Decisión nº 0806-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmision De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de septiembre de 2010.-

200° y 151°

Decisión No. 0806-10 Causa No. 1C-18343-10

Vista la Querella presentada por la ciudadana M.E.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.159.848, asistida por el Abogado en ejercicio J.A. CUADROS GONZALEZ, Inpreabogado No. 145.745, en contra de la ciudadana P.M.R.L., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el articulo 444 ejusdem, y por la presunta comisión de la falta denominada PERTURBACIÓN PÚBLICA, prevista y sancionada en el articulo 507 del Código Penal, la cual fue declinada su competencia, por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito judicial Penal, de conformidad con los artículo 74, 77 y 293 del Código Penal. Este Tribunal, para resolver sobre la admisibilidad de la querella, hace las siguientes consideraciones:

Refiere la ciudadana M.E.P.G., como fundamento de hecho de su querella que:

“El día 16 de septiembre del año 2009 se dieron inicio a trabajos de reparación del tanque de agua aéreo y es a partir de ese momento cuando dejo de recibir el preciado liquido sin darme explicación alguna (…) El día 05 de octubre de 2009, se suscito una situación considerable irregular con el suministro de agua a mi apartamento, tornándose la situación acalorada. Una vez calmada la misma es cuando P.M.R.L., acoto “llévense a la joyita esa que no es mas que el hijo de una (…), en ese momento forcejeamos y solamente la hale por el cabello, (…) Asimismo la ciudadana P.M.R.L., (…) formula el mismo día ante la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, afirmo que yo la agredí y la lance al piso y le propine un golpe de puño en el cráneo, asimismo había intentado quemar con agua hirviendo a unos niños y que había suscitado un incendio en mi propio apartamento, además de hacer mención a mi insanidad mental.”-

Ahora bien, revisados minuciosamente el escrito presentado, observa esta Juzgadora que el escrito de querella contiene los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa mención de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, tal como lo exige el legislador, solicitando así mismo diligencias de investigación.

Siendo pertinente acotar lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente:

Articulo 300. “Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a los establecido en el encabezado del artículo 301.

Tal como se evidencia de la norma transcrita, el legislador ha establecido que en los casos de inicio del proceso penal por querella, admitida la misma y recibida la querella por la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal igualmente “ordenará, sin pérdida de tiempo”, el inicio de la investigación, lo que conlleva en forma obligatoria al igual que en los casos de forma de inicio por denuncia, a dictar la orden de inicio, por lo que evidenciada la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que puede calificarse de acuerdo a los hechos narrados como CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, que es un delito de acción pública, por cuanto se comete en contra de la Administración de Justicia, así mismo por el delito de INJURIA previsto y sancionado en el articulo 444 ejusdem, y por la comisión, de la falta denominada PERTURBACIÓN PÚBLICA, prevista y sancionada en el articulo 507 del Código Penal, que a pesar de ser a instancia de parte agraviada, debe resolverse por la vía ordinaria, por cuanto concurre con un delito de acción publica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por la ciudadana M.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.159.848, asistida por el Abogado en ejercicio J.A. CUADROS GONZALEZ, Inpreabogado No. 145.745, en contra de la ciudadana P.M.R.L., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se confiere a la VICTIMA la condición de parte QUERELLANTE, siendo procedente en derecho, instar al representante del Ministerio Público a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la víctima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO ADMITE LA QUERELLA presentada por la ciudadana M.E.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.159.848, asistida por el Abogado en ejercicio J.A. CUADROS GONZALEZ, Inpreabogado No. 145.745, en contra de la ciudadana P.M.R.L., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el articulo 444 ejusdem, y por la presunta comisión de la falta denominada PERTURBACIÓN PÚBLICA, prevista y sancionada en el articulo 507 del Código Penal, la cual fue declinada su competencia, por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito judicial Penal, de conformidad con los artículo 74, 77 y 293 del Código Penal. SEGUNDO: Se confiere a la VICTIMA la condición de parte QUERELLANTE. TERCERO: Se insta al Representante del Ministerio Público a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la víctima. CUARTO: Se acuerda notificar al Ministerio Publico, al querellante y al imputado y remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para su distribución. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró Resolución con el No. 0806-10 y se libró boleta con oficio No 4390-10 y se remitió la causa a la Fiscalía Superior con oficio No. 4391-10.-

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

Causa No. 1C-18343-10

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