Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001238

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.002.833.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.365 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.E.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.725.304, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.S. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.538 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Por cuanto en fecha 15 de Noviembre de 2007, el abogado O.E.R.L., Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., se inhibe de seguir conociendo del proceso en Recurso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogado M.E.S., parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 02 de Noviembre de 2007, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.M.D.L., representada por su apoderado judicial Abg. P.J.M.R., la ciudadana M.E.S., todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 12 de Junio de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia se fija para el décimo día despacho siguiente para sentencia. En fecha 01 de Julio de 2008, en virtud de que existe inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia, razón por la cual le correspondió conocer del asunto a este Tribunal sin que conste la resulta del mismo, por lo tanto se difirió el pronunciamiento del presente asunto para el quinto día de despacho siguiente de que conste en autos las resultas. En fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal acuerda agregar las resultas de la inhibición planteada por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde es declarada CON LUGAR la inhibición, decisión esta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 23 de Noviembre de 2007.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento inmobiliario por cuanto la arrendataria no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del año del 2007. Fundamentando la acción en los artículos 1.134, 1.579, 1.585, 1.586, 1.587, y 1.167 del Código Civil en concordancia con el articulo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega el actor que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, su representada celebró contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Vista Hermosa, Piso 13, apartamento 132, de esta ciudad de Barquisimeto, con la ciudadana MARTIA E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.725.304, el cual venció el día treinta y uno (31) de mayo del año 2006. Alega que en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2006, ambas partes realizan un acta convenio por ante la oficina de inquilinato y establecen como fecha tope de entrega material del inmueble libre de personas y cosas el día veintisiete (27) de Septiembre del año 2006. Pero es el caso, que en fecha once (11) de Junio del año 2007 fue notificada la ciudadana M.E.S. para que compareciera a la oficina de inquilinato y la misma no se presentó y hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio y julio del año 2007. Es por esta razón que procede a demandar a la ciudadana M.E.S., ya identificada, para que convenga en lo siguiente términos: Primero: A entregar el inmueble libre de personas y cosas. Segundo: En cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2007, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cada mes. Tercero: En caso de no cumplir voluntariamente a la entrega del inmueble, contrato de arrendamiento el treinta y uno (31) de mayo del año 2006, queda resuelto por expiración natural del término de duración el presente contrato. Cuarto: Solicito la entrega de todos los recibos de los servicios públicos tales como agua, luz condominio y aseo. Quinto: En el pago de las costas y costos del presente juicio. Solicitó se decretara medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000, 00). Consignó anexos cursantes desde el folio 3 al 6.

En fecha 10 de Agosto de 2007, el Tribunal A-quo admitió a sustanciación cuanto ha lugar a derecho, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento todo por el procedimiento breve. En fecha 27 de Septiembre de 2007, el apoderado de la parte actora consigna copias fotostáticas del escrito libelar para que se certifique y se libre compulsa. En fecha 02 de Octubre de 2007, El Tribunal A-quo libra compulsa de citación y entrego al alguacil a los fines de practicar citación. En fecha 08 de Octubre de 2007, el alguacil del Tribunal A-quo consigna recibo de citación firmado por la demandante de fecha 04 de Octubre de 2007.

En fecha 10 de Octubre de 2007, la parte demandante presenta escrito de contestación a la demanda actuando en su propio nombre y en calidad de arrendataria, en lapso útil, contesta la demanda y la cual consiste en contradecir los hechos alegados por la parte actora y alegando para ello que tiene una relación arrendaticia de más de ocho años con la demandante, además de alegar la tácita reconducción del contrato por la continuación de la relación arrendaticia más el pago de un sobre-alquiler de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), entiéndase nuevo canon de arrendamiento, por lo que manifiesta el deber de compensación por parte de la demandante debido a los pagos realizados por la arrendataria en la Administración del Condominio por concepto de mejoras en el edificio debidamente cancelados en las cuotas números 2 de 11, 3 de 11, 4 de 11, 5 de 11, 6 de 11 y 7 de 11, de lo que resulta una totalidad de seis (6) facturas de condominio desde el mes de Marzo hasta Agosto del año 2007 y tres (3) recibos de condominio No. 13.149; No. 12824 y No. 12917, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada cuota mensual, concluyendo la demandada que el ajuste compensatorio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por siete (7) meses lo que brinda un subtotal de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,00), más CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por seis (6) meses lo que arroja un subtotal de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00), cuya diferencia, según la demandada, es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (1.290.000,00) que vendría a ser el resultado del sobre-alquiler y el reintegro por las mejoras que aplicado a la compensación propuesta contradice el incumplimiento señalado, razones por las cuales anexa a su contestación recibo de pago por Bs. CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs., 480.000,00000), por concepto de depósito, recibo de pago de canon de arrendamiento hasta el 15/10/99, original del contrato de arrendamiento privado celebrado el veintitrés de Febrero del 2006 ,recibo de pago correspondiente al mes de Abril 2006, otro recibo por concepto de pago del canon de arrendamiento desde el 15 de Marzo al 15 de Abril del 2006, recibos a los cuales no se les brinda valor probatorio por corresponder a períodos no demandados; recibo de pago del canon de arrendamiento de Septiembre del 2006, recibo de pago por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.400.000,00) correspondiente al mes de MARZO 2007, al cual se le brinda valor probatorio a los fines de evidenciar el nuevo canon de arrendamiento; Facturas de Condominio de Agosto 2007, Julio 2007, Junio 2007, Mayo 2007 Abril 2007, Marzo del 2007; recibo de pago por concepto de condominio correspondiente al mes de Agosto 2007, el cual incluye pago por multa originada en la morosidad y cuota agosto 2007, recibo de pago de condominio y sus respectivas multas por morosidad correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO 2007, recibo de pago de condominio correspondiente al condominio de JUNIO DEL 2007, a los cuales se les brinda valor probatorio en cuanto al pago de los servicios de cuota parte luz eléctrica, aseo y agua; récipes médicos y orden de realización de exámenes médicos, a los 1cuales no se les brinda valor probatorio por ser impertinentes, contrato de opción de compra venta autenticado celebrado por la demandada y un tercero en la presente causa, al cual no se le brinda valor probatorio por ser impertinente esta prueba en el caso de autos, recibo de pago cancelado a la empresa ENELBAR por consumo de servicio eléctrico durante el período 24/08/2007 al 26/09/2007 al cual se le brinda valor probatorio por corresponder con asunto pretendido en el libelo de demanda y específicamente establecido en el contrato de arrendamiento.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento privado de fecha 23 de Febrero de 2006, y suscrito por las partes que fue acompañado por la demandada, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandante, se le tiene por reconocido, el cual tiene valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento civil y como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en dicho contrato se evidencia en las cláusulas OCTAVA, pactan que el lapso de duración de este contrato es de tres meses contados a partir de la fecha del mismo y sin prorroga siempre que el arrendatario cumpla con las obligaciones establecidas en el contrato, y que el contrato de arrendamiento rige desde el 01/03/2006 hasta el 01/06/2006, de esto se puede inferir que las partes estuvieron de acuerdo de establecer una relación arrendaticia a tiempo determinado, pero también alega la parte demandada que hace mas de ocho (8) años celebro contrato de arrendamiento con la arrendadora poseyendo de manera publica, pacifica y ininterrumpida el bien arrendado, y para probar esto trajo a autos junto con la contestación recibos de cancelación firmado por la demandante con fechas 15/09/1999 y 13/10/1999, donde se observa fechas anteriores a las del contrato ya analizado, recibos estos insertos en los folios 14 y 15, los cuales no fueron rechazados, ni impugnados por la parte demandante, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a la solución de continuidad entre un contrato y otro sucesivo, la prorroga legal se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia. En el caso de marras el arrendatario por no haber perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues por tal continuidad en el ejercicio de ius utendi que le confiere el contrato, debe computarse para determinar la antigüedad de la relación arrendaticia, todos los contratos. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso de dos (2) años.

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

Articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal

Por lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, con respecto a la continuidad de la relación arrendaticia, esta debe ser considerada desde el 5 de Septiembre de 1999, para de esta manera establecer la extensión de la prórroga legal. Siendo esto así, entonces debe esta tomarse desde el primer contrato de arrendamiento que es desde el 15 de Septiembre de 1999, hasta el 01 de Junio de 2006 ultimo contrato de arrendamiento sin necesidad del desahucio, la cual le acredita a la arrendataria el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de dos (2) año, es decir que hasta el 01/06/2008 este contrato de arrendamiento debe considerarse a tiempo determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 Literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.

Establecido como quedo la naturaleza jurídica de la acción, quien aquí decide acto seguido pasa a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la acción. Y para esto, quien aquí decide debe hacer un análisis de las pruebas aportada por las partes acto seguido pasa a valorar las siguientes:

Copias fotostáticas del acta convenio, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 27 de Junio de 2006, la cual se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por no aportar nada al proceso se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de pagos de los cánones de arrendamiento insertos el folio 17 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES cada uno, por concepto de pago de alquileres correspondiente desde el 15 de Febrero al 15 de Marzo de 2006, el primero, y el pago de alquileres correspondiente desde el 15 de Marzo al 15 de Abril del 2006 el segundo. Recibos de pagos de los cánones de arrendamiento insertos el folio 18 por la cantidad de CUATROCIENTOSMIL BOLIVARES cada uno, por concepto de pago de alquileres correspondiente hasta el 30 de Septiembre recibo este emitido el 10/10/2006 restando 150.000, el primero, y el pago de alquileres correspondiente del mes de Marzo, recibo este emitido en fecha 24/04/2007, el segundo. El cual al no ser tachados, desconocidos o impugnados se tienen por reconocidos de conformidad con el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los recipes insertos en los folios 19, 20 y 21, por cuanto son emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, esto por no cumplir con el procedimiento de Ley este juzgador no las valora por lo tanto se desecha todo de conformidad con el articulo 431del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Facturas de condominio de Residencias Vista Hermosa, insertas en los folios desde el 22 al 27 de este expediente por no tener fecha exacta, ni firma y por cuanto son emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, esto por no cumplir con el procedimiento de Ley este juzgador no las valora por lo tanto se desecha todo de conformidad con el articulo 431del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Recibos del Condominio de la Residencia Vista Hermosa inserto en los folios28 y 29, por cuanto son emanados de terceros hacia otro tercero que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, esto por no cumplir con el procedimiento de Ley este juzgador no las valora por lo tanto se desecha todo de conformidad con el articulo 431del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Copia fotostática del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 18/09/2007, inserto bajo el No. 18, Tomo 174 en los libros llevados por ante esa Notaria. Por no haber sido tachado, impugnado o desconocido, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por no aportar nada al proceso se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Factura emitida por ENELBAR C.A., inserta en el folio 33 de este expediente por no aportar nada al proceso de desecha. Y ASI SE DECIDE.

Siendo esto así, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, probar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2007, demandados por la actora y en consecuencia seguir gozando de la prorroga legal. Al respecto este juzgador, considera que la parte demandada no trajo a autos recibos de pagos de los meses aquí demandados como insolutos y la demandada al no cumplir con la obligación pactada en la cláusula segunda y novena del ultimo contrato de arrendamiento y por lo tanto al no ser la pretensión ejercida por el demandante contraria a derecho y ajustarse a los supuestos de hechos, ya que ésta demanda de cumplimiento de contrato fue introducida en fecha 07 de Agosto de 2007, encontrándose ésta dentro del lapso de dos (2) año de prorroga legal fijada por la Ley, en consecuencia siendo este un contrato de arrendamiento determinado y la acción intentada por la parte actora es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido contrato, es por estas las razones que este juzgador considera que la actora escogió la vía idónea para intentar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendataria demandada por la actora, le corresponde la carga de la prueba a la demandada el cual tenia que demostrar el pago de los pagos de los cánones demandados, para de esta manera demostrar que a sido libertado de ellos y probar su solvencia para seguir disfrutando del beneficio de la prorroga legal, con respecto a este punto este juzgador considera que con las pruebas traídas a autos por la parte demandada esta no probo haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses demandados y menos estar solvente de los cánones de los meses Abril, Mayo. Junio y Julio del año 2007, es por esta razón que quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y de esta manera compartir el criterio del Tribunal A-quo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al CUARTO y QUINTO punto de la motiva de la sentencia recurrida, este Juzgador comparte el criterio señalado supra, por cuanto se hace imprescindible para este juzgador, reiterar la decisión adoptada por el Juez A-quo en base al fundamento de hecho y de derecho alegados por el Tribunal A-quo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en consideración con lo antes expuesto en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, CONFIRMANDO la sentencia dentada por el Tribunal A-quo, de fecha 02 de Noviembre de 2007.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por la abogada y parte demandada M.E.S., , contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 02 de Noviembre de 2007, en consecuencia,

  2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEl MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 02 de NOVIEMBRE de 2007, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.M.D.L., representada por su apoderado judicial Abg. P.J.M.R., la ciudadana M.E.S., todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la demandada a :

  3. A entregar libre de personas y cosas el inmueble ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Vista Hermosa, Piso 13, apartamento 132, de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara.

  4. A cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio, todos del año 2007, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00) cada uno, lo que hace una totalidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.600.000,00).

  5. A entregar a la demandante todos los recibos de los servicios públicos tales como agua, luz y aseo.

  6. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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