Decisión nº 302 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Expediente No. 37.132

Sentencia No. 302

Motivo: Declaración

Concubinaria

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: M.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.337, asistida por la Abogada en ejercicio NICBRIELA MARCANO, inpreabogado No 51.895.

PARTE DEMANDADA: A.E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.835.578

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: treinta (30) de Mayo de 2.013

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nicbriela Marcano, Inpreabogado No 51.895.

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana M.E.A., alegando:

… durante cinco (5) años, mantuve una unión concubinaria con el ciudadano G.E.P., quien era venezolano,...titular de la cédula de identidad numero V. 5.727.179 y del mismo domicilio, fallecido ab-intestato el día 14 de febrero de 2011. Ahora bien…se evidencia que nuestra relación se basó en lo siguientes particulares:…Haberse mantenido una estabilidad en forma ininterrumpida por un lapso de cinco (5) años…Durante todo este tiempo nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, lo que hizo mas sólida nuestra relación, y el ahora difunto G.E.P., compartía conmigo todas las necesidades del hogar y todos los servicios, ya que convivíamos juntos en el mismo inmueble, ubicado en el Corredor Vial R.C., Sector Punta Iguana Sur, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E. Zulia…Dicha unión era notoria a la vista de la sociedad en general, considerándose nuestra relación concubinaria como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio es por lo que acudo…para solicitar de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…a fin de que sea declarada judicialmente el concubinato mantenido con el de cujus.. . .

(SIC)

Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.013, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose comparecer a la ciudadana A.E.C.P., por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación del demandado, mas un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas la citación practicada a la demandada, según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha seis (06) de Noviembre de 2.013.

En diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la demandante consigna un ejemplar del diario La Verdad en donde aparece publicado el Edicto; el cual fue desglosado con esta misma fecha agregándose a las actas la pagina en donde aparece publicado el edicto.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas, en su oportunidad correspondiente.-

Sustanciada la presente causa, de la forma como se ha transcrito, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, durante cinco (05) años, en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;

2) El elemento de cohabitación.

3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;

4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y

5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Durante la etapa probatoria la parte actora invocó el merito favorable de las actas y documentales.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa al análisis de todo y cada uno del material probatorio ingresado al proceso, observándose que, junto con el libelo de la demanda la demandante consignó:

- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha diez (10) de Octubre de 2.011, y en virtud de que este instrumento obtenido extralitem, sin intervención de la parte demandada ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

- Constancia de unión concubinaria expedida por el C.C.B. de la Independencia Venezolana de la Comunidad Punta Igual, Parroquia J.C.U.d.M.S.R.d.E.Z.; de fecha 17 de Noviembre de 2.010, de dicho contenido se hace constar que los ciudadanos G.E.P. y M.E.A., viven en unión concubinaria desde hace cinco años, según se desprende de averiguaciones abiertas al respecto.

Se observa de la referida prueba que la misma proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes; dicha organización fue desarrollada a partir del año 2009, año en el que fue sancionada la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; sin embargo, tomando en cuenta que el C.C., a pesar de que usualmente esta integrado por miembros de la propia comunidad, y siendo el caso, de que estos suscriben dicha constancia de unión concubinaria por averiguaciones abiertas que estos realizaron al respecto; es por lo que esta Juzgadora, la valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si existió dicha unión concubinaria ininterrumpida, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

- Copia certificada del acta de defunción Nº 005 emitida por el Registro Civil de la Parroquia C.U.d.E.Z., correspondiente al de-cujus G.E.P., de fecha 21 de Febrero de 2.011.

De esta documental se constata que el ciudadano G.E.P., falleció el día 14/02/2011 en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus no deja descendientes; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley; se le otorga valor probatorio; sin embargo, dicha documental será adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

- Dos (02) Constancias de Residencias emitidas por el C.C.B. de la Independencia Venezolana de la Comunidad Punta Iguana, Parroquia J.C.U.d.M.S.R.d.E.Z.; de fecha catorce (14) de Marzo de 2.013; en donde se hace constar que los ciudadanos M.E.A. y G.E.P., residen en dicha comunidad teniendo como dirección actual Corredor Vial R.C. (Rafael Urdaneta):

De estas documentales, las cuales provienen de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes; sin embargo, tomando en cuenta que el C.C., a pesar de que usualmente esta integrado por miembros de la propia comunidad, es por lo que esta Juzgadora, valora dichas documentales como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si existió dicha unión concubinaria ininterrumpida, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

- Con relación a la reproducción fotografía que cursa al folio catorce (14) la misma puede considerarse como autónoma, en modo alguno puede considerarse como elemento probatorio del concubinato demandado, aún cuando este tipo de prueba, tiende a ser incluida hoy en día con efectos probatorios, en atención a la presunción que de ella pueda obtener el Juzgador, o que de ella pueda derivarse, con observancia del artículo 1394 del Código Civil; en este caso, esta fotografía, de forma deductiva se obtiene que no tienen fecha alguna, ni se traen a las actas, otros elementos, que de forma clara y contundente, permita valorarla y apreciarla como presunción cierta de que corresponden al tiempo y momento en que las subsume su promovente, y al periodo de tiempo en se dice funcionó el concubinato alegado, esta prueba representada por ese material fotográfico acompañado, además de no ser ordenado por este Tribunal, ni se identifica su operario, cámara, película ni se acompañan negativos de ellas, para los efectos relacionado con la inmediación y defensa que como prueba pueda dar lugar; se desestiman como elementos probatorios, en la forma como se promueve. Así se declara.

Constancias emitidas por la empresa PDVSA, relacionadas sobre beneficiarios y datos personales del trabajador G.E.P.; esta Juzgadora no puede considerar su análisis, por no cumplirse en cuanto a su otorgante, lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas, analizadas como ha sido todo el material, vertido a las actas es menester para este Tribunal destacar lo siguiente: el Legislador destaca, que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan impedimentos que impidan el matrimonio.

De lo anterior, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere en que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos M.E.A.A. y G.E.P. para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.-

De tal manera, lo anterior lleva a considerar a esta Juzgadora, que la parte actora no probó en forma clara y fehaciente, con los documentos, ni las pruebas antes analizadas la existencia de la unión concubinaria alegada, ni que esa relación cumplía con todos los elementos de Ley, que lleva a considerar su favor la presunción de comunidad a que se refiere el artículo 767 del Código Civil vigente; tal y como se observa del análisis realizado a los documentales consignadas; aunado así mismo a que la demandante señala que la referida unión concubinaria comenzó hace cinco años, no indicando con precisión la fecha en la cual comenzó la misma; ni tampoco ratifica el Justificativo de testigos evacuado extra-litem a los fines de llevar a la convicción a esta Sustanciadora de que existió dicha unión ni tampoco promovió ninguna otra probanza en ese sentido; siendo ésta una de las condiciones requeridas.- Así se considera.-

En consecuencia, la presunción de la unión concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, que la demandante no logró demostrar dicha unión; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana M.E.A.A. en contra de A.E.C.P., identificados en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifiquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 11:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 302 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 24 ABRIL DE 2014

LA SECRETARIA,

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