Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.467

En el p.d.I. de L.A.T.S., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V- 660.610, que accionara su cónyuge la ciudadana M.E.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 678.624 y tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

.- Corre a los folios 1 y 2 escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con cuatro (4) anexos, interpuesto por la ciudadana M.E.G.D.T. y en el cual señala lo siguiente: “Es el caso que desde hace dos (2) años mi cónyuge se encuentra en malas condiciones de salud, debido a múltiples infartos cerebrales que le han ocasionado demencia, lo cual le amerita un tratamiento médico continuo basados en diferentes fármacos y actualmente se encuentra incapacitado para realizar sus funciones básicas por lo que depende de sus familiares para tal fin…. Debido a esta situación se encuentra incapacitado total y definitivamente para realizar sus labores habituales, incluso para proveer a sus labores habituales, incluso para proveer a sus propios intereses, lo que le impide velar por ellos y defenderlos”.

.- Por auto de fecha 9 de octubre de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 7).

.- El 27 de octubre de 2.009 el médico psiquiatra I.J.P.N. consignó informe médico suscrito conjuntamente con la médico psiquiatra B.M.M.Z. (folios 14 al 16).

.- En fecha 20 de noviembre de 2.009 el abogado J.L.M.F. consignó diligencia con los nombres de los familiares y amigos para que fueran interrogados por el tribunal de la causa (folio 17); y el 25 de noviembre de 2.009 la ciudadana M.E.G.D.T. consignó ejemplar del Diario La Andes de fecha 24 de noviembre de 2.009 en donde consta la publicación del edicto ordenado por el a quo (folios 18 y 19).

.- En fecha 16 de diciembre de 2.009 el juez a quo formuló interrogatorio al notado de incapaz L.A.T.S. (folio 29). Y en fechas 17 y 18 de diciembre de 2.009 fueron interrogados los ciudadanos I.T.G., Z.T.D.M., M.E.T.G. y L.M.G.S. (folios 29 al 33).

.- El 27 de enero de 2.010 el tribunal de la causa dictó decisión declarando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de L.A.T.S., nombró como tutora interina a su cónyuge M.E.G.D.T., y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario (folios 35 y su Vto.). La tutora interina aceptó el nombramiento y se juramentó en fecha 4 de febrero de 2.010 (folio 37).

.- Mediante diligencia de fecha 4 de febrero 2.010 se consignó el ejemplar de Diario “La Nación” donde fue publicado el decreto de interdicción provisional (folios 38 y 39).

.- A los folios 41 y 42 consta que a ciudadana M.E.G.D.T. consignó escrito contentivo de pruebas. A los folios 44 al 48 corre el Decreto de la Interdicción Provisional debidamente registrado.

.- En fecha 7 de febrero de 2.011 se dictó sentencia definitiva por la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de L.A.T.S. y se resolvió que el nombramiento del C.d.T., del tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia, acordando además la remisión del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 49 al 51).

.- El 17 de marzo de 2.011 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, lo inventarió bajo el N° 2.467 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 54 y 55).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 7 de febrero de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto el autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos I.T.G., Z.T.D.M., M.E.T.G. y L.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.680.455, V-5.657.624, V-10.179.494 y V-9.207.659 respectivamente, corriente a los folios 30, 31, 32 y 33 en su condición de hijas y sobrina de L.A.T.S., siendo contestes las interrogadas en afirmar que el notado de incapaz padece la enfermedad de alzheimer, que se le olvidan las cosas, que actualmente no recuerda el nombre de su esposa, ni de sus hijas, ni la dirección de su casa, que no está ubicado en el tiempo, y que se halla bajo el cuidado de su esposa M.E.G.d.T.. También consta el interrogatorio efectuado por parte del Juez a-quo al notado de incapaz en fecha 16 de diciembre de 2.009 inserto al folio 29, oportunidad en la cual el juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones mentales, y dejó constancia de que “las respuestas dadas por el entrevistado son incoherentes, con escasa pronunciación de las palabras y careciendo de ubicación en el tiempo y en el espacio”.

De otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por los Psiquiatras B.M.M.Z. e I.J.P.N. (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicado al notado de incapaz en fecha 27 de octubre de 2.009, que el diagnóstico emitido por los médicos ha sido conducente, en razón de que certifican el cuadro de “TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO: Demencia en la Enfermedad de Alzheimer en etapas avanzadas”, concluyendo dicho informe que el evaluado manifiesta un deterioro rápido y progresivo de su enfermedad demencial, condición que le impide el desarrollo vital y la independencia, razones por las cuales ha requerido supervisión familiar, y que “su nivel de funcionamiento global está restringido tanto personal, familiar y social como laboralmente y debe mantener cuidados y supervisión de familiares de por vida para todos sus actos”.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.A.T.S..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.467, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.467, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/diury.

Exp. 2.467.-

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