Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de julio de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: MARIA D´ELIA SMITH, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.814.818.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.P., TONY D’ELIA BERMUDEZ y AISBEL E.D.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.805, 1.164 y 84.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPSOL YPF VENEZUELA S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el N° 60, Tomo 39-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.888.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000867

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Maria D´Elia Smith contra Repsol YPF Venezuela S.A.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 27 de junio de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, para el 09 de julio de 2008.-

En fecha 09 de julio de 2008, se dio inicio a la audiencia oral en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.-

En fecha 16 de julio de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 01/12/1998 ejerciendo el cargo de gerente de relaciones laborales, en la sede de Barcelona, Estado Anzoátegui; que en fecha 08/10/2006 renunció al cargo que venía desempeñando; que para ese momento denegaba un su salario de Bs. 8.000.000,00, más una compensación de Bs. 600.000,00 por concepto de pago de teléfono celular, una asignación de Bs. 4.250.000,00 por concepto de asignación de vehículo, y una asignación de 2.800.000,00 por concepto de pago por vivienda, los cuales suman un salario integral mensual de Bs. 15.650.000,00, para un salario integral diario de Bs. 521.666,67; que en el mes de diciembre de 2006 la demandada le pagó sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta la incidencia que las demás percepciones tienen sobre el pago de las prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 638.512.509,20 por diferencia de prestaciones sociales.-

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inició y finalización de la misma; que la relación de trabajo terminó por renuncia de la accionante; que la actora desempeño el cargo de Gerente de Relaciones Laborales; que para el momento en que terminó la relación laboral la accionante recibía el pago de hasta 120 días anuales por concepto de utilidades, 40 días anuales por concepto de bono vacacional y 30 días anuales por concepto de vacaciones; que el salario básico mensual de la demandante para el momento de la renuncia era de Bs. 8.000.000,00; que pagó las prestaciones sociales de la actora en el mes de diciembre de 2006. Por otra parte alegó que debido al servicio que la demandante prestaba y en razón del cambio de residencia, se le asigno para su uso un celular y un vehículo los cuales eran una facilidad y a su vez una herramienta para de trabajo, que en ningún caso se pagaba cantidad alguna de dinero; que el concepto de pago por vivienda no tiene carácter salarial debido al cambio de residencia habitual que tuvo que realizar la actora para prestar sus servicios a la demandada; que la bonificación por obtención de objetivos anuales variaba año tras año por cuanto la misma dependía de los objetivos logrados por Repsol a nivel nacional e internacional, de los objetivos logrados por el departamento para el cual la actora prestaba servicios y del desempeño individual de la actora; que la actora presentó su renuncia el 18/09/2006 y que la misma se hizo efectiva el 08/10/2006

Negó que la actora devengara la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de pago de teléfono; que la utilización por parte de la actora de un teléfono celular propiedad de la demandada tenga carácter salarial; que la actora devengara la cantidad de Bs. 4250.000,00 por una asignación de vehículo; que dicha asignación tenga carácter salarial; que la actora devengara la cantidad de Bs. 2.800.000,00 por concepto de pago por vivienda de teléfono, y que tal concepto tenga carácter salarial; que la actora devengara una bonificación por obtención de objetivos anuales equivalente al 20% de 17,77 meses de salario por cada año de servicio; que deba producirse incidencia alguna sobre el bono por objetivos por cuanto el alquiler de vivienda, el uso de vehículo y el teléfono celular asignados no tienen carácter salarial; que el bono por objetivos no se calcula en base a un salario integral; que el salario integral mensual de la actora fuere el de Bs. 15.650.000,00; que haya calculado las prestaciones sociales en base a un salario básico; negando finalmente adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados. A todo evento solicitó que si el Tribunal considera proceden la pretensión ordene la compensación de deudas por la suma de Bs. F 3.008,00, la cual fue cancelada por error al momento de la liquidación por concepto de intereses moratorios e indexación.

El a-quo, en sentencia de fecha 03/06/2008 declaró sin lugar la demanda al considerar que el beneficio de pago por vivienda, la asignación por vehículo y el uso del celular no tienen carácter salarial.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que recurrían de la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la no aceptación del carácter salarial de los conceptos de la asignación de uso libre de celular, vehículo y vivienda; que el a-quo consideró que tales instrumentos eran herramientas de trabajo; que considera que la jurisprudencia aplicada por el a-quo para resolver el punto referente a la vivienda no es aplicable al presente asunto; que en cuanto al celular y el vehículo considera que el análisis del a-quo es errado.

La representación judicial de la demandada por su parte manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el otorgamiento por parte de la demandada, de vivienda, celular y vehículo, a la parte actora (para su uso) tienen o no carácter salarial y según sea el caso establecer la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona; a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, sede del Este y a la empresa Movilnet, las cuales no fueron admitidas por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de exhibición de los originales de las copias cursan a los folios 79 al 84, 91 al 95 y 125 al 128 ambos inclusive de la primera pieza marcadas, de las cuales la parte demandada manifestó que no podía exhibir sus originales por cuanto las mismas no le eran oponibles ya que no estaban suscritas por ella, siendo que en criterio de este Juzgador tal prueba no debió haber sido admitida por cuanto no cumple con lo requisitos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

79 al 129

Promovió prueba de exhibición de los originales de las copias cursan a los folios 79 al 84, 91 al 95 y 125 al 128 ambos inclusive de la primera pieza marcadas, se observa que la demandada no exhibió las mismas y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto su contenido, siendo que de las mismas se desprende que mediante comunicación de fecha 17/11/1998, la demandada informó a la actora que su paquete anual sería de Bs. 43.900.000,00, compuesto de la siguiente manera: salario mensual de Bs. 2.500.000,00, 4,39 meses de utilidades y 1,17 meses (35 días de sueldo) de bono vacacional; así mismo le informó que beneficio asistenciales y que tendría beneficios adicionales, tales como reconocimiento de vivienda hasta Bs. 600.000,00, reconocimiento de gastos de mudanza desde Puerto Ordaz hasta Puerto La Cruz y hospedaje por un mes en el hotel; igualmente se desprende de constancias de trabajo de fechas 25/01/2007 y 22/03/2005, que la actora prestó servicios para la demandada desde el 01/12/1998 hasta el 08/10/2006 como Gerente de Relaciones Laborales, que devengó un sueldo básico mensual de Bs. 8.000.000,00, para un paquete anual de Bs. 142.160.000,00; de la constancia de trabajo de fecha 19/05/2005 se evidencia que la actora para ese momento devengaba un salario de Bs. 7.000.000,00 mensuales, para un paquete anual de Bs. 124.390.000,00; de comunicaciones de fechas 10/01/2001 y 28/12/2002 se desprende que el salario de la demandada a partir del 01/11/2000 el salario de la actora fue incrementado a la cantidad de Bs. 2.899.000,00 mensuales y a partir del 01/01/2003 el salario de la actora fue incrementado a la cantidad de Bs. 4.790.000,00 mensuales; de las planillas que rielan en los folios 96 y 67 se evidencian las retenciones realizadas por la demandada, en calidad de agente de retención, a la actora; de las instrumentales que rielan en los folios 98 al 117 contrato de arrendamiento celebrado entre la accionante (arrendataria) y la ciudadana O.O.d.M. (arrendadora) en fecha 17/12/1998, en los folios 118 al 221 contrato de arrendamiento celebrado entre Astra Producción Petrolera, S.A. (arrendataria) y la ciudadana O.O.d.M. (arrendadora) y contrato celebrado entre Repsol YPF Venezuela, S.A. (arrendataria) y la ciudadana O.O.d.M. (arrendadora) mediante el cual resuelven el contrato de arrendamiento suscrito el 12/12/2000; de los se evidencia el compromiso de la demandada de pagar el canon de arrendamiento y las aceptaciones de los aumentos de dicho canon; y de la documental que riela en el folio 129, se evidencia que la demandada en fecha 30/01/2007 pagó a la actora la cantidad de Bs. 6.100.399,23 que resultaron de deducir a la cantidad de Bs. 132.327.489,39, que le correspondían por sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 126.227.090,16 por saldo de anticipo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcados “A” y “D”, cursantes a los folios 02 al 06 y 11 al 17 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, currículo vitae de la parte actora, que al no estar suscrito carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcados “B” y “C” cartas de fechas 20/11/1998 y 02/11/1998, respectivamente, suscritas por la parte actora y dirigidas a la empresa Astra Producción Petrolera S.A y a la ciudadana T.B., respectivamente; que rielan en los folios 07 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a cartas dirigidas, de las cuales solicitó la exhibición de sus originales por parte de la actora, que si bien no las exhibió reconoció las mismas y en consecuencia se les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la ciudadana actora en fecha 20/11/1998 manifestó aceptar el cargo de Jefe de Relaciones Industriales en la empresa Astra Producción Petrolera, S.A., a partir del 01/12/1998; así mismo se evidencia que en fecha 02/11/1998, remitió relación de gastos efectuados por los traslados realizados desde Puerto Ordaz – Maiquetía, Maiquetía – Barcelona, Barcelona – Maiquetía, Maiquetía – Puerto Ordáz con ocasión a las entrevistas de trabajo de la empresa Astra Producción Petrolera, S.A.. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, comunicación de fecha 01/07/2001, emanada de la parte demandada; que tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la demandada informa a la parte actora que su empleador Astra Producción Petrolera, S.A. ha decidido transferir sus derechos y obligaciones a la empresa Repsol YPF Venezuela, S.A. a partir del 01/07/2001, indicándoles así mismo que en tal sentido Astra Producción Petrolera, S.A. había sido sustituido por Repsol YPF Venezuela, S.A., para quien continuaría prestando sus servicios conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 36 de su reglamento. Así se establece.-

Promovió marcada “F” original de acta transaccional, de fecha 09 de febrero de 1999, levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, suscrita por la parte actora, los representantes de la demandada, por la abogada asistente de la demandada y por el Inspector del Trabajo; que si bien tiene valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió originales de contrato de arrendamiento celebrado entre la accionante (arrendataria) y la ciudadana O.O.d.M. (arrendadora) en fecha 17/12/1998, contrato de arrendamiento celebrado entre Astra Producción Petrolera, S.A. (arrendataria) y la ciudadana O.O.d.M. (arrendadora) y contrato celebrado entre Repsol YPF Venezuela, S.A. (arrendataria) y la ciudadana O.O.d.M. (arrendadora) mediante el cual resuelven el contrato de arrendamiento suscrito el 12/12/2000; que rielan en los folios 25 al 38 y 43 al 63 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales fueron valorados anteriormente. Así se establece.-

Promovió originales de recibos de pago, suscritos por un tercero ajeno a la presente controversia, que rielan en los folios 39 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1, y siendo que los mismos no fueron ratificados conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13/09/2005 por el ciudadano M.O.I. (arrendador) y Repsol YPF Venezuela, S.A. (arrendatario), que riela en los folios 64 al 75 del cuaderno de recaudos N° 1; que tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “H”, original de planilla de liquidación y copia de cheque, suscritos por la parte actora, que corren insertas en los folios 76 al 78 del cuaderno de recaudos N° 1; que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la parte actora en fecha 30/01/2007 recibió el pago de Bs. 61.813.213,67 por cobro de prestaciones sociales, los cuales resultan de restar a la cantidad de Bs. 215.806.106,78 un monto de Bs. 157.000.997,13, resultando un monto de Bs. 58.805.109,65 y de sumarle a este ultimo monto la cantidad de Bs. 2.218.422,76 por concepto de intereses moratorios, más la cantidad de Bs. 789.681,26 por concepto de indexación; así mismo se evidencia que la parte actora mediante nota al pie de la primera página y de su vuelto, manifestó encontrarse inconforme con la determinación del salario base tomado por la demandada para calcular los conceptos pagados. Así se establece.-

Promovió marcados “I”, recibos de pago, que rielan en los folios 79 al 105 y del 132 al 187 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales carecen de autoría al no estar suscrito y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió recibos de pago en copias simples, suscritas en original por la parte actora, que rielan en los folios 106 al 114 del cuaderno de recaudos N° 1, a los mismos se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende los salarios devengados por el actor desde el 01/01/2002 al 31/05/2002, así como las cantidades percibidas en ese mismo periodo por conceptos de utilidades, pagos de sueldo por vacaciones, anticipo por prestaciones, intereses de prestaciones sociales, retroactivo de sueldo y bono resultado por objetivo. Así se establece.-

Promovió originales de recibos de pago, que rielan en los folios 116 al 122, 124 al 131 de la primera pieza del presente expediente, a los mismos se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende los salarios devengados por el actor desde el 01/01/2003 al 30/04/2003, en los meses de octubre y diciembre del 2003, desde el 01/01/2004 al 31/03/2004, desde el 01/05/2004 al 31/07/2004, así como las cantidades percibidas en esos mismos periodos por conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, retroactivo de sueldo y bono resultado por objetivo. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan a los folios 123, 188, 189, 193 al 198, 200, 201, 204 al 207, 209 al 212, 216 al 226, 228 al 230, 233, 234, 237, 238, 241 al 243, 245 al 252, 254, 255, 257, 258, 263 al 276 del cuaderno de recaudos N° 1; las cuales tienen valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan a los folios 190 al 192, 199, 202, 203, 208, 213 al 215, 227, 231, 232, 235, 236, 239, 240, 244, 253, 256, 259 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 2 al 255 del cuaderno de recaudos N° 2; las cuales no le son oponibles a la parte actora por cuanto no están suscritas por estas y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió original de carta de renuncia, de fecha 08/09/2006, suscrita por la parte actora, que corre inserta en los folios 260 y 262 del cuaderno de recaudos N° 1, que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 08/09/2006 manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando de Gerente de Relaciones Laborales con efectividad a partir del 08/10/2006; así mismo se evidencia que entre las actividades de la parte accionante se encontraban las de la “… conducción y liderazgo de las Estrategias Laborales de los Proyectos de Crudo y Gas asociado GASI I, GASI II, GASI III en el Campo Quiriquire en el Esatado Monagas, Desarrollo Eoceno y Mioceno en el Campo Mene Grande en el Esatado Zulia, Crudo y Gas en La Ceiba-S.R.- Tácata en el Campo Quiamare La Ceiba, Proyecto de Gas No Asociado identificado como el Proyecto “Barrancas” en los Estados Barinas, Portuguesa y Trujillo; proyecto de Generación de Energía Eléctrica “Termobarrancas” en el Estado Barinas (…). Liderizar las Estrategias Laborales con Indicadores de Pérdidas de Horas Hombre de 0,00013 Horas Perdidas por Paros Laborales (…) liderizar el proceso de integración jurídico laboral-administrativo de las empresas Astra Producción Petrolera, YPF, Maxus y Repsol Explotación, en la hoy Repsol YPF Venezuela, S.A.…”. Así se establece.-

Promovió en copias simples, insertas a los folios 277 al 301 del cuaderno de recaudos N° 1, Acta de Asamblea Extra Ordinaria celebrada en fecha 21 de agosto de 2001, que si bien tiene valor probatorio conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes dirigidas a Movilnet y a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió pruebas de informes dirigidas a la Sural C.A, Citibank, Banco Provincial, C.V.G Bauxilium y C.VG. Venalum, cuyas resultas rielan en los folios 249 al 251 de la primera pieza principal del presente expediente, 10 al 264, 268 al 272, 274 al 275 y 277 al 279 de la segunda pieza principal del presente expediente, respectivamente, de las cuales la parte demandada promovente desistió en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Marilid Uricare, C.M., A.A., A.R., J.F., L.R., Milanyela Herrera, N.R. y M.F., cuyas declaraciones no fueron evacuadas, toda vez que los mismos no asistieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, visto que el objeto de controversia del presente asunto se basa en determinar si el uso tanto del celular y el vehículo, asignados por la demandada a la accionante, así como el pago por vivienda, tienen o no carácter salarial, esta Alzada a los fines de resolver el presente asunto, indica que, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que debe entenderse como salario, indicando que es toda la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, y que además corresponda al trabajador por los servicios prestados; sin embargo, vale señalar que nuestro m.T. en reiteradas decisiones ha venido estableciendo que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague a un trabajador, durante existencia de la relación de trabajo, tienen carácter salarial; igualmente ha indicado, que en aquellos casos en que se determine que el beneficio, provecho o ventaja percibido sirve exclusivamente para la realización de las labores, el mismo no será considerado como parte integrante del salario, por cuanto no sería algo percibido por el trabajador en su provecho o enriquecimiento, sino que debe entenderse que funge como un instrumento de trabajo necesario para llevar a cabo las labores prestadas. Así se establece.-

Igualmente vale señalar que cada vez que se plantea una controversia donde hay que establecer el carácter salarial o no de determinado concepto, el juzgador tiene que analizar forzosamente, conforme al principio de la realidad sobre los hechos o apariencia, las condiciones especificas y concretas que han originado el otorgamiento de dicho bien, concepto o emolumento. Así se establece.-

Así las cosas, tenemos que ambas partes coinciden en señalar que la accionante prestó sus servicios en calidad de Gerente de Relaciones Laborales para la demandada en la sede ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo que de la carta de renuncia, de fecha 08/09/2006, suscrita por la actora, y que fue valorada supra, se desprende que entre las actividades de la hoy demandante se encontraban las de “… conducción y liderazgo de las Estrategias Laborales de los Proyectos de Crudo y Gas asociado GASI I, GASI II, GASI III en el Campo Quiriquire en el Estado Monagas, Desarrollo Eoceno y Mioceno en el Campo Mene Grande en el Estado Zulia, Crudo y Gas en La Ceiba-S.R.- Tácata en el Campo Quiamare La Ceiba, Proyecto de Gas No Asociado identificado como el Proyecto “Barrancas” en los Estados Barinas, Portuguesa y Trujillo; proyecto de Generación de Energía Eléctrica “Termobarrancas” en el Estado Barinas (…). Liderizar las Estrategias Laborales con Indicadores de Pérdidas de Horas Hombre de 0,00013 Horas Perdidas por Paros Laborales (…) liderizar el proceso de integración jurídico laboral-administrativo de las empresas Astra Producción Petrolera, YPF, Maxus y Repsol Explotación, en la hoy Repsol YPF Venezuela, S.A.…”; es decir, ocupaba un cargo de altísima jerarquía responsabilidad, por lo que a criterio de quien decide, resulta lógico indicar que tanto el celular como el vehículo asignado por la demandada (para uso por parte de la accionante) son herramientas necesarias para el desempeño eficiente de las actividades que le eran encomendadas, más aún cuando observamos que la accionante trabajaba en la sede de la demandada ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui y que entre sus tareas estaba la de liderar y conducir las estrategias laborales de los proyectos de crudo y gas en diversos estados del país, tales como el Estados Barinas, Portuguesa y Trujillo, entre otros, siendo que por máximas de experiencias se puede colegir que en virtud de la actividad comercial que realiza la demandada y con ocasión al cargo desempeñado por la demandante, no resultan exageradas (fuera de contexto) tales asignaciones ni tampoco injustificadas las mismas, toda vez que por la naturaleza del servicio prestado, tanto el uso constante del teléfono celular así como, la asignación permanente del vehículo, devienen en una necesidad inherente al cargo desempeñado por la demandante y, a su vez, en gasto operativo, consustancial con los resultados que de ordinario se esperan al otorgarse tales herramientas, resultando así forzoso para este Juzgador declarar que tales asignaciones no tienen carácter salarial. Así se establece.-

Respecto al pago por arrendamiento de vivienda, este Juzgador considera que el mismo no tiene carácter salarial, toda vez que de los autos no emerge prueba alguna que demuestre lo contrario, siendo que de conformidad con el principio de primacía de la realidad, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se puede observar que dicho concepto constituye un incentivo o ayuda de carácter familiar que complementa al salario, es decir, es una facilidad otorgada por el patrono no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo, es decir, son liberalidades del patrono, y por tanto no revisten, dada la modalidad en que fueron pactados, las características del salario, sino esencialmente carácter de ayuda, siendo que así lo ha venido estableciendo en diversos fallos tanto la Sala de Casación Social, como este Tribunal. Así se establece.-

Visto lo establecido anteriormente y, resuelto los puntos objetos de apelación, se declara la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Maria D´Elia Smith contra Repsol YPF Venezuela S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costa a la parte actora apelante por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RA/clvg.

Exp. N°: AP21-R-2008-000867.

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