Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, fue recibido por distribución, el cuál fué suscrito y presentado por la ciudadana M.E.M. Argüelles, Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad No. 10.369.524, con domicilio en Yumare Municipio M.M.d.E.Y., asistida por la abogada en ejercicio A.C.P., Inpreabogado No. 108.300, donde alega que su partida de Nacimiento expedida por la 0ficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por el registro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, contiene errores asentándose el nombre de su difunta madre en forma incorrecta como “YOLA Y LOLA” cuando lo correcto es D.d.C. Argüelles, así mismo el segundo apellido materno Argüelles, fue asentado incorrectamente como Arguello, consignando junto al escrito libelar los recaudos que consideró convenientes, a los fines de probar sus alegatos.

Se le dio entrada en fecha 6 de Julio de 2006, según auto que consta al folio 5, asignándole el No 6168, admitiéndose la solicitud en forma ordinaria de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación del representante del Ministerio Público, y librándose el Edicto correspondiente de conformidad con el citado artículo; así mismo se instó a la solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su señora madre y se 0fició a Onidex Central, Caracas, solicitando los Datos Filiatorios, de la misma.

Al folio 13 consta Poder Apud-acta conferido por la parte actora a la abogada R.A.C.P., Inpreabogado No. 108.300.

En fecha 19 de Julio de 2006, fue consignado ejemplar de la publicación del E.l. en la causa, constando al folio 17 la Boleta de Notificación librada conforme el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cuál no compareció persona alguna, quedando abierta a pruebas la causa previa citación del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la citación del representante del Ministerio Público, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

De la revisión del escrito de Solicitud que consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, suscrito por la ciudadana: M.E.M. Argüelles, Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad No. 10.369.524, con domicilio en Yumare Municipio M.M.d.E.Y., asistida por la abogada en ejercicio A.C.P., Inpreabogado No. 108.300, el tribunal observa que la referida ciudadana, donde alega que su Partida de Nacimiento, expedida tanto por el Registro Principal como por el Registro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, ambos del Estado Yaracuy, contiene errores, asentándose el nombre de su difunta madre en forma incorrecta como “YOLA Y LOLA” cuando lo correcto es D.D.C. ARGÜELLES, así mismo el segundo apellido materno ARGÜELLES, fue asentado incorrectamente como ARGUELLO.

Al a.l.q.s. los recaudos traídos a los autos, observa que del contenido de la partida de Nacimiento de la solicitante, que en copia certificada expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, la madre fue identificada como L.A., y en la expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, fue identificada como Y.A., las cuales constan a los folios 3 y 4 del expediente, dándosele valor probatorio de documento público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Al ser concatenada con los Datos Filiatorios de la madre de la solicitante, cuya planilla consta al folio 22 del expediente, de su análisis se evidencia que la ciudadana es identificada como D.D.C.A., hija de Jacinta Argüelles, dándole la que sentencia, a este recaudo valor de documento público, por ser el mismo expedido por funcionario público que merece fé, tal como lo establece el artículo 1357 ya citado, y así se establece,

Como quiera que los documentos antes valorados no fueron tachados de falsos durante el proceso, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros, tal como lo establece el Artículo 1.359 del citado Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Al folio 4 y al folio 5 del expediente constan las copias fotostáticas de las cédulas de identidad tanto de la actora donde esta identificada como M.E.M.A., como de su señora madre donde la identifican como D.d.C. Argüelles, como quiera que éstas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Observa el tribunal que en el auto de admisión fue inquirida la Partida de Nacimiento de la progenitora de la parte actora, como quiera que consta de la Planilla de Datos Filiatorios de la ciudadana D.d.C. Argüelles, que cursa al folio 22, que ésta gestionó su cédula de identidad, mediante representación jurada firmada por el prefecto y el Secretario del Distrito Federal Estado Falcón, de lo que se infiere que la misma no posee partida de nacimiento, considera el tribunal inoficioso inquirir a la actora la consignación de dicho recaudo, y así se establece.

Por cuanto se dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la notificación y citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y demostrado en autos lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, en criterio de la que juzga, que lo procedente en el presente caso es declarar Con Lugar lo solicitado como así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana M.E.M.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.369.524 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: R.A.C.P., Inpreabogado Nro. 108.300, la cuál se encuentra extendida en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.d.E.Y., bajo el No. 676, correspondiente al año 1967, en el sentido de que en donde dice: “… que es su voluntad reconocerla en este acto como a su hija natural y de L.A.…”. Y, se ordena la corrección, que en adelante deberá decir: “…que es su voluntad reconocerla en este acto como a su hija natural y de D.D.C. ARGUELLES…“ como es lo correcto. Y en los Libros que reposan en el Registro Principal del Estado Yaracuy, en donde dice:”…. que es su voluntad reconocerla en este acto como a su hija natural y de Y.A.…”. Se ordena su corrección así: “…que es su voluntad reconocerla en este acto como a su hija natural y de D.D.C. ARGUELLES…“ que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítase al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de 0ctubre de dos mil seis ( 2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°. 6168.

La Jueza,

Abgº. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, librándose los 0ficios ordenados a los 0rganismos correspondientes.

La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

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