Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-1999-000013

PARTE ACTORA: M.E.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M. FUENMAYOR, DUBAR J.F., F.J.M.L., R.M.A. y N.C.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.587, 65.353, 66.825, 16.456 y 81.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1978, bajo el No. 8, Tomo A-7, posteriormente modificados sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 07 de julio de 1997, anotado bajo el No. 43, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.G., A.E. FUENTES GONZÁLEZ, R.R.A., M.G.A. y J.G.S.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.205, 29.985, 54.464, 39.615 y 2.104, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 15 DE MAYO DE 2001. OÍDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2001.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.E.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.090, contra la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1978, bajo el No. 8, Tomo A-7, posteriormente modificados sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 07 de julio de 1997, anotado bajo el No. 43, Tomo 42-A, ordenando la notificación de las partes. En fecha 04 de junio de 2001, el representante judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2001, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.E.M.J. contra la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., ya identificados, fundamentándose en los siguientes razonamientos:

  1. - Que la actora demandó básicamente el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagársele por concepto de salario mensual, al cual debió agregársele “… un porcentaje determinado por concepto de comisiones por ventas y cobranzas…”.

  2. - Que se encuentra admitido por las partes que la relación laboral que las vinculó se extendió desde el 23 de marzo de 1978 al 23 de marzo de 1998, “… con ocasión del despido injustificado de que fuera objeto la actora…”.

  3. - Que se entiende que el monto total de lo demandado “… depende de las consideraciones que hace la actora acerca del pago que piensa debió recibir de su patrona durante la relación laboral como consecuencia de las comisiones establecidas por concepto de cobranzas realizadas por el Departamento del cual era jefe”.

  4. - Que es “… cierto que el salario a tomar en cuenta para el pago de varios conceptos laborales, debe ser el salario integral… pero también es cierto que ese salario o todos los elementos que conforman la integralidad o integridad del salario, deben ser legales, deben ser convenidos por las partes y debieron haber sido efectivamente recibidos, y en caso de que no hayan sido debida y efectivamente recibidos, debe entonces existir un fundamento, contractual o legal, que permita ordenar su pago…”(SIC).

  5. - Que del análisis del expediente “… no se observa ningún documento que le permita a esta Juzgadora dar por probado la afirmación de la actora (De que las partes habían convenido el pago de comisiones). Tampoco permiten entenderlo o saberlo las declaraciones de los pocos testigos que depusieron en este proceso…”. Que nada se dice de la figura de “… las comisiones por cobranzas, ni mensual ni anualmente…”.

  6. - Que a través de los distintos recibos de pagos agregados al expediente se observa que el pago del salario de la actora se hacía de manera quincenal, sobre la base de un salario básico mensual, “…al cual se le agregaban pagos por conceptos de horas extras, días feriados trabajados, guardias cumplidas, canceladas con base en aquél salario básico…”.

  7. - Que resulta “… incongruente que durante una relación de diecinueve (19) años de prestación de servicios, -si ciertamente hubiera sido convenido el pago de comisiones por cobranzas- que la actora no hubiera reclamado el cumplimiento de dicho convenimiento… Dos elementos: el transcurrir del tiempo sin que se reclamara y la no existencia de prueba alguna de tal compromiso, mueve a esta Juzgadora a dudar de la existencia del tal compromiso o condición en la relación laboral que existió entre las partes…” (SIC).

  8. - Que resulta imposible “… admitir como cierto el hecho alegado por la actora, de que la demandada le adeude el pago de comisiones por cobranzas, por cuanto dicho pago no fue convenido durante la relación laboral…”, en consecuencia, mal podría condenarse al pago de la suma demandada por concepto de comisiones, al no haberse probado su causa ni su obligación.

  9. - Que la anterior declaratoria conlleva a considerar que “… el salario de la trabajadora actora, al final de la relación de trabajo que la unió a la empresa demandada, fue de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 175.600,00) mensuales, tal como lo comprobó con el documento consignado por ella misma… al folio 304 de la primera pieza… Este hecho excluye a la actora del ámbito de aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se niega igualmente la solicitud del pago de las indemnizaciones contempladas en el mismo…”.

    II

    DEL INFORME DE LA PARTE APELANTE

    En la oportunidad de consignar escrito de Informe, la representación judicial de la parte actora, sostuvo:

  10. - Que en todo el contenido de la recurrida “… se evidencia una total omisión de pronunciamiento en cuanto a los pedimentos contenidos en el escrito de informes de la representación judicial actora… donde… solicitó la confesión ficta de la parte demandada… ”, por lo que el a quo vulneró lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Que en relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas referido a Informe Técnico del Departamento de Cobranzas y el análisis que sobre el mismo realiza la recurrida “… se evidencia una clara violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal A Quo, pues claramente se observa que hay una contradicción cuando el Juez en su sentencia manifiesta que supuestamente ´dicha prueba resultó infructuosa´ y más adelante especifica que ´aunque se tomen como fidedignos los documentos a que se refieren dichos apartes´…” (SIC).

  12. - Que igualmente se puede observar contradicciones en la recurrida en cuanto al acto de exhibición de la parte demandante, en relación a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Transferencia a favor de la trabajadora, identificado con el No. 03, donde el a quo “…en primer lugar indica que una supuesta documental que no está suscrita ni ha sido emitida por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio, en abierta violación al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, luego, señala que el mismo documento ha debido quedar en poder de la empresa demandada y… declara que la prueba de exhibición fue innecesaria y la declara impertinente…” (SIC). Que se observa una clara contradicción, por cuanto el a quo establece tres situaciones en relación a una sola prueba, lo que constituye una violación a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Que visto el contenido de la prueba de la inspección judicial realizada en el Departamento de Administración de la empresa demandada “… no es posible admitir que el tribunal de Primera Instancia no pueda presumir que sobre el monto de las cobranzas realizadas y por cobrar, el gerente de cobranzas… no tenga derecho a percibir una comisión, cuando ello constituye una costumbre laboral en muchas empresas, aún cuando no se haya establecido en forma escrita, como erróneamente lo exige y admite el Tribunal de Primera Instancia…” (SIC). Que de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al adminicular la referida prueba de inspección judicial con la declaración de los testigos R.T. y E.A. “… evidentemente se comprueba la obligación que tiene el ex patrono demandado de pagar comisiones a nuestra representada…”.

  14. - Que si bien el Tribunal de la causa, al considerar la inspección judicial señalada ut supra contentiva de los recaudos de los expedientes personales de los ciudadanos E.A. y R.T., personal de cobranzas de la empresa, así como de las nóminas del personal de la demandada, dictaminó que el análisis de las mismas se haría con posterioridad no es menos cierto que “… en ninguna parte de la sentencia se observa o evidencia que la juez valore en forma alguna o deseche la prueba en cuestión, lo que significa que no hubo apreciación ni valoración…”, incurriendo en silencio de prueba.

  15. - Que en relación a la experticia contable, en el salario diario base para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora “… ha debido incluirse las incidencias de las horas extras, guardias cumplidas, días feriados, utilidades y el bono vacacional… por lo que resulta ilógico desde todo punto de vista que los conceptos laborales que le corresponden a nuestra representada hayan sido calculados en base a un salario inferior al señalado en este parágrafo (Bs. 8.617,40)… es inaceptable que la ciudadana Juez de Primera Instancia, en base a un Informe rendido por unos Expertos Contables establezca que se determinó fehacientemente que la trabajadora actora recibió sus prestaciones sociales… cuando de un simple cálculo numérico matemático se evidencia lo contrario… constituye una falta de apreciación y valoración de pruebas…”.

  16. - Que en relación a las pruebas testimoniales, el a quo “…omite íntegramente las declaraciones de los testigos con relación a las preguntas formuladas por la representación judicial actora y, con relación a las repreguntas… no hace mención alguna en el sentido de su valoración y apreciación…”.

  17. - Que en la recurrida se constata una suposición falsa, pues el a quo establece que la actora reclama el pago por comisiones por ventas cuando lo cierto es que reclama el pago por comisiones por cobranzas, por lo que se concluye que el tribunal de la causa “…no analizó, no estudió, no valoró y mucho menos apreció en modo alguno los hechos alegados y probados por la actora…”.

  18. - Que no se entiende cómo el tribunal de la causa al establecer que los trabajadores cobradores de la accionada recibían un salario básico además de las comisiones por cobranzas, y habiendo probado la actora sus funciones como Gerente de Cobranzas, haya declarado sin lugar la demanda.

  19. - Que la recurrida infringió los artículos 12, 242, 243, 244, 505, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y que es nula de nulidad absoluta, por violación específicamente de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3, 4 y 5 “…por incongruencia negativa e inclusive ser la sentencia contradictoria en si misma…”.

    III

    DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de consignar escrito de Informe, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo:

  20. - Que la actora carece de fundamentos que permitan sostener la procedencia del pago de comisiones por el desempeño de sus funciones como Jefe del Departamento de Crédito y Cobranzas, puesto que la demandada “…NUNCA CONVINO CON LA ACTORA UN REGIMEN DE COMISIONES SOBRE EL MONTO TOTAL DE COBRANZAS MENSUALES O SOBRE CUALQUIER OTRA BASE DE CÁLCULO…” (Mayúsculas de la parte demandada). Que según lo alegado en el libelo, la actora no realizaba directamente gestiones de cobranza ante terceros, sino mayormente verificaba la labor de sus subordinados.

  21. - Que durante la vigencia de toda la relación laboral, la actora jamás mostró el más mínimo interés en reclamar tal concepto, dándose por satisfecha con la remuneración percibida y que en todo caso, “… debió la demandante haber reclamado oportunamente el incumplimiento de la supuesta obligación patronal… y frente a la eventual resistencia del empleador, haber denunciado tempestivamente el incumplimiento mediante la extinción de la relación de trabajo por retiro fundado en justa causa, en los términos del artículo 101 de la LOT…” (SIC).

  22. - Que la actora al no ejercer funciones de cobrador en beneficio de la demandada “…no podría pretender -intempestivamente- tener derecho a percibir las comisiones que, en la empresa… corresponden sólo a quienes ejecuten labores de cobranza o, en todo caso, respecto de aquellos trabajadores en que tal condición se hubiere convenido expresamente…”. Que la actora devengaba un salario fijo por unidad de tiempo.

  23. - Que la actora no puede considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… pues no devengaba para el 31 de diciembre de 1996 o en cualquiera otra oportunidad… un salario que excediere de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales…”.

  24. - Que no hay confesión ficta de la demandada al haber cumplido en la contestación de la demanda con los extremos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Que la empresa no estaba obligada a precisar cuál era el último salario de la trabajadora y en forma precisa se negó que el salario de la demandante fuera de Bs. 128.652,57 diarios.

    IV

    DE LAS OBSERVACIONES

    AL ESCRITO DE INFORME DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora consignó escrito contentivo de sus observaciones al Informe presentado por la parte demandada por ante la Alzada, señalando lo siguiente:

  25. - Que la demandada no dio cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al contestar la demanda de manera vaga e imprecisa.

  26. - Que en el presente caso debe aplicarse el principio de primacía de la realidad de los hechos o contrato realidad, contenido en el artículo 94 constitucional, puesto que la actora “… efectuó labores de cobranza al igual que sus subordinados, tal como se demuestra de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial actora… constituye un desacierto aseverar, que si no existe un convenio expreso… esta, supuestamente, no tiene derecho ni a percibirlas ni a cobrarlas, aún cuando haya ejecutado funciones idénticas a los trabajadores que sí percibían comisiones…”. Que las gestiones de cobranzas realizadas por la actora quedaron demostradas con las pruebas testimoniales.

    V

    DE LAS OBSERVACIONES

    AL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE APELANTE

    La representación judicial de la empresa demandada consignó escrito contentivo de sus observaciones al Informe presentado por la parte actora por ante la Alzada, señalando lo siguiente:

  27. - Que en relación a la supuesta forma vaga y genérica en que se habría contestado la demanda “… de una revisión exhaustiva al escrito de contestación podrá observarse que la misma se ajustó a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

  28. - Que al no concretarse cuáles habrían sido los pedimentos respecto a los cuales el a quo omitió pronunciamiento, no se puede verificar que “… en efecto se habría incurrido en violación de las disposiciones denunciadas por la actora…”.

  29. - Que constituye un hecho nuevo que se incorpora a la litis en la oportunidad de Informes por ante la Alzada, el pago de comisiones como una costumbre laboral por parte de muchas empresas.

  30. - Que al adminicular la prueba de la inspección judicial con las deposiciones rendidas en el juicio, en modo alguno, se demuestra que la actora percibiera comisiones por concepto de cobranzas. Que la sola circunstancia de que la accionante haya ejercido el cargo de Gerente o Jefe de Cobranzas, no genera el derecho de percibir comisiones, que no han sido convenidas.

  31. - Que constituye otro hecho nuevo no alegado en la demanda, lo sostenido por la parte actora sobre que la trabajadora devengaba, además de un salario básico, un pago por horas extras y días feriados, los cuales supuestamente inciden en su salario base en el cálculo de las prestaciones sociales.

  32. - Que en ningún momento puede sostenerse que las conclusiones de la recurrida, constituyen una suposición falsa, sino que por el contrario “… fue el producto de la valoración y análisis que de los medios de pruebas existentes en autos, hiciera la Juzgadora…”.

  33. - Que resulta improcedente la conclusión de la representación judicial de la actora en cuanto a considerar nula de nulidad absoluta la sentencia recurrida, pues no se han contravenido las normas contenidas en los artículos 12, 242, 243, 505, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior, en primer lugar, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación que fuera interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada en fecha 04 de mayo de 1999, contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de mayo de 1999, el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto. Al respecto, observa esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, por lo que se ha producido la extinción del referido recurso de apelación ejercido contra la indicada sentencia interlocutoria, recaída en la oportunidad de la admisión de pruebas, en apego de la normativa antes señalada y así se establece.

    Ahora bien, decidido lo anterior, y tomando en consideración cada una de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la parte actora apelante con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera de instancia de fecha 15 de mayo de 2001, pasa a pronunciarse de seguidas en los siguientes términos:

    En lo que respecta al primer alegato sometido a la consideración de este Tribunal relacionado con que el a quo no valoró el planteamiento sobre la confesión ficta de la demandada, realizado en la oportunidad de informes presentado por ante el tribunal de primera instancia, este Tribunal de la revisión del referido escrito, cursante en autos a los folios 2135 y siguientes de la pieza 7, constata que expresamente señala:

    … No indicó la accionada Editores Orientales C.A., en el acto de contestación al fondo de la demanda, el último salario devengado por la parte actora en la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/03/98), por lo que evidentemente no dio cumplimiento en cuanto a este particular al presupuesto previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo… la empresa demandada Editores Orientales realiza en autos de este expediente una contestación a la demanda en forma genérica, pura y simple… la empresa accionada estaba obligada a precisar los fundamentos por los cuales niega los hechos alegados por el actor… solicitamos a este Juzgado declare la confesión de la parte demandada en este proceso, empresa Editores Orientales C. A., y como consecuencia de ello, deberá ser condenada a pagar las cantidades de dinero que se reclaman en el escrito libelar…

    Así mismo, de la revisión de la recurrida, se observa que si bien el a quo procede a darle valor probatorio a la contestación de demanda realizada por la empresa reclamada, no es menos cierto que no hay un pronunciamiento expreso sobre la confesión en que supuestamente incurrió la demandada y que fuera alegada y solicitada por la parte accionante en la etapa de informes. Ello así, y siendo que los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como lo serían la confesión ficta, la reposición de la causa u otras similares (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del 10 de junio de 2004, Exp. No. AA60-S-2003-000825), conforme al principio de la exhaustividad de la sentencia y tomando en consideración que el Juzgador debe a.y.v.t.y. cada uno de los alegatos esgrimidos y defensas opuestas, adminiculándolos con los elementos probatorios de autos, este Tribunal Superior considera que el a quo no se atuvo a las actas procesales, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, la decisión recurrida no cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes, violentándose la congruencia del fallo; siendo forzoso para esta instancia anular la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en los artículos 244 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de conocer los otros alegatos de la apelación y proceder a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

    En el caso sub iudice la trabajadora accionante alega que en fecha 02 de octubre de 1978 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, con el cargo de receptora de avisos, siendo posteriormente transferida como encargada del Departamento de Facturación y Cobranzas, con la responsabilidad y supervisión de un cobrador, recibiendo las cobranzas efectuadas en el día con ocasión de los avisos vendidos a crédito y emitiendo las ordenes de pago con su correspondiente comisión. Igualmente, aduce que su relación de trabajo culminó por despido injustificado, según se evidencia de comunicación de fecha 23 de marzo de 1998, mediante la cual se le notifica que por razones de reestructuración se prescindía de sus servicios, después de más de 19 años ininterrumpidos de labores con la empresa. Así mismo, señala que era otra la persona que se encargaba de la elaboración de la facturación diaria y le presentaba un informe diario y pormenorizado de sus labores y, que dentro de sus funciones, estaba la de hacer los correspondientes depósitos del dinero que recibía diariamente, elaborar un informe y remitirlo a la administración al final de mes, cuando se reunía con el encargado del Departamento de Contabilidad. También expresa en su escrito de demanda que tenía bajo su responsabilidad, las corresponsalías de la empresa demandada ubicadas en las ciudades de Maturín y Caracas, siendo la encargada del Departamento de Crédito y Cobranzas, gestionando todo lo relativo a las cobranzas, recuperación de cheques devueltos, chequeo del material de los cobradores, consistentes en facturas por entregar y por cobrar, deducción de las comisiones de cada cobrador, elaboración de comunicaciones de cobros y cierres contables finales.

    Así mismo, indica la representación judicial de la actora, que para la fecha del despido devengaba por concepto de salario básico mensual la suma de ciento setenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 175.600,00) más el denominado cheque cesta, por Bs. 40.000,00 mensuales, más una comisión mensual por concepto de cobranzas, por la cantidad de Bs. 2.406.000,00, lo cual asciende a un salario integral mensual de dos millones seiscientos veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 2.621.600,00). En consecuencia, la parte actora demanda el pago de diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas pagadas durante la relación de trabajo y comisiones no pagadas por concepto de cobranzas, intereses sobre prestaciones sociales acumuladas y capitalización de los intereses no pagados, corrección monetaria o indexación, costas y costos procesales; las diferencias por incidencia de los conceptos laborales reclamados conforme al salario establecido. Todo lo cual asciende a la cantidad de un mil cincuenta y dos millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.052.255.833,83), monto al que debe deducirse los conceptos pagados por la demandada por la suma de dos millones quinientos veintiocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.528.285,25), cantidad que arroja un saldo demandado, incluyendo los conceptos laborales descritos, costas y costos del proceso, de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.364.645.813,15).

    Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de consignar escrito de contestación de la demanda, dio por admitida la relación laboral, el tiempo de su duración desde el 02 de octubre de 1978 hasta el 23 de marzo de 1998 y en definitiva, la causa de la terminación de la relación laboral, por reestructuración de la empresa, reconociendo haber cancelado a la actora las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que adeude cantidad de dinero alguna a la actora con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó. Negó que hubiese ostentado la condición de trabajadora a comisión y, por lo tanto, rechazó adeudar cantidad de dinero alguna por el referido concepto. Negó y rechazó que hubiese convenido con la actora, como condición de trabajo, el pago de comisiones equivalentes al tres por ciento (3%) o a cualquier otro porcentaje o modalidad de cálculo, sobre el monto total de las cobranzas mensuales ejecutadas en beneficio de la demandada o sobre cualquier otra base de cálculo. Negó que el cargo ocupado por la actora causare el derecho de percibir comisiones o cualquier pago adicional al salario que, por unidad de tiempo fuere pactado entre las partes. Negó que la accionante hubiere ejecutado funciones idénticas a las propiamente desarrolladas por los cobradores a su servicio, y que por tal razón pudiere corresponderle pago de sumas de dinero por concepto de comisiones, y aunque así fuere, negó que le correspondiere el pago de aludidas comisiones. Negó que las comisiones se pagaran a la totalidad de los trabajadores al servicio de la empresa sin distinción alguna en atención a las características de las actividades desplegadas. Negó que el acto del despido hubiese sido arbitrario, ya que este se fundamentó en el proceso de reestructuración que fue menester adelantar en la empresa accionada, y en fin negó y rechazó todos y cada uno de las pretensiones de la actora.

    Igualmente, sostuvo la empresa accionada que la trabajadora recibió en tiempo oportuno el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada expresamente alegó que la trabajadora actora nunca convino con ella en el derecho a percibir comisiones por las cobranzas ejecutadas directamente o a través de terceras personas, pues su salario fue determinado bajo la modalidad de unidad de tiempo, de acuerdo al artículo 140 eiusdem. Sostiene que nunca devengó un salario mensual que excediere de Bs. 300.000,00 y expresamente señala que la actora sólo percibía la cantidad de Bs. 175.600,00 mensuales para el momento de la terminación de la relación laboral (folio 150, pieza 1).

    Ello así, este Tribunal Superior, para decidir se fundamenta en lo siguiente:

    Debe en primer lugar, esta Juzgadora pronunciarse sobre la pretendida confesión en que incurrió la empresa demandada al dar su contestación de la demanda obviando los extremos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente causa. De la revisión minuciosa del escrito de contestación de la demanda, y conocedor este Tribunal de las exigencias de la normativa in commento, considera que en la referida contestación, la representación judicial de la empresa accionada hizo la debida determinación de los hechos que admitía así como cuáles de los hechos alegados por la actora, rechazaba y contradecía, argumentado cada una de sus negativas, pues procedió a rechazar que la accionante hubiese devengado comisiones de cualquier naturaleza, expresando que el sueldo de la actora era por unidad de tiempo, es decir, fijo y que el sueldo básico mensual de la actora nunca fue superior a Bs. 175.600,00. Ello así, este Tribunal considera que en modo alguno, en el caso sub iudice, puede argumentarse que la contestación de la demanda ha sido realizada de manera vaga y genérica, incumpliendo con los presupuestos de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, planteada en la oportunidad de informes en primera instancia, por lo que se desestima este planteamiento de la parte accionante por ser contrario a derecho y así se decide.

    Ahora bien, en lo atinente a lo sostenido por la actora, en relación a que fue despedida de manera injustificada, este Tribunal observa que ésta circunstancia se encuentra admitida por la propia empresa accionada, cuando en el proceso manifiesta que la trabajadora fue despedida por razones económicas y cuando en la misma Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por ésta última, cursante en los autos y apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio (folio 610, pieza No. 2), expresamente se establece que el motivo de la finalización de la relación de trabajo es el despido, así como su reconocimiento en cuanto a que se le han pagado a la accionante las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual no puede ser considerado como violación por parte de la demandada de norma constitucional, legal o convencional alguna, como lo pretende la parte actora, por cuanto es una potestad que tiene el patrono de poder culminar con una relación de trabajo, sin perjuicio de las indemnizaciones que a favor del trabajador ello conlleva y así se decide.

    Sostiene la parte actora que la accionada no tomó en cuenta para el cálculo de su salario varios conceptos, que hacían que el mismo fuese superior a la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, por lo que ante esa situación tenía aplicación el supuesto de hecho del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, alega que: “… en el caso que nos ocupa y que motiva la presente demanda, me corresponde el pago de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el día Veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), es decir, un pago doble según el artículo 125 de la citada Ley… por cuanto devengaba un salario mensual superior a trescientos mil bolívares, tenía más de 10 años al servicio de la empresa EDITORES ORIENTALES C.A.; y apenas habían transcurrido 9 meses desde la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales”. Es así, que señala, que podía optar para reclamar lo relativo a su despido injustificado, entre lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley reformada en 1990 o lo previsto en el artículo 125 de la vigente Ley a partir del 19 de junio de 1997, y que en tal sentido, reclama el pago de sus prestaciones de acuerdo al primero de esos artículos, por ser el régimen más favorable al trabajador, según lo previsto en el artículo 59 eiusdem y por remisión del artículo 673 de la Ley en referencia.

    En tal sentido, la empresa demandada sostiene que al no haber percibido la actora las comisiones que alude en su libelo, su salario mensual no excedía de Bs. 300.000,00, monto mínimo establecido por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es procedente en derecho la aplicación del supuesto contenido en la norma in commento y menos aún lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997. Al respecto, este Tribunal constata que el despido de la actora se produce el 23 de marzo de 1998, según comunicación de esa misma fecha, apreciada por esta instancia en su valor probatorio, cursante en autos al folio 305 de la pieza 1, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva normativa laboral, e igualmente, se evidencia del expediente, que la demandante reconoce haber recibido por concepto de liquidación final de contrato de trabajo la suma de dos millones quinientos veintiocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 2.528.285,25), evidenciándose de la misma la cancelación de la indemnización a que se contrae la primera parte del artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (folio 306 de la pieza No.1 y folio 610, pieza No. 2). En consecuencia, resulta improcedente en derecho el petitum de la actora en cuanto a la aplicación de dos regimenes laborales completamente incompatibles y así se decide

    Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, entrar al análisis las pruebas de autos para verificar si, como alega la actora, el salario básico diario era la suma de Bs. 87.386,88 y el salario normal o integral de Bs. 128.652,57 diarios, o si por el contrario, devengaba el sueldo que según la empresa, sostiene en la oportunidad de contestar la demanda, es decir, la cantidad de Bs. 175.600,00 mensuales (página 17 de la contestación de la demanda y 150 de la primera pieza del expediente).

    En tal sentido, debe este Tribunal revisar y analizar las pruebas cursantes en autos promovidas por la parte actora (folios 183 y ss. de la pieza 1):

    Marcado con la letra “A”, se acompaña tarjeta de presentación emitida por la empresa accionada a nombre de M.E.M. (folio 237, pieza 1), donde se evidencia el cargo que como Jefe de Cobranzas desempeñaba para la empresa accionada, hecho éste no discutido en la presente causa; por lo que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente controversia.

    Signados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, acompaña copias al carbón de comprobantes de pago emanados de EDITORES ORIENTALES, C.A., por concepto de cancelación de sueldos, a favor de la actora, correspondientes a las quincenas que allí se especifican, las cuales son apreciadas por este Tribunal.

    Marcado con la letra “L”, se anexa copia al carbón de Planilla de “Liquidación de las Utilidades” (sic), del período comprendido del 01/01/94 al 31/12/94 correspondiente a la accionante, la cual es valorada.

    Marcado con la letra “M”, se acompaña copia al carbón de comprobante de “Liquidación de las Vacaciones” (sic), del período comprendido del 01/10/95 al 20/10/95 correspondiente a la trabajadora actora, apreciada en su valor probatorio por esta Juzgadora.

    Marcados con la letra “N” y “Ñ”, copia al carbón de “Comprobante de las Utilidades” (sic), emanado de EDITORES ORIENTALES C.A., de fecha 30/12/95 y copia al carbón de comprobante de pago, emanado de la demandada, por concepto de Bonificación por nacimiento de hijo establecido en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo, respectivamente, correspondientes a la actora, los cuales son apreciados por esta Juzgadora.

    Marcado con la letra “O”, se acompaña a los autos copia al carbón sellada en original por la empresa demandada, de Planilla Forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01/02/96 dirigida a la División de Administración de Riesgos, Departamento de Riesgos, correspondiente a la actora. Al respecto, este Tribunal considera que dicha documentación nada aporta al proceso, pues sólo refiere que la actora estaba asegurada por ante referido Instituto.

    Signados con las letras P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, se acompañan copias al carbón de comprobantes de pago, emanados de la accionada, por concepto de sueldos, por los períodos de tiempo allí indicados, correspondientes a la actora, que merecen valor probatorio para este Tribunal.

    Marcado con la letra y número “N1”, copia simple de Memorándum, suscrito por C.G.O., en su carácter de Gerente General de EDITORES ORIENTALES C.A. dirigido a la trabajadora accionante, donde se le participa un reajuste de sueldo, de fecha 26 de febrero de 1997; documento que no fuera impugnado por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que en febrero de 1997, la actora recibió un reajuste de salario, lo cual igualmente se corroboró con la experticia que la demandada promovió.

    Marcado con la letra y número “O1”, se acompaña copia al carbón de comprobante de pago, emanado de la demandada, por concepto de pago de Bonificación Especial, de fecha 19/3/97, correspondiente a la trabajadora, que al no haber sido impugnado, es apreciado por este Tribunal en cuanto a demostrar que la actora gozaba del régimen de convención colectiva.

    Marcados con las letras y números P1, Q1, R1, S1, T1, U1, V1, W1, X1, Y1, Z1, A2, B2, fueron agregadas al expediente copias al carbón de comprobantes de pago, emanados de la demandada, por concepto de sueldos, por los períodos que allí se indican, correspondientes a la accionante, apreciados por esta instancia.

    Marcado con la letra y número “C2”, c.d.t. en original, suscrita por C.V., en su carácter de Jefe de Personal de EDITORES ORIENTALES C.A., de fecha 11/10/97 a favor de la actora (folio 291, pieza 1), a la cual este Tribunal le da valor probatorio al no haber la accionante insurgido contra la misma, siendo demostrativa que la accionante trabajaba para la reclamada desde el 01 de octubre de 1978.

    Marcado con la letra y número D2, se anexa copia al carbón de comprobante de pago por concepto de 50 días de vacaciones, emanado de la demandada, correspondiente a período septiembre de 1996 a septiembre de 1997 a favor de la actora, valorada por este Tribunal.

    Marcado con las letras y números E2, F2, G2, H2, I2 y J2, copias al carbón de comprobantes de pago, por conceptos de sueldos, por los períodos de tiempo allí señalados, y copia al carbón de “Comprobante de las Utilidades” (sic), de fecha 31/12/97, emanados de la demandada, correspondiente al período de fecha 01/01/97 al 31/12/97 a favor de la trabajadora, los cuales son apreciados en todo su valor probatorio.

    Marcados con las letras y números K2, L2, M2, N2, Ñ2, 02, copias al carbón de comprobantes de pago, emanados de la demandada, por conceptos de sueldos salarios, por los períodos que allí se establecen, correspondientes a la actora, los cuales son valorados por esta Juzgadora.

    Marcado con la letra y número “P2”, se acompaña original de comunicación suscrita por C.V., en su carácter de Jefe de Personal de la empresa demandada, dirigida a la accionante, a los fines de notificarle su despido, de fecha 23 de marzo de 1998 (folio 305, pieza 1), a la cual se le da pleno valor probatorio.

    Marcados con las letras y números “Q2” y “Q2.1”, copias al carbón de comprobantes de liquidación de prestaciones sociales, emanados de la demandada, de fecha 23 de marzo de 1998 a favor de la actora; documentaciones que ya han sido apreciadas en todo su valor probatorio por este Tribunal. En criterio de esta Juzgadora, tales documentos, ratifican que la actora recibió de la accionada la cantidad de Bs. 2.528.285,25, así como que la accionada canceló los conceptos previstos en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Signado con la letra y número “R2”, se acompaña copia al carbón sellado en original por la empresa reclamada, de “Participación de Retiro del Trabajador del Seguro Social”, de fecha 14/04/98, correspondiente a la trabajadora, donde se evidencia la causa del egreso, como “despido”; documentación a la cual se le atribuye valor probatorio.

    Marcados con las letras y números “S2”, “S2.1”, “S2.2” y “S2.3”, se acompañan Tarjetas de Servicios del Instituto Venezolano del Seguro Social, correspondiente a la accionante, que al tratarse de documentos administrativos se les da valor probatorio.

    Marcado con la letra y número “T2”, C.d.T. de la actora en original, expedida en fecha 25/03/98, la cual es apreciada por este Tribunal.

    Marcado con la letra y número “U2”, se anexa original de “Contrato de Prestaciones de Servicios Médicos y Odontológicos” de la empresa Meditotal, así como marcados con la letra y número “V2”, Carnet emitido por Meditotal, que acredita a la trabajadora como afiliada para recibir servicios de atención médicos y odontológicos, cancelados por la demandada. Esta Juzgadora considera que tales instrumentales, nada aportan al objeto de la presente controversia.

    Anexos Y2 y Z2, copias al carbón referidas a Planilla de Liquidación de Vacaciones, por el período 06-11-96 al 04-12-96 y Planilla de Liquidación de Utilidades correspondiente al año 1996, valoradas por este Tribunal.

    Marcado con la letra y número “W2”, copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria (Empresas Tipográficas y Editoras de Periódicos) y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa y Conexos del Estado Anzoátegui (UTIGPC), con vigencia desde el 01 de marzo de 1997 hasta el 01 de marzo de 2000. Al respecto, constata este Tribunal que la parte accionante solicitó Informe a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, para que remitiera copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria (Empresa Tipográfica y Editores de Periódicos) y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa y Conexos del Estado Anzoátegui (UTIGPC); de los autos no consta que el referido informe se haya recibido pero, a pesar de la impugnación que la accionada hizo de la copia simple de la convención acompañada por la actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio puesto que en la aclaratoria de la experticia contable solicitada por la parte actora, se acompañó un ejemplar al expediente, que coincide con la copia que aquí se analiza.

    Marcados con la letra y número “A3”, copia simple de Informe técnico del Departamento de Cobranzas (folio 353, pieza 1); evidenciando este Tribunal que dicho ejemplar no aparece suscrito por persona alguna, por lo que no le otorga valor probatorio.

    Marcado con la letra y número “X2”, copia certificada del libelo de demanda, debidamente registrada el 16 de marzo de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A..

    Con relación a la consignación de la página 14 de un ejemplar del Diario El Tiempo de Puerto La Cruz, de fecha 25/04/99, este Tribunal considera que nada aporta a la resolución de la presente controversia.

    En lo relativo a la prueba de exhibición de documentos que se llevó a cabo el 06 de mayo de 1999 (folio 542, pieza 2), vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 436, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, tiene por exacto el Libro de Control de Depósitos Diarios al cual alude en su escrito de promoción de pruebas la parte actora, .no así la copia del Informe Técnico cursante al folio 353, pieza 1, al no estar debidamente suscrito. No obstante, lo anterior, este Tribunal no extrae del primer documento objeto de exhibición, elemento probatorio alguno, que permita inferir el pago de comisiones a favor de la accionante.

    Igualmente, los apoderados judiciales de la trabajadora solicitaron un informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, para que remitiera copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la empresa demandada, de los años 1994 al 1998. Al respecto, se evidencia de autos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) remitió, en varias oportunidades, copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la accionada para los años 1996, 1997 y 1998, así como un reporte del sistema venezolano de información tributaria. Dichos recaudos (folios 1594 al 1615 de la pieza 5 y folios 2064 al 2085 de la pieza 7) sólo demuestran los ingresos y egresos, gastos y otras deducciones de la demandada para los años antes indicados, pero nada aportan en lo relativo al salario devengado por la actora.

    En cuanto a la promoción del informe a Meditotal C.A. a fin de constatar que la empresa demandada contrató y pagó una póliza de seguros a nombre de la actora (folios 1255 al 1259, pieza 4 del expediente), en criterio de este Tribunal, tal Informe sólo demuestra que la actora, mientras fue empleada de la empresa demandada, estuvo amparada por una póliza que la demandada contrató en forma convencional con un tercero, pero no aporta elemento alguno para el objeto en controversia.

    Se solicitó de la misma manera un Informe a la entidad bancaria CORP BANCA para constatar si la empresa demandada, tenía o había suscrito con esa entidad bancaria, una cuenta corriente o cuenta de fondo de activos líquidos (FAL) o de cualquier otra naturaleza o denominación. De las resultas de la misma, no se desprende circunstancia alguna sobre el hecho de si la actora devengaba comisiones de alguna naturaleza.

    Igualmente, la parte actora solicitó la práctica de inspección judicial en el Departamento de Cobranzas de EDITORES ORIENTALES C.A., realizada el 13 de mayo de 1999 (folios 623 y siguientes, pieza No. 2). En este sentido, considera este Tribunal que a los efectos de determinar las diferencias en el cálculo de prestaciones sociales, es irrelevante determinar cómo estaba compuesto el referido Departamento, así como que si estaba o no incorporado un programa (software) denominado SAINT. Tal inspección no demuestra, en lo absoluto, los hechos alegados en el libelo de demanda.

    La segunda inspección judicial se efectuó el 14 de mayo de 1999 en el Departamento de Personal de la demandada y a juicio de este Tribunal, la misma no arroja elemento alguno a favor de la actora. En esta Inspección y según lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, se agregó a la presente causa copias simples de los expedientes de los ciudadanos R.T. y E.A., quienes se desempeñaban como mensajeros cobradores. Ahora bien, de la revisión de tales expedientes personales, constata esta Juzgadora que los referidos ciudadanos R.T. y E.A., devengaban un salario básico más comisiones por las actividades que como cobradores realizaban para la empresa demandada.

    De la misma manera, la parte actora promovió, evacuándose el 14 de mayo de 1999, una tercera Inspección Judicial en el Departamento de Contabilidad de la empresa accionada. Analizada el acta respectiva, que riela en autos a los folios 634 y 635, pieza No. 2 del expediente, se observa que el tribunal de la causa tuvo a su vista las carpetas contentivas del pago mensual de sueldos y salarios del personal de EDITORES ORIENTALES C.A. que laboraban en la sede de dicha sociedad de comercio, en los períodos comprendidos desde el mes de enero al mes de junio del año 1998, las cuales fueron fotocopiadas y agregadas a la tercera pieza del expediente; evidenciando este Tribunal del análisis exhaustivo de las referidas carpetas, objeto de inspección, que la información allí reflejada demuestra el reporte general de pagos efectuados a todo el personal de la demandada, no derivándose del referido material probatorio, que la accionante devengara comisiones.

    Igualmente, la actora solicitó la exhibición de los comprobantes de salario, utilidades, bonificaciones y vacaciones de la trabajadora, numerales 7° al 76° del escrito de promoción de pruebas (folios 551 y siguientes de la pieza 2); en la oportunidad de la celebración de acto de exhibición, la representación judicial demandada admitió que reconocía la existencia de los anexos B, C, D, E, F, J, K, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, M1, L1, P1, O1, Q1, R1, S1, Y1, Z1, A2, B2, D2, E2, F2, G2, H2, I2, K2, L2, M2, N2, Ñ2, O2, P2, Q2, Q.2-1, T2, V2, Y2, Z2 y consignó sus originales; reconociendo expresamente el anexo A del escrito de promoción referido a la tarjeta de identificación de la trabajadora accionante como empleada de la demandada; sobre los recaudos G, H, I, L, M, N, Ñ, O, B1, J1, T1, M1, U1, V1, X1, W1, C2, J2, P2, dicha representación reconoció que emanaban de la empresa demandada, señalando que los originales no se encontraban en su poder. También reconoció la existencia de los anexos del escrito de promoción signados U2, V2, Y2 y Z2, consignando copia de ellos; de la referida exhibición de documentos, este Tribunal no infiere ni extrae elementos de convicción que le permitan considerar que la actora durante la relación laboral devengara comisiones.

    En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, esta Juzgadora observa: De las declaraciones de los ciudadanos L.d.J.R.O., A.A.B.M. y R.C., al tratarse de testigos hábiles y contestes que no incurren en contradicciones, son apreciados en todo su valor probatorio; tales testigos declaran expresamente haber percibido comisiones de la empresa reclamada por las cobranzas que realizaban, así como que conocían a la trabajadora actora, que la misma era su jefe inmediato e indicando las funciones que como Jefe del Departamento de Cobranzas ésta realizaba para la accionada; sin embargo, este Tribunal considera que nada aportan a la solución de la presente controversia, al corroborar el desconocimiento de los mismos sobre las condiciones económicas referidas a la relación de trabajo de la accionante con la demandada, así como sobre la circunstancia de que la trabajadora hoy accionante devengara o no comisiones.

    A su vez, la representación judicial de la empresa accionada, incorporó a los autos los siguientes elementos probatorios:

    Consignó, en copias al carbón, dos (2) recaudos, cursantes a los folios 412 al 415 pieza 1 del expediente, en virtud de los cuales la actora recibió, por anticipo de prestaciones sociales, las sumas de Bs. 262.000,00 y Bs. 864.000,00, apreciados por este Tribunal.

    La demandada, igualmente promovió documentos referidos a comunicaciones dirigidas a la actora, donde se le participa diferentes reajustes en su sueldo actora, identificados con los números 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 17, y 18 de su escrito de promoción de pruebas, los cuales son apreciadas por esta instancia en todo su valor probatorio.

    Así mismo, la representación judicial de la demandada, solicitó en el capítulo décimo cuarto de su escrito de promoción, que la actora exhibiera los recaudos identificados bajo los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, actuación procesal cursante al folio 546 y siguientes de la pieza 2; observando este Tribunal que previo a dicha oportunidad, la parte actora en fecha 4 de mayo de 1999, impugnó los recaudos distinguidos con los números 05, 07 y 08 del escrito de promoción de pruebas de la demandada, arguyendo posteriormente, la empresa demandada que dicha impugnación era tardía. En este sentido, consta de autos, a los folios 182 y 402, respectivamente, de la pieza No. 1, que las pruebas promovidas por ambas partes fueron presentadas el 27 de abril de 1999 y que, pese a que no existe un cómputo al respecto, constan actuaciones realizadas en el expediente demostrativas que hubo despacho los días 28, 29 y 30 de abril y el 03 de mayo de 1999, por lo que la impugnación planteada el 04 de mayo fue al quinto día de despacho siguiente al 27 de abril de 1999, y por ende tempestiva y así se decide. De los recaudos 3, 7 y 8 así como el 6, se debe señalar que no fueron producidos en original, por lo que la impugnación no era procedente; sin embargo, al carecer de firma, las documentales consignadas con los numerales 5, 7 y 8, este Tribunal no puede apreciarlos y así se decide. Sobre las otras documentales cuya exhibición a la actora igualmente le fue solicitada, este Tribunal considera que los originales de los recibos de pago de sueldo vacaciones, utilidades entre otros conceptos de la actora, deberían estar en poder de la demandada y no de la demandante, tal y como lo señala la representación judicial de la parte actora; por lo que resulta ajustado a Derecho el planteamiento que los apoderados actores hicieron en la oportunidad de realizarse el referido acto de exhibición.

    En relación a los recaudos identificados bajo los numerales 2, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se observa: Del documento signado N° 9, referido a memorando interno, ante la falta de ratificación de su contenido por su emisor, el mismo no es valorado. El documento N° 10, referido a memorando interno, aceptado por la trabajadora actora, este Tribunal al constatar que el mismo no guarda relación con los hechos discutidos en la presente causa, no lo valora. Del documento N° 11, al cual se le da valor probatorio, es demostrativo que en noviembre de 1990 el sueldo mensual de la actora pasó a ser de Bs. 8.500,00. El documento signado con el No. 16, no se le da valor probatorio al no estar debidamente suscrito. Finalmente, de los recaudos bajo los números 17 y 18, son apreciados por esta instancia, de los cuales se evidencia que la actora fue beneficiaria de ajustes salariales.

    Sobre la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificada bajo el N° 3 del escrito de promoción de pruebas de la demandada, producida en copia al carbón, la misma es apreciada en cuanto a los montos salariales devengados por la actora como producto de la relación laboral que la vinculó con la reclamada.

    Se acompañó igualmente, carta de fecha 14 de abril de 1992 que la trabajadora dirigió a la Directora de la empresa demandada, identificada bajo el N° 13 (folio 423 de la pieza1), en la que señala su desacuerdo con el aumento salarial del cual fue objeto a partir del 15 de abril de 1992, ya que sólo se le aumentó Bs. 2.000,00; dicha documental, al no haber sido desconocida, es apreciada en todo su valor probatorio.

    En cuanto a los recaudos signados con los números 14 y 15 del escrito de promoción de pruebas de la demandada, dicha representación solicitó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana Irauris F.F., a los fines de la ratificación del contenido de los mismos. En su declaración, cursante a los autos a los folios 2164 de la pieza 7, la deponente reconoció en su contenido y firma los documentos antes referidos, este Tribunal al respecto, considera que para los efectos del proceso dichos recaudos son irrelevantes, ya que del contenido de los mismos no se determina a favor de qué personas eran el pago de las comisiones allí especificadas y así se decide.

    El recaudo N° 16 acompañado por la demandada en su escrito de pruebas, este Tribunal al tratarse de una copia simple, sin firma alguna, no le atribuye valor probatorio.

    En cuanto al documento signado con el N° 42, referido a Planilla de Liquidación de Utilidades, se observa que la actora igualmente lo trajo a los autos (folio 298, pieza No. 1), y que el mismo ya fuera valorado. Con respecto a los documentos originales marcados con los números 26, 27, 28 y 29 y que demuestran el pago de vacaciones a la actora en los años 78 al 82, son apreciados por este Tribunal.

    En lo referente a los recaudos números 33 y 34, considera este Tribunal que nada aportan al proceso, pues se tratan de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, por parte de la accionada a la actora en los años 1991 y 1993.

    Los documentos acompañados identificados con los Nos. 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, resultan demostrativos de pagos realizados a la actora por concepto de utilidades, los cuales son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio.

    Sobre los documentales acompañados en copias simples con los números 43, 44, 45 y 46, considera esta Juzgadora que los mismos deben ser desestimados al no estar debidamente suscrito por representante alguno de la demandada.

    Así mismo, la parte demandada promovió experticia contable para determinar si la actora, durante la vigencia de la relación laboral, recibió aumentos salariales durante los períodos que indica; que si estos aumentos de salario fueron tomados en consideración para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como utilidades, vacaciones. Al respecto, en fecha el 26 de mayo de 1999 fue consignado la referida experticia, folio 1262, pieza 4 del expediente; en el referido dictamen los expertos, en forma unánime, señalaron que la actora recibió los ajustes de sueldos referidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, numerales 1) al 10) ambos inclusive; aumentos de sueldos que esta Juzgadora observa siempre fueron por un monto exacto, sin que fuera incluido en los mismos el aspecto relativo a la cancelación de comisiones.

    Ahora bien, la parte actora impugnó y en la misma oportunidad solicitó ampliación y aclaratoria de la señalada experticia, al considerar que no fueron señalados por los expertos los métodos o sistemas utilizados para sus cálculos, solicitando fueran adicionado a los autos los documentos fundamentos de dichos estudios. Así, en fecha 15 de junio de 1999 (folios 1290 y siguientes de la pieza 4), los expertos consignaron su escrito de aclaratoria y los recaudos que cursan al expediente, demostrativos del análisis por ellos realizados para, como antes se refirió, corroborar lo alegado por la empresa demandada, respecto a que la actora fue objeto de diversos aumentos salariales, así como que dichos aumentos fueron tomados en cuenta a los efectos del pago de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

    En relación a la impugnación formulada por la parte actora de la indicada experticia, esta Juzgadora estima necesario advertir que la labor de los expertos como auxiliares de la administración de justicia, se circunscribe, única y exclusivamente a la realización de los cálculos numéricos de difícil obtención para el juez y en modo alguno, al establecimiento de los derechos que se le conceden al actor o a la demandada, pues siempre será, en definitiva, potestad del Sentenciador acoger o no los resultados de la experticia ordenada. En este mismo sentido, de la experticia cursante en autos, se observa que los expertos afirman que es cierto, lo aseverado por la accionada, en cuanto a que la trabajadora actora recibió aumentos salariales, por montos fijos, sin hacer referencias a porcentajes de comisiones por cobranzas, en una relación de trabajo que duró diecinueve (19) años. Consecuentemente con lo expuesto, concluye esta Juzgadora del informe contable realizado, el cual es apreciado por esta instancia en todo su valor probatorio, que la actora a través del decurso de su relación de trabajo experimentó diversos incrementos en su salario de una manera fija, sin haberse dejado constancia en la practica de la referida experticia, de que dichos aumentos estuvieren fundamentado en la percepción de comisión alguna.

    Ahora bien, adminiculando todos los elementos probatorios cursantes a los autos con las pretensiones y defensas opuestas, declaraciones de testigos, comprobantes de pagos de sueldos, vacaciones, utilidades y bonificaciones, exhibición de documentos, inspecciones evacuadas y la experticia contable realizada, en criterio de este Tribunal, no surgen elementos demostrativos de pago de comisiones a favor de la trabajadora accionante durante la existencia de la relación laboral que la vinculó con la empresa reclamada. Así, de la revisión exhaustiva de los documentos que conforman el presente expediente, no hay constancia de que la actora hubiere convenido con la demandada en que su sueldo estuviese integrado por comisiones por cobranzas, como se alegó en el libelo de demanda. Igualmente, observa este Tribunal, que en modo alguno consta en los recibos de salario ni de los documentos contentivos de pagos realizados a la actora cursantes en autos, mención referida a la cancelación o pago del concepto de “comisiones”, sino por el contrario, de tales documentales, se desprende que la trabajadora actora devengaba un salario fijo mensual, que no variable integrado por comisiones; ni de monto, ni de porcentaje alguno por este concepto, en el período de laboral de más de diecinueve años.

    De la misma manera, se señala que, al no existir en autos prueba demostrativa de la existencia de una convención entre las partes en controversia que hiciera procedente el pago de comisiones, aunado a que la demandante no logró demostrar en el transcurso del debate probatorio que devengaba comisiones por cobranzas en su carácter de Jefe del Departamento de Cobranzas de la accionada, en modo alguno, este Tribunal puede inferir de la circunstancia de que otros empleados las devengaran por las actividades que como cobradores realizaban para la empresa EDITORES ORIENTALES C.A., que la actora percibiera las comisiones por ella alegadas y así se establece.

    En mérito de lo expuesto, estima esta Juzgadora que la parte actora no acreditó a los autos, de ningún modo, que la comisión por cobranzas mensual en marzo de 1998 fuere por la cantidad de Bs. 2.406.000,00 que dice la trabajadora tenía incidencia en el cálculo de sus vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades; no siendo tampoco procedente la inclusión del cheque cesta referido en el libelo de demanda, por tratarse como acertadamente se indicó en la contestación de la demanda, de un beneficio de carácter no remunerativo, al ser provisión alimentaria del trabajador, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así de decide.

    Ahora bien, si bien es cierto que en esta materia especialísima del trabajo, tal y como lo manifiesta por ante esta Instancia la representación judicial de la parte actora, existe el principio del indubio pro operario y el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, no es menos cierto que de las pruebas cursantes en las ocho piezas que integran el presente expediente, no surge a favor de su representada, elemento de convicción alguno que permita establecer que la accionante en el decurso de su relación de trabajo devengaba las comisiones reclamadas.

    Ello, así considera este Tribunal, conociendo al fondo de la causa, que resulta inconcebible, que un trabajador que supuestamente devengaba comisiones por cobranzas, no reclamase su falta de pago de manera oportuna, por casi diecinueve (19) años que duró la relación laboral; aunado a que no hay constancia en los autos, de ningún documento demostrativo del reclamo de tales condiciones de trabajo, máxime como el caso sub iudice, la trabajadora llega a desempeñarse como Jefe del Departamento de Cobranzas dentro de la empresa accionada. Adminiculando el contenido del informe pericial ya a.a.l.m.d. 14 de abril de 1992 suscrita por la actora y dirigida a la demandada, nuevamente este Tribunal encuentra que, pese a lo extensa que fue la relación de trabajo, poco más de diecinueve (19) años, en ningún momento la actora reclamó el hecho que la empresa no le cancelara las comisiones que dice devengaba en su libelo de demanda. En este aspecto, debe este Tribunal precisar el supuesto de hecho del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Al respecto, esta Juzgadora, ha mantenido el criterio en casos análogos, que en los supuestos en que el actor no hiciera el reclamo oportuno en cuanto a la revocatoria de incrementos salariales y conviene por el contrario, en las condiciones salariales establecidas por el patrono por más del lapso legal de treinta (30) días, debe entenderse que el mismo ha aceptado sus condiciones salariales. Por consiguiente, este Tribunal estima que en el presente caso, al no haber reclamado la actora las supuestas comisiones que devengaba en el transcurso de su relación de trabajo y que en su decir, al final de la misma, ascendían a la cantidad de Bs. 2.406.000,00, ante un sueldo básico mensual de Bs. 175.600,00, consintió por su silencio, en que las mismas no le fueran canceladas y así se establece.

    Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente en derecho el pago de las comisiones reclamadas en el libelo de demanda por un monto de Bs. 502.854.000,00, al no haberse demostrado su origen y su procedencia. Por el contrario, se ratifica que el salario básico mensual de la actora era de Bs. 175.600,00 y que no excedió de ese monto. Siendo así, como también ya se expuso, es inaplicable el supuesto de hecho del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exige que el trabajador para disfrutar de los beneficios que dispone esa norma, tenía que percibir un salario superior a Bs. 300.000,00 mensuales para el 19 de junio de 1997 y así se declara.

    En lo relativo al pago de vacaciones y utilidades, este Tribunal constató, al momento de realizar el análisis de la experticia contable, así como de la revisión de las pruebas documentales y la exhibición de documentos que ambas partes promovieron, el cumplimiento de pago de la empresa accionada sobre esos conceptos, sin que la actora reclamara las diferencias durante el curso de la relación de trabajo. La actora exige el pago de utilidades y vacaciones en base a una convención colectiva que cursa en autos, pero que sólo estuvo vigente a partir del 01 de marzo de 1997, por lo que, los pagos de vacaciones y utilidades de años anteriores se rigen por la Ley o bien por otra convención colectiva que pudo haber existido entre las partes, pero que la parte actora no invocó ni aportó al proceso. Este Tribunal, en consecuencia, debe desestimar el petitum del libelo relativo al reclamo de vacaciones y utilidades bajo los beneficios de la convención colectiva que cursa a los autos, pues su vigencia es a partir del 01 de marzo de 1997 como ya se indicara ut supra; no obstante a que en las actas, está demostrado que oportunamente le fueron canceladas a la actora sus vacaciones y utilidades. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo antes sostenido, observa este Tribunal que la demandada pagaba ciento veinte (120) días de utilidades a la misma, en exceso de lo que establece la convención colectiva en referencia, es decir setenta (70) días; la experticia realizada corrobora esta circunstancia, por lo que este Tribunal asume como cierto la cancelación de ciento veinte (120) días de utilidades a la accionante, pero ello sólo a partir del 01 de marzo de 1997 y así se decide.

    Por otra parte, se observa que la actora pretende que el cálculo de las vacaciones durante los diecinueve (19) años que duró la relación de trabajo se haga conforme a la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva del Trabajo por Rama Industrial suscrita entre las empresas Tipográficas, Litográficas y Editoras de Periódicos y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa y Conexos del Estado Anzoátegui, cuando esta convención sólo estuvo vigente -se reitera- a partir del 01 de marzo de 1997 al 01 de marzo de 2000. Adicionalmente, consta en autos, prueba documental consignada por la accionada, así como de la experticia realizada, que a la trabajadora actora se le pagaron sus vacaciones desde el año 1978 al año 1997. De la Planilla de Liquidación, cursante en autos al folio 306, pieza No. 1, se observa que la actora recibió por vacaciones fraccionadas la suma de 20,85 días, por lo que al momento del despido, 23 de marzo de 1998, tenía cinco (5) meses de labor. En tal sentido, la cláusula N° 13 de la convención colectiva cuya aplicación se solicita, establece que por vacaciones corresponden 50 días. Ello así, por un simple cálculo numérico, se constata que las vacaciones fraccionadas que le correspondían a la actora era un máximo de 4,16 días por mes y si se multiplica por los 5 meses efectivamente laborados, resulta un total de 20,80 días, monto que en definitiva se le pagó a la accionante en la liquidación, con base a Bs. 7.804,25 diarios. Por consiguiente, al no existir diferencias a favor de la actora por concepto de vacaciones fraccionadas, es improcedente el pago de vacaciones por la suma de Bs. 110.689.763,00 y de vacaciones fraccionadas por Bs. 12.429.349,00 y así se decide.

    Sobre el reclamo por concepto de bono vacacional con base a la convención colectiva, se observa que la cláusula N° 13 de la contratación in commento, aplicable desde el 01 de marzo de 1997, establece que el bono vacacional se pagará conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de la experticia realizada, se constata que la accionada canceló el respectivo bono vacacional durante el tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo hasta el año 1997, por lo que al no haber demostrado la accionante la incidencia de comisiones reclamadas en el salario básico para su cálculo, así como la circunstancia de que el llamado cheque cesta no forma parte del salario, en apego a la norma, se debe considerar improcedente el reclamo de la cantidad de Bs. 46.489.700,40 por concepto de bono vacacional y la suma de Bs. 1.019.510,97 por bono vacacional fraccionado y así se decide.

    En lo atinente al reclamo de noventa días de salario por preaviso como consecuencia del despido injustificado, en aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 104 y 125 eiusdem, ya este Tribunal precedentemente estableció que en el presente caso no es aplicable lo preceptuado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de los autos, no hay constancia que la trabajadora actora devengara un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que es improcedente el reclamo de Bs. 23.157.462,60 por ese concepto y así se decide.

    Así mismo, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante en autos, se encuentra que en apego a la norma, la accionada pagó a la actora 150 días por la indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 7.804,25 cada uno, tomando en cuenta el salario normal devengado en el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo de la demandante. En consecuencia, es improcedente el reclamo de la cantidad de Bs. 23.157.462,60 por concepto de preaviso y así se establece.

    En lo relativo al reclamo de la indemnización de antigüedad, conforme con el artículo 673 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 108 y 125 eiusdem, este Tribunal constata igualmente de la referida Planilla de Liquidación, que la actora aceptó haber recibido la totalidad de lo establecido en el artículo 666, literales a y b, hasta el 19 de junio de 1997, por lo que en principio es improcedente en Derecho el presente reclamo. Adicionalmente, debe advertir esta Juzgadora, que es contrario a derecho, el petitum de la actora en cuanto a que se le cancelen los diecinueve (19) años de servicio en forma doble, 30 días por año para un total de 1.140 días, pues ya se estableció que al 19 de junio de 1997, hubo un corte de cuentas por efecto de la aplicación de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose expresamente en el artículo 666 de la Ley en referencia el mecanismo para el pago de la antigüedad. Ello así, a partir del 19 de junio de 1997, la trabajadora, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue acreedora de un pago de 5 días por cada mes, a partir del tercer mes de servicio; observándose de la referida planilla, que la demandada hizo efectivo esos pagos, así como el concepto adicional del parágrafo primero, literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, no es procedente el reclamo de la cantidad de Bs. 146.663.929,80 por este concepto y así se establece.

    En lo relativo al reclamo por utilidades con fundamento a la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo que cursa a los autos, se observa que a la actora le corresponden 70 días por concepto de utilidades, sin embargo, la demandada admite en su contestación que en ocasiones pagó 120 días por tal concepto. En el caso de autos, si bien es cierto que la accionante le correspondían 120 días, no es menos cierto que, la parte accionante sostiene que los mismos se le adeudan vista la base salarial errada que tomó en cuenta la accionada, puesto que “… nunca se me incluyó las comisiones y el cheque cesta…”. Al respecto, y tal como reiteradamente este Tribunal ha mantenido en la presente decisión, el beneficio salarial del llamado cheque cesta, no forma parte integrante del salario, aunado a que no hay constancia en las actas procesales, que la actora percibiera por su trabajo comisiones. En este mismo sentido, observa este Tribunal que la parte actora pretende el pago de utilidades de los años 1978 a 1990 con base a 120 días, sin demostrar la existencia de una convención colectiva que así lo permitiera, por lo que no ha lugar ha dicha pretensión. En definitiva, debe declararse la improcedencia del reclamo de utilidades fraccionadas del año de 1978 por Bs. 1.990.473,83, así como la improcedencia conforme a derecho del pago de utilidades para los años 1979 al año 1997 por la suma de Bs. 214.971.170,40, así como las utilidades correspondientes al año de 1998, por un monto de Bs. 1.990’.473,80; ya que de las documentales previamente a.a.c.d.l. prueba de experticia, cursante en autos se demuestra el pago por la demandada a la actora del concepto de utilidades por los referidos años con base a los salario efectivamente devengado en los referidos períodos.

    Finalmente, en mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal declara sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.E.M.J..

    VII

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2001. 2) Se REVOCA la referida sentencia. 3) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.M.J. contra la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES C.A., debidamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2004.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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