Sentencia nº 630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 10 de noviembre de 2006, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el oficio n° 1.659-06 del 2 de noviembre de 2006, mediante el cual, se remitió el expediente identificado con las siglas y números AP42-0-2004-000425 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.D.T., de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de identidad (E) n° 81.383.414, asistida por el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1095, contra la Gobernación del Estado Guárico y la RADIOEMISORA YVLN, C.A., conocida con el nombre comercial de RADIO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del mandato proveniente de esta Sala Constitucional, acordado en la decisión n° 1658, del 3 de octubre de 2006, que, con ocasión a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representante legal de RADIO GUÁRICO, contra la sentencia AB4120005000746, dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó lo siguiente: 1.- Declarar la nulidad de la sentencia n° 2005-746 dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; 2.- Declarar el decaimiento del objeto en la solicitud de revisión constitucional presentada por la representante de RADIO GUÁRICO contra la referida decisión promulgada el 14 de julio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; 3.- Solicitar a dicha Corte la remisión de la causa principal a los fines de que fuera decidida en apelación en razón de la competencia asignada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a esta Sala Constitucional.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informó a esta Sala Constitucional que dicha causa había sido enviada al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, por lo que esa misma Corte procedió a informar a dicha instancia para que remitiera la causa requerida por esta Sala Constitucional.

El 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió el expediente.

El 28 de noviembre de 2006, la representante de Radio Guárico, asistida por el abogado J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, presentó escrito contentivo de nuevos argumentos contra la sentencia dictada en primera instancia en amparo.

Efectuado el estudio de las actas remitidas a esta Sala Constitucional, se procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2001, la ciudadana M.E.D.T. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, acción de amparo constitucional en los términos descritos (f. 51 al 64).

El 3 de noviembre de 2001, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación de las partes (f. 1 al 7).

El 12 de diciembre de 2001, la accionante subsanó el escrito de amparo (f. 12).

El 26 de diciembre de 2006, el juez de la causa manifestó su decisión de inhibirse de conformidad con el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).

El 22 de enero de 2002, se constituyó el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, procediéndose a notificar de la decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (f. 34).

El 13 de febrero de 2002, el referido Juzgado Superior (Accidental) declaró con lugar la inhibición del juez originario (f. 39 al 43).

El 19 de febrero de 2002, la accionante presentó escrito indicándole al Juzgado Superior (Accidental), que no se había cumplido con el orden correcto de convocatoria de los suplentes de ese tribunal, debiéndose convocar a la suplente y no al Conjuez (f. 89 al 93).

El 21 de febrero de 2002, el Juzgado Superior (Accidental) solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le informara de los posibles cambios, a los fines de corroborar la información suministrada por la accionante (f.94).

El 22 de febrero de 2002, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, la misma fue suspendida “toda vez que se ha incorporado como Juez Superior Provisorio una persona diferente a la que formuló la inhibición que trajo como consecuencia la constitución del Tribunal Accidental” (f.95).

El 21 de marzo de 2002, efectivamente se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional ante el Juez Superior Provisorio designado para el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en esa misma oportunidad, se estableció un lapso de cuarenta y ocho (48) de diferimiento de la decisión para el estudio de las pruebas aportadas (f. 145 al 146).

El 2 de abril de 2002, el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada (f. 160 al 165).

El 31 de octubre de 2002, previa solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte accionante, el aludido Juzgado Superior remitió las actuaciones para su conocimiento por parte de esta Sala Constitucional (f. 180 al 211).

El 16 de noviembre de 2003, esta Sala Constitucional declaró improcedente la regulación de competencia y declinó la causa para que nuevamente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se adentrara al conocimiento de la misma (f. 219 al 234).

El 4 de febrero de 2004, al recibir las actuaciones provenientes de esta Sala Constitucional, el Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central procedió a inhibirse y ordenó convocar a la respectiva suplente (f. 235 al 242).

El 2 de marzo de 2004, se constituyó el Juzgado Accidental, notificándose de ello a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (f.243).

El 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Accidental declaró con lugar la inhibición del juez titular (f. 243).

El 22 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Accidental determinó que “por tratarse de una solicitud de amparo constitucional cuyo trámite procesal se cumplió íntegramente pero que comprendió el transcurso de más de dos años, a los fines de evitar demoras inoficiosas, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará a la notificación de las partes” (f. 251).

El 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional (f. 252 al 269).

El 15 de abril de 2004, la representante de RADIO GUÁRICO apeló de la decisión, transfiriéndose la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para su pronunciamiento en alzada (f. 277).

El 14 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia de primera instancia (f. 301 al 317).

El 25 de abril de 2006, la representante de RADIO GUÁRICO interpuso ante esta Sala solicitó la revisión de la sentencia (pieza de la revisión f. 1 al 6).

El 3 de octubre de 2006, esta Sala mediante decisión n° 1658 anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión de las actuaciones del amparo, para conocer en alzada de la apelación de la decisión de amparo (pza. revisión f. 83 al 99).

II

DEL AMPARO

La acción de amparo se encuentra fundamentada en los siguientes señalamientos:

Que la ciudadana M.E.D.T. ha actuado con el carácter de propietaria de la denominada “Posesión General La Cañada”, amparando su dominio mediante una sentencia firme dictada el 21 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, confirmó el fallo dictado el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Que en virtud de las esas sentencias quedó amparado el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre la “Posesión General La Cañada” teniendo el libre acceso a la misma y el derecho a realizar la actividad económica de su preferencia.

Que en dichos fallos, se ordenó al Gobernador del Estado Guárico, abstenerse de seguir perturbando el ejercicio patrimonial de su representada e igualmente, se abstuviera de celebrar contratos de arrendamiento sobre el área de la mencionada posesión general.

Alegó que una vez que el mandamiento de amparo constitucional acordado en dichos fallos comenzó a ejecutarse, se dio inicio en el Estado Guárico a una campaña de descrédito y amedrente en contra de la ciudadana M.E.D.T. por parte de quienes ven en peligro las posiciones ilegítimas que por la vía de hecho habían adquiridos sobre sus tierras, campaña en la cual –a su decir- han participado el Gobernador del Estado Guárico y la RADIOEMISORA YVLN.

Que la RADIOEMISORA YVLN C.A., conocida como RADIO GUÁRICO, transmite su señal desde San Juan de los Morros y, desde el 24 de octubre de 2001, transmitió insistentemente un mensaje grabado, cuyo contenido presuntamente decía: “(…) ALERTA…! ALERTA… TANTO A LA COMUNIDAD COMO A LA GUARDIA NACIONAL Y POLICÍA ESTATAL (sic) (…) ALERTA DE LA OCUPACIÓN FÍSICA O LEGAL QUE SUFRE ESTE MUNICIPIO POR LA URUGUAYA, QUIEN DESDE HACE MÁS DE NUEVE AÑOS ESTA (sic) INTENTANDO APODERARSE, POR TODOS LOS MEDIOS, DE DOCE MIL HECTÁREAS DEL MUNICIPIO ORTIZ (…)”.

Que en el texto en referencia, no hay mención alguna que haga saber al radio-escucha que es una cuña pagada o, que deje a salvo la responsabilidad de la emisora por el mensaje transmitido; al contrario, se le hace aparecer como si fuera un mensaje preparado por el servicio informativo de la emisora.

Que la emisión del radiomensaje se persiguen los siguientes resultados inmediatos: i) Establecer una matiz de opinión donde se vincule a la persona de M.E.D.T. como una invasora, irrespetuosa de la propiedad privada, extranjera indeseable, peligrosa y enemiga jurada de la comunidad del pueblo de Ortiz; ii) Predisponer a la Guardia Nacional y a la Policía Estadal para que nieguen a la ciudadana M.E.D.T. la protección en la oportunidad en que hayan de realizarse nuevos actos de ejecución del mandamiento de amparo acordado a su favor; iii) Predisponer a la comunidad para que impidan el ejercicio normal de su derecho a realizar la actividad económica de su conveniencia; iv) Atemorizar a la afectada por el alto riesgo para su seguridad personal el persistir en el firme propósito de ejecutar la sentencia que amparó sus derechos fundamentales.

Que la conducta denunciada viola los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los anuncios transmitidos por RADIO GUÁRICO pretenden impedir la realización de nuevos actos de ejecución del mandamiento de amparo acordado a favor de la ciudadana M.E.D.T., y los actos de ejecución ya realizados por el Tribunal Comisionado actuando en sede constitucional, perderían su efectividad resultando burlada la tutela judicial efectiva, por lo que existe una situación que puede hacer nugatoria el mandamiento de amparo contenido en las sentencias dictadas anteriormente.

Que la campaña emitida vía radiodifusión es sumamente peyorativa al nivel de atentar contra el honor y la reputación, así como su derecho a la igualdad y a la no discriminación, al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la protección ciudadana por parte de los órganos de seguridad del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la seguridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Por mandamiento de amparo, la accionante solicitó: i) Se prohíba al ente agraviante RADIOEMISORA YVLN C.A., continuar la transmisión de la campaña radial que adelante en contra de la ciudadana M.E.D.T.;

ii) Se prohíba expresamente al ente accionado, RADIOEMISORA YVLN C.A., transmitir por sus micrófonos cualquier tipo de información relacionada con la mencionada ciudadana, señalada por su propio nombre o bien ya sea como “la Uruguaya”; (iii) Se ordene al Gobernador del Estado Guárico, abstenerse de formular declaraciones o realizar actuaciones que directa o indirectamente conlleven violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados y que garantice a la agraviada su seguridad física y patrimonial; (v) Se imponga a los agraviantes, el pago de las costas que se hayan causado en el proceso.

III

LA SENTENCIA APELADA

El 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró procedente la solicitud de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la ciudadana M.E.D.T. contra la RADIOEMISORA YVLN y, contra el Gobernador del Estado Guárico, prohibiendo transmitir cualquier tipo de información relacionada con la agraviada o su patrimonio; y ordenando al Gobernador de la entidad no emitir declaraciones o realizar actuaciones tanto públicas como privadas que directa o indirectamente conlleven la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de la agraviada.

El fundamento de la sentencia es el siguiente:

“(…) En el caso de autos, como ha quedado expresado, el ciudadano E.M.C., Gobernador del Estado Guarico no compareció – ni por sí por medio de apoderado- a la audiencia constitucional para la cual había sido previamente emplazado por el Tribunal, razón por la cual quien decide tiene como plenamente admitidos por él, los hechos lesivos que le imputó a la accionante en amparo. Así se declara.

En segundo término, respecto a Radio Guárico, el otro presunto agraviante (…) el Tribunal no puede abstenerse de traer a colación, para fundar su decisión, el hecho que la persona que contrató la transmisión al público de la “cuña radial” lesiva a los derechos humanos de la quejosa, según reveló Gerente Administrativa de Radio Guárico, fue el Abogado P.D.S., profesional del Derecho que fungió en la causa principal (Expediente 4888 nomenclatura de este Juzgado) como apoderado judicial de los terceros interesados que se hicieron parte como coadyuvantes con el Municipio agraviante de los derechos constitucionales de la quejosa, cuya intervención quedó desestimada

(…)

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Constitucional da por debidamente probados los hechos que la quejosa imputó en su solicitud a la emisora Radio Guárico, y así se declara.

Es el criterio de este Tribunal, que los hechos lesivos imputados por la quejosa al Gobernador E.M.C., debidamente probados en el proceso, violentaron derechos constitucionales de la quejosa, como son el derecho a que se respete su dignidad personal (artículo 60), su reputación (artículo 60) y su integridad moral y psíquica (artículo 46), el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad (artículo 20), así como también su derecho a la protección ciudadana por parte de los órganos de seguridad del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la seguridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (artículo 55). Así se declara.

Finalmente, es el criterio del Tribunal Constitucional, que por la oportunidad en que se realizaron los actos lesivos denunciados por la quejosa, inmediatamente después de que se dio inicio a los actos de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, las expresiones usadas por los agraviantes en tales oportunidades, como también los antecedentes señalados, evidencian que, individualmente y en conjunto, con tales actos los agraviantes perseguían impedir los efectos de las sentencias de amparo constitucional dictadas a favor de la quejosa, y abortar su ejecución. Así se declara”.

Finalmente, la sentencia apelada acordó:

"SE DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la ciudadana M.E.D.T., (…) contra la emisora radial YVLN (…) ciudadano E.M.C. (…) SE ORDENA a Radio Guárico abstenerse de transmitir cualquier tipo de información relacionada con la agraviada M.E.D.T., también conocida como la Uruguaya, tanto en su persona como con su patrimonio, y de manera particular la que tenga relación con el inmueble de su propiedad denominado Posesión General La Cañada, cuando la veracidad de la misma no haya sido debidamente constatada con anterioridad y hasta tanto no se le haya garantizado plenamente su derecho a replica si lo ejerciera (…) al Gobernador E.M.C., y a toda persona que se desempeñe como Gobernador del Estado Guárico, que en lo adelante se abstenga de formular declaraciones o realizar actuaciones, tanto públicas como particulares o privadas, por si o a través de subalternos suyos, que directa o indirectamente conlleven violación o amenaza de violaciones e los derechos constitucionales de la agraviada M.E.D.T. (…)”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Mediante sentencia n° 1658/2006, esta Sala Constitucional determinó la competencia para conocer en alzada de la presente acción de amparo, siendo concluyente para este caso, reiterar en los términos expuestos en esa previa decisión, su potestad para pronunciarse con el carácter de segunda instancia respecto al caso de autos. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse de la presente apelación, siendo necesario determinar, en primer lugar, si el fallo del cual se discrepa fue recurrido tempestivamente.

La sentencia objeto de apelación fue dictada el día 23 de marzo de 2004 (f. 269), deviniéndose la misma de una larga tramitación procesal que culminó con la declaratoria de improcedencia por parte de esta Sala Constitucional sobre la regulación de competencia y de la declinatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para que sentenciara la causa, la cual, en efecto, se acordó en sentencia del 16 de noviembre de 2003. Enviadas las actuaciones a la instancia, se procedió a la convocatoria de la suplente para la constitución del tribunal accidental y para pronunciase acerca de la inhibición del juez titular (f. 243). Declarada con lugar la inhibición, el Juzgado Superior (Accidental), procedió a notificar a las partes de la continuación del procedimiento, para luego dar lugar a la promulgación de la sentencia, acordando practicar este mandato mediante auto del 22 de marzo de 2004 (f. 251). Dictado este auto, al día siguiente, 23 de marzo de 2004, se profirió el cuerpo entero del fallo (f. 252 al 269), notificándose a RADIO GUARICO el día 13 de abril de 2004 (f. 274), emplazándose la parte afectada para ejercer el recurso de apelación, el cual, se interpuso el 15 de abril de 2004 (f. 277).

  1. el íter procesal de la causa, esta Sala debe señalar que si bien el tribunal de la causa en el referido auto del 22 de marzo de 2004 ordenó notificar a las partes, no se evidencia de autos que tal mandato se haya cumplido expresamente, por lo que debe determinarse que los interesados no estaban a la orden del proceso, siendo únicamente loable estimar como notificación válida, aquella en la cual se les enteró de la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2004 y enterada a la parte interesada el 13 de abril de 2003. Siendo ello así, y visto que la apelación se ejerció dos (2) días después luego de practicada la notificación, debe concluirse, necesariamente, que el ejercicio del recurso se efectuó dentro del período y como tal debe considerarse cumplido el requisito para su conocimiento por parte de esta Sala Constitucional. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe procederse al estudio del fondo de la causa, determinándose al efecto, dadas las referencias procesales comentadas anteriormente, que el juez que dictó la sentencia lo hizo basado en las actuaciones existentes en autos, incluyendo las actas contenidas en la anterior audiencia constitucional, la cual, evidentemente, no presenció, configurándose una alteración al proceso vulneratoria del orden público, en razón de no haberse respetado el principio de inmediación. Constituía un mandato expreso para quien estuvo llamado a configurar el Juzgado Accidental, proceder a la celebración de una nueva audiencia constitucional donde pudiera oír directamente a las partes y así emitir un juicio de manera cabal con todos los elementos que se requieren para dictaminar en un procedimiento de amparo. Consideración a esto, se debe hacer referencia a la sentencia n° 608/2004, dictada el 21 de abril (Caso: L.A.M.), donde estableció la obligación del nuevo juez de llevar a cabo la audiencia constitucional, con la finalidad de dar cumplimiento cabal al principio de inmediación:

No obstante la decisión anterior, esta Sala considera necesario señalar que el amparo constitucional se tramita mediante un proceso oral, conforme con el parcialmente citado artículo 27 constitucional, en el cual impera el principio de inmediación. En este sentido, la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean apreciados más fácilmente; por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna (Sentencia n° 952/2002 del 17 de mayo de 2002, caso: M.A.B.).

En el caso sub iúdice, la audiencia constitucional se realizó el 19 de mayo de 2003, ante el juez del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, abogado J.L.C.U., quien no dictó oralmente la decisión del amparo solicitado sino que difirió dicho acto por cuarenta y ocho (48) horas, “a objeto de analizar los argumentos explanados por la presunta agraviada”. Sin embargo, el 3 de julio de ese año el abogado D.G.P., designado Juez Temporal del referido órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Vistas las circunstancias anteriores, y sin juzgar acerca del diferimiento de la audiencia constitucional celebrada el 19 de mayo de 2003, se observa que el juez D.G.P. no podía sentenciar la causa con base en los alegatos expuestos en dicha audiencia, por cuanto él no estuvo presente en la misma, ya que para esa fecha no estaba a cargo del tribunal; en consecuencia, lo procedente era celebrar una nueva audiencia, tal y como lo ordenó. Al respecto, cabe señalar que el prenombrado juez fundó su decisión en la sentencia n° 1236/2003 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), dictada por esta Sala ese mismo día, 19 de mayo de 2003, aunque, erradamente, indicó que se trataba de la decisión n° 1256; en dicho fallo, se determinó la contravención del principio de inmediación que rige el proceso oral, puesto que un juez que se había abocado al conocimiento de la causa después de realizada la audiencia constitucional, dictó la sentencia sin oír a las partes que acudieron a dicha audiencia.

Por lo tanto, al haber sido encargado el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes a un nuevo juez, que no presenció la audiencia constitucional, correspondía celebrar nuevamente tal acto, para asegurar el cumplimiento del principio de inmediación que rige en los procesos orales, entre ellos el de amparo constitucional. Así se decide

(subrayado del presente fallo de Sala).

Vista la anomalía suscitada en el procedimiento de amparo, esta Sala concluye que la sustanciación del mismo no se llevó a cabo correctamente, siendo procedente declarar con lugar la presente apelación formulada por RADIO GUÁRICO en contra de la sentencia dictada, el 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. En consecuencia, se ordena expresamente, remitir las actuaciones a esa causa, ante esa misma instancia, para que se constituya nuevo tribunal accidental –visto que en éste ya se dictó decisión- y se proceda a celebrar nueva audiencia constitucional y se dicte pronunciamiento sobre el amparo planteado, apercibiendo a la instancia que este mandato debe cumplirse a la brevedad posible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los argumentos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.Z.G., representante de RADIO GUÁRICO C.A., contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; en consecuencia REPONE la causa a la fase de llevarse a cabo la audiencia constitucional, previa constitución de otro Juzgado Superior Accidental.

Regístrese y publíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Se ordena a esa instancia la notificación de las partes intervinientes de la presente decisión y de la reposición de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0578

CZdeM/

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