DIO CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

..En efecto, en el presente caso, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Sexto…de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde este mismo Tribunal, emite una decisión acordando en la audiencia preliminar, a petición de la defensa, REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la imputada, M.E.M.A., la cual se hizo efectiva por ello, se le otorga una MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente, en un régimen de presentación cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la presentación de una caución económica adecuada, mediante dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos sean iguales o superiores a ciento cinco unidades Tributarias (105 U.T.), contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma fue fundamentada por la Juzgadora en base a la que habiendo concluido la fase preparatoria del proceso, ha perdido vigencia la medida privación preventiva de libertad, pues no puede obstaculizarse una actividad procesal que ya ha concluido e igualmente tomo como fundamento, que la pena del delito es de uno (01) a cuatro (04) años y eminentemente no existe peligro de fuga, revisión de medida de privación preventiva de libertad, que se acuerda a mi patrocinada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, la cual sustituye por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando muy en cuenta este Tribunal, para decidir, que el Ministerio Público, en escrito y audiencia de fecha 25 de Julio de 2010, para requerir la imposición de la medida privativa de libertad al analizar, este Juzgador la carencia del tercer requisito exigido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la hizo sobre la base de presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación invocando el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que habiendo concluido la fase preparatoria del proceso; la presunción fiscal acogida por el Tribunal en decisión, que acordó la medida privativa de libertad, ha perdido la vigencia al plantear la acusación como acto conclusivo de la investigación, pues no puede obstaculizarse una actividad procesal que ya ha concluido, y siendo que el delito atribuido es sancionable conforme a la Ley con pena que oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión, que no permite injerir que por ello exista una presunción razonable de peligro de fuga y apreciándose que tiene arraigo en el país y la conducta de la misma, quien según las actas no consta que registren antecedentes penales o policiales, este Tribunal de control estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa para la imputada como las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación por cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales a ciento cinco Unidades Tributarias (105 U.T), cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de capturas de igual monto por concepto de multa y así se decide. Ahora, ciudadano Juez, siendo esto así, los dos (02) prenombrados fiscales, obviando y olvidando que los mismos no han perdido su condición de buena fe en el proceso penal, pretenden y tratan de confundir el buen entender y el buen saber de este Juzgador, alegando a priori y estableciendo y trayendo a este Juicio, CONDICIONES FUTURAS, las cuales son inexistentes en el derecho, tal y cuando dice y alega que: “por cuanto la acusada, puede poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, contemplado en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta pudiera influir para que en la fase de Juicio, los testigos, expertos depongan falsamente o se comporten de manera desleal o realicen o induzcan a otros u otras a realizar estos comportamientos”; ciudadano Juez, así ya vieron y ya lo están viendo estos dos (02) diligentes fiscales del Ministerio Público, que sin aun encontrando en la fase del juicio oral y público, ya están pronosticando lo que va a hacer la ciudadana, M.E.M.A., con los testigos y los expertos entre otras cosas a lo cual ellos hacen referencia y ha sabiendas, que aquí si va a existir influencia, y va, hacer la influencia de todos los testigos, los cuales todos con su declaración no señalan a la ciudadana, M.E.M.A., como una delincuente, todo lo contrario, aun cuando, presuntamente a estos, o sea a los testigos, los obligaron, bajo presión y amenaza a declarar en contra de esta ciudadana, a excepción de dos (02) testigos y aun siendo así, estos testigos que fueron traídos a este expediente por estos dos (02) fiscales no saben absolutamente nada de los hechos que se están averiguando en contra de mi patrocinada y el conocimiento que tiene de ello, solo lo saben por referencia, a sabiendas y es sabido que casi todos ellos conocen a mi defendida y saben quien es la señora M.E.M.A., e igualmente saben de su honestidad y constancia de esto, es la valiente y digna decisión que tuvo en no admitir los hechos que se le están imputando prefiriendo con su valiente y decente conducta mantenerse, presa, detenida o privada de su libertad por un delito que ella en ningún momento ha cometido. Ahora nos preguntamos cual es el fundado temor que tienen los Fiscales del Ministerio Público en cuanto a los testigos promovidos por ellos, serán que están mintiendo o diciendo la verdad, bueno, lo sabremos. A todas estas, ciudadano Juez, en cuanto a todas las circunstancias antes expuestas y siendo que el delito atribuido a la ciudadana M.E.M.A., es sancionable conforme a la Ley con pena que oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión y que no permite inferir que por ello exista un peligro de fuga y obstaculización, entre otras circunstancias, es por ello, que el tribunal que debe conocer de esta contestación al recurso interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, debe ser declarado con lugar y así se confirme la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control donde a mi patrocinada se le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así mismo hago la salvedad, que los Fiscales del Ministerio Público, en el acto de audiencia preliminar, DESITIERON formalmente del Recurso de Apelación. Ahora sobre la base de todas las circunstancias, anteriormente expuestas, solicito se admita y declare con lugar el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.A.R. AGUILERA Y A.F.E. de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, y que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada a favor de la ciudadana M.E.M.A., sea confirmada en todas y cada una de sus partes.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05-10-2010, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS:

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos P.M.D.M.,…; cédula de identidad Nº 11.441.801;..;M.A.L.,…cédula de identidad Nº 9.457.064;..Y la ciudadana M.E.M.A.,…cédula de identidad N° 5.084.742;..; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para la ciudadana M.E.M.A.. Se emplazan a las partes para que concurran al tribunal de juicio y se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Por otro lado siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 25 de julio de 2010, a la ciudadana M.E.M.A., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa y tomando especialmente este Tribunal en cuenta que el Ministerio Público en escrito y audiencia de fecha 25 de julio de 2010, para requerir la imposición de la medida privativa de libertad al analizar la concurrencia del tercer requisito exigido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo sobre la base de presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación invocando el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que habiendo concluido la fase preparatoria del proceso; la presunción fiscal acogida por el Tribunal en decisión que acordó la medida privativa de la libertad; ha perdido vigencia al plantear la acusación como acto conclusivo de la investigación, pues no puede obstaculizarse una actividad procesal que ya ha concluido. Y siendo que el delito atribuido es sancionable conforme a la Ley con pena que oscila entre uno y cuatro años de prisión, que no permite inferir que por ello exista una presunción razonable de peligro de fuga, y apreciándose que tiene arraigo en el país y la conducta de la misma quien según las actas no consta que registren antecedentes penales o policiales; este Tribunal de Control, estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con una medidas menos gravosas para los imputados, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así se decide. Cuarto: Admitida como ha sido la acusación contra los acusados P.M.D.M.,…cédula de identidad Nº 11.441.801…M.A.L.,…cédula de identidad Nº 9.457.064;… por el delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto lo acontecido se les DICTA SENTENCIA CONDENATORIA el cual acarrea una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y tomando en cuenta que los acusados de autos no tienen antecedentes penales se aprecia la atenuante invocada por la defensa, estableciéndose como pena normalmente aplicable un (01) año de prisión y con la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplica la rebaja de un tercio, es decir cuatro (04) meses, lo que arroja una pena a imponer de ocho (08) meses de prisión mas la multa de 250 bolívares como lo dispone el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, quedando entonces la pena a cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY mas LA MULTA DE 250 BOLIVARES como lo dispone el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y LA MULTA DE 250 BOLIVARES a los ciudadanos P.M.D.M.,…cédula de identidad Nº 11.441.801;…M.A.L.,…cédula de identidad Nº 9.457.064;; a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente e 23 de marzo de 2011 y en virtud del consenso que existe entre las partes y especialmente por lo señalado por el Ministerio Publico, se revisa nuevamente la medida impuesta a los mismos y se otorga una medida menos gravosa de inmediato cumplimiento consistentes en Régimen de Presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salir del territorio Nacional, Se ordena la Libertad desde esta misma sala de Audiencia a los ciudadanos P.M.D.M. y M.A.L. y Líbrese boleta de Libertad y oficio Comandante de la Policía de Estado Sucre y oficio al Alguacilazgo… Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Al examinar el contenido de las actas procesales producidas hasta este momento en la presente causa por las partes procesales, y con ellas las decisiones dictadas por el Tribunal A quo, las cuales han sido recurridas en sus oportunidades procesales, se observa que mediante escrito que riela a los folios 19 al 23 cursantes al Anexo II remitido a esta Alzada; en la oportunidad de solicitar los ciudadanos representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público se decretara en contra de los acusados de autos medida de privación preventiva de libertad, fundamentaron el criterio de considerar la existencia del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem, es decir para considerar la existencia del “peligro de fuga en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación atribuyendo así obstaculización por parte de la imputada, para ese momento ciudadana: M.E.M.A., al considerar según su apreciación que la misma pudiere influir en los testigos, expertos para actuar de manera desleal, falsamente o reticente.

Conjuntamente con esta argumentación los representantes de la Vindicta Pública hacen referencia a la limitación para el otorgamiento de medidas cautelares establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, articulado éste que nuevamente al recurrir contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada vuelven nuevamente a enfocar, más sin embargo la juez A quo se aparta de este criterio fiscal.

Se observa entonces como en ambas oportunidades los fiscales del Ministerio Público, para inicialmente solicitar la medida de privación de libertad aducen que ella es necesaria para evitar poner en peligro la etapa de la investigación. Posteriormente en este nuevo recurso y ante esta Alzada alegan, que se hace necesario su mantenimiento para poder así buscar la verdad y la realización de la justicia. Sin embargo estas apreciaciones no las fundamentan de manera acertiva, es decir se basan tan sólo en presunciones a futuro, tal como lo explana la defensa privada en su escrito de contestación al recurso interpuesto; sin que aporten de alguna manera algún elemento que respalde ese peligro de obstaculización, como lo precisa la norma al exigir “la grave sospecha” que debe ser respaldada por elementos sustentables y no solo bajo expectativas futuras carentes de mínimas ocurrencias fácticas que induzcan a generar la probabilidad de su ocurrencia.-

Por otra parte podemos leer el criterio sustentado por la Jueza A quo para establecer una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo hace tomando como fundamento para ello la misma apreciación o criterio plasmado por los hoy recurrentes en la oportunidad de solicitar la primigenia medida de privación judicial preventiva de libertad, que referida como lo fue a la etapa de investigación, y por el contrario la Juzgadora no considera la existencia de ese peligro de obstaculización a que se refiere la Vindicta Pública, quien pretende extenderla ahora en el escrito recursivo a la fase de Juicio, agregando a ello la Juez Aquo, su criterio con relación a la pena atribuida por el legislador al delito por el cual se juzga a la imputada de autos, quien ya acusada formalmente por el Ministerio Público, considera no ha lugar a inferir la existencia de un peligro de fuga ni de obstaculización.-

Ante estos criterios encontrados esta Alzada considera necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

El contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal alegado como respaldo de su pretensión por los Fiscales del Ministerio Público, mediante el cual se limita con fundamento a la pena , el concederse o no medidas cautelares sustitutivas, y el cual, aún cuando no es mencionado por la jueza A quo en su decisión recurrida, ni a favor ni desechándolo de manera directa, si lo excluye en el caso en concreto motivado al hecho de cómo lo dejó expuesto en su decisión, no compartió el criterio de la Vindicta Pública referido éste a la existencia ni siquiera como presunción, de un peligro de fuga, mucho menos de obstaculización, como lo han pretendido abrazar los recurrentes de autos.

El antes citado artículo, contiene entre otros supuestos y así lo contempla, el elemento de la “ pena”, cuyo concepto es de derecho sustantivo; y cuyo uso ciertamente procederá no de una manera general para todos los delitos; como tampoco de una manera general para todas las penas; ya que su aplicación no será de tajante aplicación, habrá que analizarse y considerarse al decidir la existencia o nó de la posibilidad cierta de fuga, circunstancia ésta que ha de tomarse en conjunto y no aisladamente, así como el de obstrucción u obstaculización de la justicia; el principio de la proporcionalidad habrá de ser aplicado , no deberá tomarse sólo la pena como un fundamento de necesidad para la privación de libertad o su mantenimiento, hemos de recordar que la proporcionalidad actúa como corrector y también limitante del poder penal.

De manera que ha de tenerse mucho cuidado al manejar el concepto o la circunstancia de la pena como parámetro principal de fundamentos procesales, ya que podría con ello desvirtuarse entonces la finalidad procesal de la privación de libertad, pues correría el riesgo de transformarse en una pena anticipada, y obviamente ello se podría considerar violatorio al principio constitucional de la presunción de inocencia. De allí que la pena posible a imponerse baja o alta, debe estar acompañada de la posibilidad cierta de peligro de fuga o de obstaculización para que opere este artículo, buscando en todo caso asegurar el normal desarrollo del proceso, y no el cumplimiento de una pena bajo este matiz de ausencia de peligro de fuga, como lo ha interpretado la Juzgadora A quo.

Este criterio antes sustentado, podemos reforzarlo con apreciaciones contenidas en sentencia N° 2046 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/11/2007, en cuyo contenido podemos leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente (…) En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano( STC 47/2000 de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fín de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven acaparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertate.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo es que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a consideración, y tomar a sí en cuenta, además del principio de la legalidad ( nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión como cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. ( sentencia n° 1998/2006, de 22 de noviembre)

.

De manera que al leer la parte in fine del análisis realizado por la Juez A quo, podemos leer claramente como en su criterio privó el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consideró que los motivos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad al inicio de este proceso pueden ser satisfecho de una manera o con una medida menos gravosa, señalando además de manera expresa la ausencia de una presunción razonable de peligro de fuga, todo lo cual en criterio de esta Alzada hace procedente el otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada M.E.M.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo que ha quedado expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CONFIRMÁNDOSE así la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.A.R.A. y A.F.E., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante la cual CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana M.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.084.742 en la causa seguida por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS R.R.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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