Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Demandante: M.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.981 y de este domicilio.

Demandado: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.349 y de este domicilio.

Beneficiaria: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Inquisición de Paternidad (Filiación)

En fecha 23 de Octubre de 2003, comparece la Abg. O.G.d.G., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio a instancias de la ciudadana M.E.T., identificada plenamente en autos y expone que es la madre de la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procreado en unión que sostuvo con el ciudadano M.A.R., identificado en autos. Señala la relación de pareja comenzó en el año 2000, viéndonos siempre en sus vacaciones y manteniendo contacto a través del teléfono y cartas que el escribía, ya que se encontraba en Valencia, pero fue a principios del 2002 cuando tuvimos relaciones, lo cual duró hasta enero 2003, que es quedo embarazada, trasladándome por tal motivo a Naguanagua a informarle pero no lo encuentro, viéndome en la necesidad de informarle por teléfono, ofreciéndome su ayuda y hasta me dijo que nos casaríamos, lo cual no ocurría, pese a varias solicitudes que le hice, incluso fui hasta el fuerte Tiuna en Caracas a exponer mi situación, ya que no cuento con los recursos para abrir los gastos del embarazo y posterior parto, … comparece el solicitante ante la Fiscalía negó rotundamente la paternidad de la niña que esta por nacer, que lleva en su vientre y se comprometió en someterse a la Prueba de ADN. En virtud de lo antes expuesto la Representación Fiscal solicita se inicie el juicio por Inquisición de Paternidad de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226 y 227 del Código Civil Venezolano Vigente, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno emplazar al ciudadano M.A.R., librar edicto, y notificar al Ministerio Público.

Obra a los folios 25 y 26, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

Riela a los folios 27 y 28, la publicación del edicto.

Cursa a los folios 33 y 34, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública, y posteriormente la aceptación de su cargo.

En fecha 01 de abril de 2004, se recibe exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, mediante la cual no se cumplió la citación del ciudadano M.A.R..

En fecha 12 de Noviembre de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. L.L. Agüero, por cuanto fue designada como Juez de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano M.A.R., asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, y solicita que sea practicada la prueba heredobiológica a los fines de establecer científicamente la paternidad.

En fecha 21 de mayo de 2008, se dispone oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines sea practicada la prueba heredobiológica al ciudadano demandado, a la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para ello la entrada en vigencia de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual se establece el principio de gratuidad de la experticia de la prueba heredobiológica, por lo que se le requiere al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informe a la brevedad la oportunidad para que las partes acudan a realizarse la prueba, todo de conformidad con el artículo 28 y 31 ejusdem.

En fecha 21 de enero de 2009, se recibe el Informe de Filiación Biológica practicado por el Centro de Secuenciación y Análisis de acidos nucleicos.

En fecha 31 de Marzo de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena fijar Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2.009), teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieren su oportunidad.

En fecha 27 de Mayo de 2009, Se fija nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 29 de Junio de 2.009, a las 2:00 p. m., teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieren su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordena Oír la opinión de la niña ZADQUIEL E.T., para el día 22 de Junio de 2.009, a las 10:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Junio de 2009, comparece la niña para ser escuchada su opinión.

En fecha 29 de Junio de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, se inició el acto, presidido por la Juez de Juicio Nº 2, Dra. L.G.L. Agüero, Se deja constancia la presencia de la ciudadana M.E.T. quien es la parte actora en el presente procedimiento, así mismo se encuentra presente la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la parten accionada ciudadano M.A.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niños y del Adolescente y 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho, debido al gran volumen de causas que se encuentran en etapa de decisión.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Artículo 56). El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños y adolescentes. Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), ejusdem, se tramita la presente causa.

La Doctrina Nacional, define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Dispone el artículo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. Por su parte el artículo 226, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo que: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado. Del estudio detenido del artículo 224 del Código Civil, observa este Tribunal que efectivamente el mismo establece que, muertos los progenitores, el reconocimiento del hijo puede efectuarse por los abuelos de una u otra línea y en las condiciones establecidas en nuestro Código Sustantivo con iguales efectos.

Del Proceso:

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la intervención de la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada O.G.d.G., quien solicito el inicio de la presente causa, y en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público.

Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal emplazó al ciudadano M.A.R., para que compareciera dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que constase en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se resalta que el demandado de autos, quedo citado tácitamente para el proceso, tal y como se evidencia al folio 109 quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, a tal efecto se destaca que en fecha 13 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad legal fijada para dar contestación a la presente demanda, no compareció ni presentó escrito de contestación, no obstante a ello en la oportunidad de darse por citado como solicita la practica de la prueba heredo biológica para que se establezca la paternidad de la niña de autos. De todo ello se evidencia que las partes ejercieron el derecho a la defensa, dándose así cumplimiento al debido proceso.

De la Audiencia Oral de Pruebas:

En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebro la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana M.E.T., debidamente asistida por la Defensora Pública (S) Segunda del Sistema de Protección Abg. Y.A.Á.G.. Del mismo modo, se dejo constancia que la parte accionada ciudadano M.A.R., plenamente identificado en autos, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dio inicio al acto mediante la exposición que realizó la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección Abg. Abg. Y.A.Á.G., en representación de la parte actora quien expuso: “sean evacuadas las siguiente pruebas Examen heredobiológica realizado ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas donde se demuestra la relación paterno filial, la verosimilitud de paternidad es de un 99,999995 % realizada en fecha 10-12-2008 y riela en los folios 124 y 125 del expediente, en segundo lugar una reunión conciliatoria ante la Defensa Publica donde el ciudadano M.A.R. se compromete a suministrar la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSULAES (Bs. 250,00) Donde se evidencia que este esta reconociendo que este es el padre de la niña, homologado en fecha 13-05-2008, de igual forma solicito sean incorporado copia simple de una orden de retención que esta inserta en el asunto KP02- S-2008-6385 sala 1 de este Tribunal, donde se ofició al Departamento de Personal del Ejercito de Disciplina Sección de retenciones según Oficio Nº 9325, la finalidad de este medio de prueba es demostrar que el señor reconoce que es padre de la niña y que ya se le esta descontado dinero a través del ente empleador.”

En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 09-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención al deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las Documentales:

En relación a la Acta de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, bajo el acta Nº 15.112, en fecha 09 de Octubre del año 2003, en la cual se detalla el nacimiento de la prenombrada niña, evidenciándose que en la misma solo tiene la filiación establecida respecto a su madre ciudadana M.E.T., esta Juzgadora valora la documental en referencia en atención a lo definido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  1. En relación al Informe Ecosonograma Obstétrico del I Trimestre, suscrito por el Dr. J.T., de fecha 24 de Febrero de 2003; a la ciudadana M.E.T., dicho informe es valorado atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prueba que es suficiente para crear en quien juzga la convicción de los hechos alegados en autos por la parte demandante, del cual se evidencia que para la fecha la prenombrada ciudadana se encontraba con 6 semanas de embarazo más 1 día y de la evolución del embarazo..

De la Opinión del beneficiario de Autos:

En fecha 22 de Junio de 2009, se escucho de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión de la beneficiaria de autos, quien manifestó: “Yo estudio kinder en la escuela cerca de la Sucre, yo vivo solita con mi mamá, cerca de la Sucre, pero alquiladas, en una casa pero es muy pequeña, todo es chiquito. Yo conozco a mi papá, él se llama M.A., yo siempre lo he visto a él, la ultima vez que lo ví fue cuando me hicieron la prueba de ADN, él me trata bien, es cariñoso conmigo, cuando lo ví la ultima vez él me dijo que me quería mucho, pero yo no salgo a pasear con él. Mi papá tiene otra hija con otra señora, pero ella es mala, le dijo a la niña que mi hiciera maldades. Mi mamá trabaja en la Universidad, ella tiene dos trabajos, ella me compra cosas, y es la que me cuida. Yo soy hija única”, opinión que la Juez apreció y Al respecto esta Juzgadora observa a la niña tranquila, alegre, espontánea, inteligente, con un estado de madurez acorde a su edad, con conocimiento del asunto planteado, con buena comunicación y afectividad hacia sus padres, manifestación que tomará en consideración esta sentenciadora, en el presente fallo, atendiendo la capacidad progresiva y evolutiva del beneficiario de autos.

De la Prueba Heredo Biológica:

En relación a la prueba solicitada y ordenada por el Tribunal, se desprende del informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica que corre a los folios 124 y 125 del expediente, recibidas y agregadas en fecha 21 de Enero de 2009, e incorporada en la audiencia oral de pruebas previa lectura para su valoración, tal y como lo establece el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proveniente del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos; en la cual se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos M.A.R.P., M.E.T. y la niña Azdquiel E.T., que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN estudiados. Se concluyo que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 18569706:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999995%. Así mismo, se concluye que el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano M.A.R.P., puede considerarse altísima sobre la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil.

De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido tanto a la declaración de la testigo promovida por la parte actora, como al informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Inquisición de Paternidad de la Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano M.A.R.P., en consecuencia se declara procedente la pretensión por Inquisición de Paternidad, incoada, y así se establece en la dispositiva de este fallo. En tal virtud se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Decisión

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio Nº 2, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correlativamente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, correlativamente con lo definido en los artículos 214, 224 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana M.E.T., en contra del ciudadano M.A.R.P., en consecuencia: téngase al ciudadano M.A.R.P., como padre biológico de la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide, y al quedar firme el presente fallo la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llamará y deberá tenerse como Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser hija de los ciudadanos M.A.R.P. y M.E.T., ambos identificados en la presente sentencia. La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre la beneficiaria de autos y su padre biológico. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, al Registro Civil del Estado Lara, y a la Jefatura Civil correspondiente, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente al acta de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se acuerda librar Edicto de conformidad con lo definido en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° y 150°.

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