Decisión nº 567 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoInadmisible

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de junio de 2009

Años: 199º y 150º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.E.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.182, de este domicilio, asistida debidamente por el abogado R.A.C., mediante la cual pretende la declaración de ser única y universal heredera del de cujus P.A.M.C., aduciendo ser su hija, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Negritas del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Román J. Duque Corredor, Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

En el caso bajo análisis la solicitante, se da entrada a la solicitud bajo análisis, y se exige la publicación del edicto de ley, y la declaración de dos testigos que avalen su pretensión. Cosa que efectivamente ocurrió. Al momento de dictar el decreto respectivo observa quien decide que la peticionaria, trae a los autos partida de defunción del ciudadano P.A.M.C., quien era portador de la cédula de identidad Nº 422.329, fallecido el 01 de mayo de 1960, así como partida de nacimiento de la peticionante, donde aparece como nota marginal del 25 de mayo de 1998 que fue reconocida como hija el de cujus en cuestión –fallecido según dicha acta el 21 de mayo de 1998-, a través de Notaría Pública. Al exigírsele los documentos que avalan dicho reconocimiento, trae a los autos, la declaración notarial hecha por quien asegura ser su prima hermana, M.D.J.M., “por ser hija de mi tío P.M., quien a su vez era hermano de mi padre G.M. y de mis otros tíos J.L. Y M.D.R.M.. En tal virtud, y en lo que a mí concierne téngase como tal a dicha ciudadana”. (Sic, subrayado del Tribunal).

De esta manera, al no estar acreditada en autos el establecimiento de la filiación paterna con la sentencia definitivamente firme que así la establezca, de la ciudadana M.E.M.T., resulta inadmisible intentar una solicitud destinada a lograr, la declaración de única y universal heredera, por cuanto ello es contrario al orden público, en razón a lo que a continuación se expone:

La manera primaria de establecer la filiación es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, el cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar: 1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos; 2) En la partida de matrimonio de los padres; 3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.

Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.

También el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, o el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto.

Y la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, está establecido en el artículo 226 ejsudem, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso.

El caso de marras, según lo narrado, se adecuaría al supuesto previsto en la norma en comento, pues el padre falleció antes de reconocer voluntariamente la filiación. Siendo que el reconocimiento voluntario para la filiación paterna sólo es posible por el padre o sus ascendientes después de la muerte de éste (artículo 209 del Código de Procedimiento Civil), y no por una descendiente de un hermano del padre. Y así se señala.

Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 lex citae; poniendo así fin al juicio.

De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el artículo 217 supra señalado; la única forma de establecer el vínculo sanguíneo con una persona, es a través de un juicio contencioso de filiación, y una vez establecida puede obtenerse la declaración de única y universal heredera de, quien sin duda judicial alguna, sería su padre.

Por lo que esta juzgadora concluye que la presente acción es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las acciones de estado tienen como característica especial el de ser de ORDEN PÚBLICO, no pudiendo relajarse por las partes, ni por convenios particulares. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19días del mes de Junio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. P.L.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR