Decisión nº PJ0102013001319.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000652.

SENTENCIA No. PJ0102013001319.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

PARTE SOLICITANTE: M.E.Y.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.323, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NICBRIELA MARCANO y RAYMARY YAJURE, Inpreabogado No. 51.895 y 150.302, respectivamente.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15, 13 y 07, años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013), la M.E.Y.D.A., antes identificada, representada por las abogadas en ejercicio NICBRIELA MARCANO y RAYMARY YAJURE, Inpreabogado No. 51.895 y 150.302, respectivamente, a los fines de solicitar se le declare a ella y a sus hijos Únicos y Universales Herederos, del De Cujus, A.J.A.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.670.660, así como a los ciudadanos A.J., M.A., ALEJANDRO Y A.A.P..

Mediante auto de fecha Tres (03) de Abril de 2.013, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en consecuencia de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa: 1) El libelo no se encuentra completo conforme al contenido transcrito en el mismo; 2) No consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del De Cujus, ciudadanos A.J., M.A., ALEJANDRO Y A.A.P.; 3) No indicaron la dirección exacta de los mencionados ciudadanos y 4) No consignaron la inserción del acta de Defunción del ciudadano A.J.A.M., por ante la Unidad de Registro Civil Competente, en consecuencia, este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.

En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.

En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha 03 de Abril de 2.013, mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana M.E.Y.D.A., plenamente identificada.

Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001319 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

CLMG/DC/mg.-

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