Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, primero (1ero) de octubre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AC71-R-2011-000039 (313)

Vistas las diligencias cursantes a los folios 563 y 564 del presente expediente, presentadas en fechas 16 y 30 de septiembre del año en curso, suscrita la primera de ellas por la abogada ZULEVA Á.M., y la segunda por el profesional del derecho J.V. ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.878 y 7.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana M.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.710, mediante las cuales anuncian recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 17 de junio del corriente año; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015(ambas fechas inclusive) lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Quien suscribe, M.E.R., secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 17 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015(ambas fechas inclusive) transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Septiembre 2015: 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30. Caracas, primero (1ero) de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Expediente Nº AC71-R-2011-000039 (313)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, primero (1ero) de octubre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AC71-R-2011-000039 (313)

Vistas las diligencias cursantes a los folios 563 y 564 del presente expediente, presentadas en fechas 16 y 30 de septiembre del año en curso, suscrita la primera de ellas por la abogada ZULEVA Á.M., y la segunda por el profesional del derecho J.V. ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.878 y 7.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana M.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.710, mediante las cuales anuncian recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 17 de junio del corriente año, esta alzada para resolver observa:

A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 17 de septiembre de 2015 y vencieron el 30 de septiembre de 2015 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual en principio es recurrible en casación.

Ahora bien, al analizar los presupuestos necesarios a los fines de verificar si contra una sentencia procede el recurso de casación, especialmente la cuantía estimada en la causa; de la revisión de las actas del caso bajo estudio, específicamente del libelo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 4 (ambos inclusive) del expediente, se evidencia que la presente demanda por partición de la comunidad conyugal, propuesta por la ciudadana M.E.O.C., contra el ciudadano A.E.C.R., la parte actora dejó de estimar el interés principal del juicio, incumpliendo con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la Sala de Casación Civil advierte:

Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones. La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cuantía necesario al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes....

(Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de enero de 1978, ratificada en fecha 27/08/2004. Ponente Doctor A.R.J.).

Siendo que tal insuficiencia o defecto libelar encuentra remedio indistintamente en manos de cualesquiera de los litigantes por ser carga de ambos, su proposición bien en el escrito de la demanda, bien en el acto de contestación a la demanda, y/o como cuestión previa de las que tienen que ver con las formalidad del escrito de pretensión, como a saber, las del ordinal 6 del 346 eiusdem.

En este orden de ideas, resulta menester señalar el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2003, en el juicio por partición intentado por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra la ciudadana Mirella Mercedes Díaz Vizcaya, en el cual se señaló:

…Al respecto, la Sala de una revisión minuciosa y detallada del escrito libelar observa que, efectivamente, según lo señaló el tribunal de alzada, en el presente caso la parte demandante dejó de estimar el interés principal del juicio de partición, incumpliendo con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva...

.

Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”.

De acuerdo con lo establecido en las normas transcritas, la Sala concluye que es inadmisible el recurso de casación anunciado, pues no fue estimada la demanda de partición, por lo cual debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía, contraviniendo lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Decreto Presidencial Nº 1.029, emanado de la Presidencia de la República, vigente a partir del 22 de abril de 1996, según el cual el interés principal del juicio debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas en laudos arbitrales, lo que lleva, por vía de consecuencia, a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se ecide.”

Igualmente, de acuerdo a sentencia de reciente data dictada el día 9 de febrero de 2015, en el juicio por desalojo, incoado por el ciudadano E.J.E., contra la ciudadana K.D.V.R.R., con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la Sala se pronunció de la siguiente manera:

Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva...

.

Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

En estos casos, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el interés principal del juicio se evidencia en el libelo de la demanda, cuando éste consta en autos, y solo en caso de no constar en autos el libelo de la demanda, es cuando será necesario “…acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio…”. (Ver Sentencia Nº 379, del 15 de noviembre de 2000).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y la norma adjetiva patria supra transcritas, al encontrarse consignado en el expediente el libelo de la demanda y no evidenciarse del mismo la estimación de la cuantía del juicio, se anula la posibilidad de descender a las actas procesales con el objeto de verificar la existencia de documentos autorizados por un funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la determinación del valor de la causa.

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria de sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como, se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.”

En consecuencia, por cuanto no consta en autos, puntualmente ni en el libelo de la demanda, ni en la contestación de la demanda, elemento demostrativo de la cuantía del juicio, es por lo que inexorablemente el recurso interpuesto deberá ser declarado inadmisible.

Por las razones expuestas y apoyado en los criterios jurisprudenciales arriba señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación interpuesto por los abogados ZULEVA Á.M. y J.V. ARDILA, supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 17 de junio de 2015. Así se decide.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria,

M.E.R..

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