Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.000.

DEMANDANTES: M.E.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.769.017.

ABOGADOS DE LOS DEMANDANTES: M.R., abogado de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.917.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana M.E.M.D.A., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que prestó sus servicios laborales como DOCENTE dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure desde 01 de noviembre de 1.976.

Que para el momento de solicitar la jubilación se desempeñaba como DIRECTOR TIPO IV NIVEL IV.

Que laboro por un tiempo de veintitrés (23) años, dos (02) meses y dos (02) días.

Que devengo como último salario la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.025.335.83).

Que el 01 de abril de 2.000, finalizo la relación laboral con el Estado Apure.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETENYA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 120.560.074,56) por concepto de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con el mencionado ente.

Del procedimiento:

En fecha 02 de junio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Apure, dio por recibido y visto el presente expediente.

En fecha 06 de junio de 2.005, el mencionado juzgado declino la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 10 de junio de 2.005, la ciudadana M.E.M.D.A., en su carácter de demandante y debidamente asistida por los abogados en ejercicio, M.R. y A.M.N., consignaron escrito mediante el cual impugnaron el procedimiento de fecha 06 de junio de 2.005 y solicitaron la regulación de competencia establecida en el artículo 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de junio de 2.005, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente el Tribunal Primero Superior del Trabajo para que conociera de la Regulación de Competencia.

Por auto de fecha 20 de junio de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, dio por recibido y visto el presente expediente y fijo el décimo día hábil siguiente para dictar sentencia.

En fecha 27 de junio de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo dicto sentencia en la que declaro: Primero: Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la parte demandante; segundo: Se confirmo la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de junio de 2.005, mediante la cual declino la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Tercero: Se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente causa y ordeno notificar a las partes, que una vez vencido el lapso a que contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuara su curso legal.

En fecha 01 de junio de 2.006, la ciudadana M.E.M., en su carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado M.R. para otorgo PODER APUD ACTA al mencionado abogado, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

En fecha 14 de junio de 2.006, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano N.J.M., con el carácter de Procurador General del Estado Apure, para otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados G.D.S., LEOLGAVIS RATTIA, I.M. y E.P., para que representaran en forma conjunta o separada al Estado Apure.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2.006, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2.006, el Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 02 de octubre de 2.006.

En fecha 01 de noviembre de 2.006, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, para otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados J.D.V.L., A.L.B.G., K.J.L., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, Y.Y., I.M., E.P., J.P., A.G. Y R.R., para que representaran en forma conjunta o separada al Estado Apure.

En fecha 14 de marzo de 2.007, la abogada E.P., apoderada judicial del Estado Apure, promovió escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 28 de mayo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar. Anunciado como fue el acto a las puestas del Tribunal, compareció por una parte el abogado A.M., con el carácter expuesto en auto, por lo que expuso:”Ratifico lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda, solicitando además al Tribunal la apertura del lapso probatorio”. Por otro compareció la abogada E.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, y expuso:” Ratifico en todo y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, e insisto en la caducidad de la acción. El Tribunal declaro trabada la litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes y ordeno la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de junio de 2.007, el abogado A.M.C., con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas.

Por auto de fecha 28 de junio de 2.007, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 03 de julio de 2.007, siendo el día y hora fijado por este juzgado superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anuncio el acto en forma de Ley y compareció por una parte el abogado M.R., con el carácter expuesto en autos y expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito de libelo de demanda, así como también lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas, y de manera de ilustrar al Tribunal expuso además que todos los maestros se rigen por la Contratación Colectiva de Trabajo, lo que quiere decir que no es aplicable la caducidad de la acción, en la presente causa”. De igual forma compareció la abogada E.P., con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure y expuso:” Ratifico en todo y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y que se revise el lapso de caducidad de la acción, y en caso de que la presente querella sea declarada a favor de la accionante que sea el Tribunal el que determine el monto a cancelar”. Es ese estado el Tribunal se reservo el lapso a que hace referencia el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 12 de julio de 2.007, estando dentro del lapso de los 05 previstos en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana M.E.M.D.A..

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad de dictar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo publicado, éste Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana M.E.M.D.A., en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como DOCENTE adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 01 de abril de 2.000, fecha en que fue jubilada.

Ahora bien, al ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal Superior al pronunciamiento de la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial.

En este sentido, se debe señalar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Toda acción base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales, ya que la relación laboral que sostenía con el ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 01 de Abril de 2.000, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha 02 de junio de 2005.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. Ej. Competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…

Siendo ello así, este Tribunal Superior acoge el criterio de que se deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación preválete en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Superior reconocen que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el M.T., y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acoge y reitera mediante la presente decisión el criterio antes señalado, el cual consiste en que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana M.E.M.D.A., en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como Docente, hasta el día 01 de abril de 2.000, tal y como se señaló supra, el 01 de abril de 2.000, se dio por terminada la relación laboral, la querella fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 02 de junio de 2005; lo que significa que transcurrió cinco (05) años y dos (02) meses, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la querella aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso interpuesto por la ciudadana L.C.B.d.P. contra el Estado Apure. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella seguida por la ciudadana M.E.M.D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 3.769.017, debidamente representada por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.917, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior al primer (01) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.000.-

MGS/if/aminta.-

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