Case nº 1089 of Supreme Court - Sala Constitucional of December 15, 2016
Resolution Date | December 15, 2016 |
Issuing Organization | Sala Constitucional |
Judge | Gladys María Gutiérrez Alvarado |
Procedure | Demanda por Derechos o intereses difusos o colectivos |
SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206° y 157°
Mediante decisión n.° 1171 del 17 de agosto de 2015, esta Sala Constitucional admitió la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos interpuesta por los ciudadanos R.M.S.V., J.G.M.C., M.L.V., E.V., y M.F. FERNANDES MARTÍNEZ titulares de la cédula de identidad n.° 14.427.273, 12375164, 4.023.745, 6.352.814 y 2.110.051, respectivamente, en sus propios nombres y de la Asociación Civil “MOVIMIENTO DE INQUILINOS”, inscrita ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador, el 27 de mayo de 2014, bajo el n.º 27, folio 249 del tomo 12 del Protocolo de trascripción del año 2014, representada por los ciudadanos R.M.S.V., M.L.V. y R.P., con la asistencia de la profesional del derecho I.d.V.G.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 80.807, en representación de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos, de todos y todas los arrendatarios y arrendatarias de inmuebles destinados a vivienda principal contra de “LA CAMARA (SIC) VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, por la falta de planes y ejecuciones de obras de construcción de viviendas para ser ofertadas en arrendamiento en los últimos años en Venezuela; LA CAMARA (SIC) INMOBILIARIA DE VENEZUELA, por su omisión, correspondiente a ofertar viviendas en alquiler en todo el territorio nacional; LA ASOCIACION (sic) DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR) por su acción de intimidación a diversos inquilinos e inquilinas para que estos abandonen los inmuebles que habitan bajo la figura de arrendamiento, todo lo cual dificulta que los inquilinos obtengan una solución habitacional definitiva; la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, por la amenaza de vulneración del derecho a la vivienda de todas y todos los arrendatarios de vivienda principal, cuyos juicios de desalojo se encuentran decididos con sentencia definitivamente firme y que a la presente fecha están en fase de ejecución por parte de los tribunales ejecutores de medidas en todos los Estados del país, ello motivado a la omisión por falta de ejecución por parte de la referida Superintendencia de asignar una solución habitacional (Refugio, o vivienda temporal o definitiva) a los arrendatarios y arrendatarias cuyas causas se encuentren en estado de ejecución para el desalojo de las viviendas por nosotros arrendadas; Y A LOS TRIBUNALES EJECUTORES DE MEDIDAS que podrían ejecutar medidas de desalojo sin que se hayan garantizado las correspondientes provisiones de refugio temporal o soluciones habitacionales definitivas”, circunstancias que impiden a los arrendatarios la satisfacción de su derecho a la vivienda que acoge el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, este M.T. acordó las medidas cautelares en la constitución de las mesas de trabajo a nivel regional y nacional entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta M.T. y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, así como ordenó las correspondientes notificaciones de dicha decisión.
Se verifica de las actas del expediente que el 14 de diciembre de 2015, compareció por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la abogada M.E.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°149.017, actuando en su condición de Presidenta de la asociación civil sin fines de lucro RED DE PROPIETARIOS DE VIVIENDA EN ALQUILER, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2011, bajo el N° 30, Folio 195, Tomo 66 del Protocolo de Transcripción del año 2011, a los fines de que se incorporara a dicha asociación como tercero adhesivo en la presente causa, toda vez que manifiesta tener interés jurídico actual, al ser su representada una asociación civil que ha asumido la defensa a través de su presidenta de diversas causas derivadas de relaciones arrendaticias de las cuales acompañó “un cuadro contentivo de los casos actualmente en curso”, entre las que se mencionan aproximadamente 27 asuntos tramitados en distintos expedientes y tribunales relacionadas con juicios en materia inquilinaria por diversos motivos, y en razón de ello solicitan ser oídos en audiencia constitucional, por cuanto sostiene que su asociación civil no fue incluida en las mesas de trabajo ordenadas por esta Sala, lo que considera una violación a sus derechos constitucionales a la igualdad; a ser oído y a la participación.
ÚNICO
Ahora bien, a los efectos de dar respuesta a la intervención planteada, considera necesario esta Sala realizar las siguientes precisiones:
Respecto de la solicitud presentada, la Sala advierte que en el caso de autos se ha pretendido la incorporación en la causa de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Red de Propietarios de Viviendas en Alquiler como tercera adhesiva; por lo que se hace necesario un pronunciamiento inherente a la legitimación.
La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional “no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes). En ese sentido, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o litisconsorcial” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.696/04-.
Sin embargo, cabe señalar que no es necesario, para la determinación de la legitimación de los intervinientes, la distinción entre las distintas formas de intervención adhesiva de terceros, pues, en definitiva, ambas son permitidas en este tipo de procedimientos, en razón de ello, en este auto, sólo habrá un pronunciamiento respecto a su admisión, la cual alcanza, desde luego, sus posibles intervenciones en la audiencia oral y pública a efectuarse.
En tal sentido, la peticionante en su escrito de tercería, adujo –como se reseñara supra- que tiene interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes en juicio; que la asociación civil que representa ha asumido la defensa a través de su presidenta de diversas causas derivadas de relaciones arrendaticias y que la asociación civil cuya intervención como tercero se solicita no fue llamada a participar en las mesas de trabajo ordenadas por esta Sala, por lo que peticionó la admisión de su intervención como tercera coadyuvante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, y ser notificada para incorporarse a la participación en las mesas de trabajo así como en la celebración de la audiencia constitucional respectiva.
Siendo ello así, aprecia esta Sala que en la presente acción de amparo en protección de derechos e intereses colectivos y difusos, lo que se pretende es “la protección de una parte identificable de la sociedad en el ámbito nacional, esto es, los inquilinos e inquilinas en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa, y aquellos que ocupen inmuebles propiedad de grandes arrendadores, quienes alegan riesgo de afectación de su calidad de vida, ante la inminencia de perder su vivienda alquilada, sin que se le provea de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva, reclamo que esta Sala considera de trascendencia nacional, tanto por la ubicación geográfica del colectivo, como por el impacto del caso en la vida nacional…”.
De tal manera, que se evidencia que la tercera interviniente no se encuentra vinculada al interés que se hace valer en el presente amparo, pues su petición, está dirigida a incorporar a éste procedimiento actuaciones específicas de diversas causas de arrendamiento de las que ha asumido su defensa y que se encuentran actualmente en curso ante diversos tribunales de la República.
En fuerza de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la solicitud de intervención planteada (ver decisión n.° 1261 del 07.12.10, Caso: Visbal F.L.J., Landaeta De Marisol, G.L.W.J. y otros). Así se decide.
No obstante, respecto de la manifestación efectuada por la peticionante, relativa a que la asociación civil cuya intervención como tercero se solicitó no fue llamada a participar en las mesas de trabajo ordenadas por esta Sala, debe precisarse que mediante decisión n.° 1.171 del 17 de agosto de 2015, esta Sala en el particular n.° 2.1 del dispositivo ordenó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que “…en un lapso no mayor de 30 días continuos contados a partir de la publicación de dicho fallo, constituyera una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de este M.T. y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente…” (Subrayado añadido).
Asimismo, se evidencia al folio 418 de la pieza n.° 1 del presente expediente que a los efectos de notificar de la referida decisión a la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR) –parte demandada en el presente asunto y responsable de defender los derechos de los propietarios- se libró boleta de notificación el 21 de octubre de 2015.
Igualmente consta a los folios 432 al 440 inclusive de la pieza n.° 1 del presente expediente el Reglamento de sesiones aplicable a las mesas de trabajo que esta Sala ordenó conformar elaborado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Al folio 547 se dejó constancia de que el 2 de diciembre de 2015, en el Salón de Combatientes ubicado en la sede del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda quedó instalada la Mesa de Trabajo Nacional ordenada por esta Sala, con representación de la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR) –parte demandada en el presente asunto y responsable de defender los derechos de los propietarios-.
Consta de igual manera, a los folios 59 al 79 informe final de acuerdos alcanzados en la mesa de trabajo nacional ordenada por esta Sala remitido por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda el 24 de octubre de 2016, en donde se establecen los protocolos de actuación para cada caso.
En razón de lo cual, concluye esta Sala que los derechos de los propietarios en la mesa de trabajo nacional -desde su inicio hasta su conclusión- estuvieron representados por la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR). Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de intervención adhesiva presentada por la abogada M.E.N., actuando en su condición de Presidenta de la asociación civil sin fines de lucro RED DE PROPIETARIOS DE VIVIENDA EN ALQUILER.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
G.M.G.A.
Ponente
El Vicepresi…/
…dente,
A.D.R.
Los Magistrados,
C.Z.D.M.
J.J.M.J.
C.O.R.
…/
…/
L.F.D.B.
L.B.S.A.
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. 15-0484
GMGA.