Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001216/6.616.

PARTE SOLCITANTE:

M.E.R.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No 5.469.210, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.921, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA); representada judicialmente por el abogado en ejercicio P.G. MILANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2013, por la abogada M.E.R.Q., actuando en su carácter de representante judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró

el sobreseimiento del procedimiento de reconocimiento de firma.

El recurso fue oído libremente mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 12 de diciembre del 2013, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 10 de ese mismo mes y año; y por auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, se le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 03 de febrero del 2013, la represtación judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus escritos de informes.

El 04 de febrero del 2014, vistos los informes presentados por la parte actora y demandada, se acordó agregarlo a los autos y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron consignadas, en su oportunidad.

Mediante auto del 17 febrero del 2014, este tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive, lapso que venció el 21 de abril del 2014, y por auto de esa misma fecha, esta alzada por exceso de trabajo difirió su pronunciamiento por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data.

El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 01 de marzo del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por reconocimiento de documento privado incoara la ciudadano M.E.R.Q. contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que es acreedora del derecho a percibir el pago de honorarios profesionales que se indica en el documento privado que requiere sea reconocido, suscrito por los representantes legales y miembros del consejo de administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA).

  2. - Que el documento del cual solicita sea reconocido fue suscrito por los ciudadanos T.A.S.L., en su carácter de presidente, R.M.A.V., en su carácter de tesorera, y D.B., en su carácter de secretario, y realizado por la abogada G.A. en su carácter de asesora legal.

Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó se admitiera la solicitud de reconocimiento de documento privado, por los ciudadanos indicados en el escrito libelar.

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde anexo

1

al anexo “5" (folios 5 al 62).

En fecha 01 de marzo del 2013, compareció la Abogada M.E.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.921, y le otorgó poder apud acta a los Abogados E.R.C.M. y A.J.Z.R..

En fecha 05 de marzo del 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo del 2013, compareció la parte actora y solicitó se librara boleta de citación a las personas llamadas a reconocer el documento. En fecha 13 de marzo del 2013, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó librar las respectivas boletas de citación.

En fecha 22 de marzo del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 11 de abril del 2013, compareció el ciudadano J.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó las boletas de citación debidamente firmadas.

En fecha 22 de abril del 2013, compareció el ciudadano E.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano T.A.S.L., sin firmar.

En fecha 23 de abril del 2013, compareció la parte actora y solicitó la citación de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril del 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano T.S.L..

En fecha 02 de mayo del 2013, la Secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano T.S.L., y haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo del 2013, comparecieron los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y G.A., en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretario de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), respectivamente, la última como asesora legal y redactora del documento cuyo reconocimiento se solicita y tuvo lugar el acto de reconocimiento de documento privado. Dichos ciudadanos comparecieron, reconociendo el documento, los ciudadanos D.E.B.P. y R.M.A.V., y negándolo los ciudadanos T.A.S.L. y G.A., ante el desconocimiento del documento por parte de dos de los citados, la solicitante promovió la prueba de cotejo.

En fecha 08 de mayo del 2013, compareció la parte actora y solicitó se expidieran copias certificadas.

En fecha 08 de mayo del 2013, comparecieron los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y G.A., en su carácter de representantes de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), asistidos por el Abogado o.A.S., y consignaron escrito de oposición al reconocimiento de firma, donde opusieron cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo del 2013, compareció la parte actora y promovió la prueba del cotejo de documento.

Se observa que en el presente proceso el Juzgado Undécimo de Municipio se declaró incompetente en razón de la cuantía, remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 3 de Julio del 2013, planteó conflicto negativo de competencia, correspondiendo conocer de dicho conflicto negativo de competencia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 12 de agosto del 2013, declaró al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer de la causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2013, la abogada M.E.R.Q., en su carácter de parte actora, solicitó al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa, solicitud que negó la jueza del a quo.

El 28 de noviembre del 2013, el a quo, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente reza:

…De todo lo anteriormente expuesto, este tribunal llega a la conclusión de que el reconocimiento de firmas propuesto por la solicitante y negado por dos de los notificados, corresponde a la jurisdicción contenciosa, por lo que lo precedente es sobreseer el presente procedimiento, para que la solicitante proponga la demanda que considere pertinente. Así se decide.

Por fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de reconocimiento de firma.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…

(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora abogado M.G.M., corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda por tacha de falsedad.

Lo anterior constituye a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la manera en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia

Debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 05 de marzo del 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo controvertido

El motivo de apelación y origen de la controversia se fundamenta en la declaratoria de sobreseimiento del procedimiento por parte del Juzgado de cognición, en los términos expuestos en la parte narrativa de este fallo.

La parte apelante señaló que el aquo, dictó sentencia sin haber primeramente concluido el procedimiento de reconocimiento de firmas por ella incoado, para la preparación de la vía ejecutiva, sin darle oportunidad de demostrar la autenticidad de la firma desconocida mediante la prueba de cotejo.

En el caso de marras, el aquo al declarar el sobreseimiento del procedimiento, adujo; “este tribunal llega a la conclusión de que el reconocimiento de firmas propuesto por la solicitante y negado por dos de los notificados, corresponde a la jurisdicción contenciosa, por lo que lo precedente es sobreseer el presente procedimiento, para que la solicitante proponga la demanda que considere pertinente”.

Punto Previo

Se hace necesario para esta Alzada, resolver primeramente lo referente al alegato hecho por la apelante respecto a la prueba de cotejo que le fue negada en virtud de la declaratoria de la sentencia recurrida.

En cuanto a esto el auto Ricardo Henríquez La Roche, indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pag 71 sobre el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que negada la firma la parte promovente podrá promover la prueba de cotejo a través del juicio ordinario.

De lo anterior es de entenderse que el sobreseimiento del procedimiento no imposibilita a dicha parte de promover la prueba de cotejo, pues la misma podrá hacerlo a través de cualquiera de los juicios que incoare por la vía ordinaria o que eligiera para hacer valer su derecho, tal situación hace notorio que no se le a violado derecho alguno, dado que la misma puede incoar la prueba mencionada. Y así se establece.

Del Fondo de la Controversia

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición.

(...omissis...)

Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio (...)

.

Sobre el precitado artículo el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala “...Si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450, o intentar sin más la demanda de cobro del crédito que supuestamente comprueba el documento desconocido. En este último caso, el demandante deberá promover y hacer evacuar el cotejo en la articulación probatoria que prevé el artículo 449. La solicitud del cotejo puede hacerse, entendemos, según una interpretación amplia (cfr comentario Art. 449), durante el curso del lapso de promoción de pruebas”.

De lo anterior explanado, se entiende que una vez negada la firma por uno de los sujetos llamados para el reconocimiento, puede el promovente de dicho acto, hacerse del derecho para incoar demanda, y en dicho juicio promover la prueba de cotejo, a fin de demostrar la autenticidad de firma negada.

En el caso de marras, se produjo la negativa en el reconocimiento de las firmas por dos de los cuatros ciudadanos citados para el reconocimiento del documento, cumpliéndose así con lo previsto en el último aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, “...Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio (...)”, por lo que considera esta Sentenciadora que el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho al declarar el sobreseimiento de la causa, en virtud de la terminación del procedimiento para la preparación de la vía ejecutiva, siendo posible para el promovente del reconocimiento, hacer uso de su derecho en juicio. Y así se establece.

Es por lo anteriormente expuesto que esta Superioridad considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la abogada M.E.R.Q., actuando en su carácter de representante judicial de la parte solicitante, y así se dispondrá en la sección resolutiva de presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada M.E.R.Q., actuando en su carácter de representante judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la parte apelante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 23 de mayo del 2014, siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2013-001216/6.616.

MFTT/EMLR/ana.-

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

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