Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE ACTORA: M.E.V.D.D.C., chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.669.563.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.M.S.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.613.-

MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO R.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.452.827.

EXPEDIENTE Nº 17859

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la ciudadana M.E.V.D.D.C., Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.669.563, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.613, la cual solicita la interdicción de su hijo ciudadano R.A.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.452.827.

Fundamentando su solicitud en virtud de que su hijo desde su nacimiento padece de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, que su estado mental es tal, que hace permanente su incapacidad para afrontar asuntos cotidianos y negocios entendiéndose la administración de sus bienes que requieran su participación. Que su hijo padece de ese defecto intelectual desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades. En este sentido, solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su hijo según lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Vigente.

Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 30 de abril de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar al ciudadano R.A.D.C.V.. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal mediante auto, ordenó librar la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de julio del 2008, el alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la solicitante, solicitó se designara a dos facultativos a fin de que practiquen examen al notado de demencia. Igualmente se fijara oportunidad para interrogar al notado de demencia y oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos, tal como lo dispone el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la comparecencia del ciudadano R.A.D.C.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 07 de octubre de 2008, se declaró desierto el acto para interrogar al ciudadano R.A.D.C..

En fecha 23 octubre de 2008, la apoderada judicial de la solicitante, solicito nueva oportunidad para que sea interrogado el notado de demencia.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se procedió a interrogar al ciudadano R.A.D.C.V., para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil,

En fecha 19 de febrero de 2009, rindieron declaraciones los ciudadanos: EGLIN COROMOTO QUEZADA ARISMENDI, D.V.B. y N.D.D..

En fecha 15 de julio de 2009, rindió declaración la ciudadana DORIANS J.S..

En fecha 02 de diciembre de 2009, los expertos psiquiátricos designados, consignaron escrito de Informes realizado al ciudadano R.A.D.C..

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita el fallo correspondiente, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud planteada.

En fecha 06 de febrero de 2008, la ciudadana M.E.V.D.D.C., solicitó la interdicción del ciudadano R.A.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.452.827, por cuanto padece de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer de sus propios intereses.

En tal sentido, es preciso señalar que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

La interdicción puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquiera persona que tenga interés y el juez de oficio.

En el mismo orden de ideas, el artículo 395 eiusdem establece claramente:

…Pueden promover la interdicción; el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…

Dicho lo anterior, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que al sufrir enfermedades mentales o padecer defectos físicos o intelectuales, no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto, que pudiera afectar su esfera jurídica, cuya representación es decretada por un juez.

Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción del ciudadano R.A.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.452.827. Así mismo se constata que quien solicitó dicha interdicción fue, la ciudadana M.E.V.D.D.C., quien es su madre, tal como puede constatarse de la copia del acta de nacimiento que cursa en el expediente, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil.

Seguidamente, se evidencia en autos, acta levantada con motivo del interrogatorio efectuado al ciudadano R.A.D.C.V., cuya interdicción se solicita, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, el cual establece:

La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia

.

Así las cosas, consta en autos, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EGLIN COROMOTO QUEZADA ARISMENDI, D.V.B., N.D.D. y DORIANS J.S., promovidos por la solicitante, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y que; 1) Que no les une ningún parentesco con el ciudadano R.A.D.C.; 2) Que les consta que el ciudadano RODRIGP DA COSTA, vive en Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión; 3) Que dicho ciudadano padece de alguna enfermedad y no se vale por si mismo; 4) Que no puede ejecutar actos para desempeñarse como una persona normal, que camina y se va de lado, no habla claro, babea mucho. Dichos testigos conocen a las partes, tiene conocimiento de los hechos alegados por la solicitante, por lo que éste Tribunal aprecia las disposiciones de todos los testigos promovidos por la solicitante, en virtud de que, guardan relación con lo que se discute en juicio, como es la enfermedad que padece la ciudadano R.A.D.C.V., por lo que le merecen la fe de éste Tribunal, y en consecuencia les otorga todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

Ahora bien, en el presente procedimiento seguido por la ciudadana M.E.V.D.D.C., solicita la INTERDICCION del ciudadano R.A.D.C.V., conforme a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se han llenado todos los requisitos pertinentes, para que se produzca una decisión judicial, tal como fue la presencia de dicho ciudadano R.A.D.C.V., en el cual pudo apreciar este juzgador que el mismo no se vale por si mismo y del interrogatorio, se puede apreciar la dificultad que éste tiene para regularizar y/o reorganizar sus ideas y respuestas, ello se desprende del acta levantada la cual consta al folio 23 del expediente.

En otro orden de ideas, la solicitante presentó al Tribunal las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano R.A.D.C.V., la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que es un documento público, emanado por un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y Así se declara.

  2. Informe Clínico, emanado del Neurología Infantil Electroencefalografía Infantil Hospital de Clínicas Caracas, este Tribunal aprecia dicho documento, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.

Así mismo este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento, ordenó, que se practicara el examen a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al notado de demencia, y procedió a hacer la designación de los Expertos Médicos, Drs. F.V. y A.A., Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.184.244 y V-3.124.467 respectivamente, inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, bajo los Nos. 10.355 y 16.395 respectivamente, quienes bajo juramento y en cumplimiento de las disposiciones legales, emitieron juicio y presentaron a tal efecto las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado a dicho ciudadano, quienes ratificaron el estado de deterioro mental que presenta el ciudadano R.A.D.C., en el cual se desprende que el mismo presenta RETARDO MENTAL GRAVE con DAÑO ORGANICO CEREBRAL, lo cual se encuentra total y definitivamente incapacitado para valerse por sus propios medios. Este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio a dicho informe, conforme lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil y así se declara.

En virtud de ello, considera este juzgador que la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana M.E.V.D.D.C., en su condición de madre del ciudadano R.A.D.C.V., prospera en derecho y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y actuando por autoridad de la Ley, considera que con los elementos de autos, ha quedado comprobado que el ciudadano R.A.D.C.V., padece RETARDO MENTAL GRAVE con DAÑO ORGANICO CEREBRAL, enfermedad ésta que la hace incapaz de valerse por sus propios medios, por lo que es obligatorio darle protección legal y en consecuencia este Tribunal, declara:

PRIMERO

La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano R.A.D.C.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.452.827, y lo coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTOR INTERINO, a su legítima madre, ciudadana M.E.V.D.D.C., chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.669.563, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

TERCERO

Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC,

YULNY ZIEGLER

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

YULNY ZIEGLER

HdVCG/Lisbeth

EXP. N° 17859

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente Nº 17859, seguido en la solicitud de INTERDICCION seguido por la ciudadana M.E.V.D.D.C., las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA ACC,

YULNY ZIEGLER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR